Decisión nº 112 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL,

actuando en Sede Constitucional.

Expediente Nº: 12.792

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

PARTE ACCIONANTE: D.S.E.O., venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.754.112.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano V.F., en su condición de Juez 13 de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y la ciudadana C.R., Oficial Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia.

Fué recibido en este Despacho el día 09 de marzo de 2009 la presente Acción de Aparo Constitucional ejercida por D.S.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.754.112, contra los ciudadanos V.F. y C.R..

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Alega la parte accionante que en fecha 26 de enero de 2009, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, fue detenido en la sede del edificio Palacio de Justicia, ubicado entre calles 97 y 98, diagonal al Diario Panorama, por dos guardias nacionales no identificados y la oficial de policía Mayor C.R., siendo trasladado al Comando de la Guardia Nacional ubicado en el sótano de dicha sede, en contra de su voluntad, donde fue vejado, humillado, torturado sicológicamente, y obligado a llegar a un acuerdo verbal con el Dr. V.F., Juez 13 de Control del Estado Zulia.

Que el mencionado juez le dijo que debía entregarle un escrito, en el cual se retractara del Poder Judicial y de su persona, y que de lo contrario seria detenido dentro de la sede del Poder Judicial y posteriormente enviado al Reten del Marite, ante lo cual demandante pidió hablar con el juez y este le dijo que no podía hablar, y que igualmente el guardia nacional que comandaba le dijo que no podía hablar, ante lo cual el accionante guardo silencio.

Que al momento de ser trasladado al sótano del edificio fue acompañado por el abogado J.A.F., el cual se dirigió de palabra al juez V.F., expresándole que el señor era conocido como luchador social y defensor de los derechos humanos, ante lo cual el juez V.F. pregunto al abogado J.A.F. si el fin justificaba los medios, respondiendo este que le decía eso para que supiera quien era el señor Echeto; que ante esto el juez se retiro y en presencia de los guardias nacionales, la oficial de policía C.R. y dos abogados, afirmo que iba a retractarse para que no fuera enviado al centro de detenciones El Marite.

Que el comandante de la Guardia Nacional le dijo que no podía ingresar al edificio del Poder Judicial hasta que presentara el escrito en el cual se retractara del Poder Judicial y del Juez 13 de Control del Estado Z.V.F., ante lo cual el demandante le dijo al comandante de la Guardia Nacional que le estaba cercenando su derecho de de acceder a los órganos de administración de justicia ,así como los derechos consagrados en el articulo 26 de la Constitución Nacional, y que para evitar problemas decidió retirarse de la sede judicial.

Que en el supuesto de haber cometido alguna falta contra el Poder Judicial o contra el juez V.F., la autoridad competente para conocer del amparo corresponde a los juzgados de juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 64, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y que el juez V.F., abusando de sus funciones y autoridad, le cerceno el derecho a la libertad personal.

Que actualmente existe la amenaza latente de ser detenido por los guardias nacionales y los funcionarios de la Policía Regional y enviado al centro de arrestos y detenciones preventivas El Marite, por irrespeto al Poder Judicial y al Dr. V.F.; y que ante los hechos ocurridos el día 26 de enero de 2009, interpone recurso de a.c. de conformidad con los artículos 1, 2 ,3 ,4 ,5 ,6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada, y según lo solicitado en la Acción de A.C., bajo estudio, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la competencia para conocer de la presente acción de a.c., incoada por el ciudadano D.S.E.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.754.112, en base a las siguientes consideraciones:

Según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, establece la m.S. que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde la competencia a un tribunal de superior jerarquía, respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante, el conocimiento de la acción de a.c. intentada contra el tribunal en cuestión.

En la presente causa, el ciudadano D.S.E.O. interpone acción de a.c. por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual seria incompetente para conocer de la presente acción, en base al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional, el cual establece que corresponde a un juzgado de mayor jerarquía en la materia que corresponda, en este caso penal, el conocimiento de la presente acción de a.c. intentada por ante este órgano jurisdiccional .

Así mismo, define la Sala Constitucional el alcance del concepto de incompetencia, la cual no debe entenderse exclusivamente atendiendo a los criterios de materia, cuantía y territorio establecidos en la norma adjetiva, sino que la misma debe ser determinada tomando en cuenta el aspecto constitucional; y que mal podría esta juzgadora obrar fuera de su competencia, y en consecuencia, usurpar funciones que por ley no le han sido conferidas.

Con fundamento en el criterio jurisprudencial anteriormente invocado, se desprende que este Superior Órgano Jurisdiccional en base a los términos en que fué incoada la presente acción de amparo, la cual se encuentra enmarcada dentro de la esfera en materia penal, tal y como se constata de las normas adjetivas que regulan la competencia por la materia, este Órgano Jurisdiccional es claramente incompetente tanto en razón de la materia, como en el aspecto constitucional para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INCOMPETENTE para el conocimiento y decisión del presente recurso de a.c. incoado por la ciudadano D.S.E.O., en contra de los ciudadanos V.F., en su condición de Juez 13 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ciudadana C.R., en su carácter Oficial Mayor da la Policía Regional del Estado Zulia.

Segundo

Se ordena REMITIR el presente expediente a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de ser distribuido al tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N°,112 anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

GUDM/DPS/.-

Exp. N° 12.792

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