Decisión nº 355 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 11 de Agosto de 2006

196º y 147º

Causa N° 2Aa 3274 Decisión N° 355

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad N° 4.754.112 asistido por el profesional del Derecho D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.216, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Junio de 2006, en la cual ordenó la Desestimación de la denuncia formulada por los ciudadanos D.E.O. y M.Á.C., mediante la cual señalaban que acudían a los Tribunales a exigir una respuesta respecto a la exigencia del pago de las copias en los Juzgados; por evidenciarse que los hechos narrados por el denunciante resultan ambiguos, imprecisos e ilógicos, lo cual produce la desestimación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 10 de Agosto de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y establece que la decisión impugnada incurre en violación de la ley por inobservancia de la disposición establecida en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juzgadora A quo antes de proceder a decretar el desestimiento de la causa, o de cualquier otra decisión que pusiera fin al proceso, tenía la obligación de escucharlo como víctima directa que es, por cuanto los tres Magistrados de la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo obligaron a cancelar la cantidad de once mil (11.000) bolívares en efectivo, por concepto de copias fotostáticas del expediente signado con el N° 0784-05, y en la Sala N° 1 del mismo Tribunal lo obligaron a cancelar por el mismo concepto, más de veinte mil (20.000) bolívares, y la persona que manipulaba la máquina fotocopiadora no le entregó ni recibo, ni factura de pago, lo cual constituyó una evasión fiscal, y una violación a las disposiciones de gratuidad previstas en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las disposiciones previstas en nuestra Carta Magna, por lo que la ciudadana Fiscal, luego de escuchar su declaración, debió identificar a todos los imputados y tomarles sus declaraciones para posteriormente, consignar ante el Juez de Control, la respectiva acusación Fiscal, por los delitos de Estafa, Corrupción y Enriquecimiento Ilícito, entre otros.

Así mismo, refiere que la desestimación solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le cercena el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como el derecho a la defensa, por lo que solicita se declare la nulidad de la decisión recurrida.

Igualmente, solicita sea remitida en papel común, sin estampillas y totalmente gratuita, copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa al Dr. J.I.R., Fiscal General de la República, en virtud de que cualquier funcionario público que en el ejercicio de sus funciones se impusiere de algún hecho punible, está obligado a denunciarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, estando en la oportunidad procesal prevista por el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

Manifiesta que no es factible que la Corte de Apelaciones admita o declare con lugar el recurso interpuesto por cuanto carece de fundamentación, aunado a que se evidencia una total falta de coordinación en el escrito, ya que el recurrente hace una serie de alegatos distintos en una misma petición, incluyendo elementos que nada tienen que ver con su inicial escrito de denuncia debidamente desestimado por esa representación Fiscal, además de ser sumamente preocupante que un profesional del Derecho identificado como D.B. se preste para tramitar los escritos que realiza el ciudadano D.E..

Así mismo, indica que en cuanto a que la Corte de Apelaciones remita la causa a otro Juzgado, eso sólo sería posible en el caso de que se declare con lugar el recurso interpuesto, lo cual es legalmente improcedente.

En cuanto al hecho de que el recurrente solicita se envíe copia del expediente al Fiscal General de la República, en virtud de que se siente difamado, señala que se evidencia nuevamente un desconocimiento del derecho, por cuanto dicho delito es de acción privada, siendo entonces su ejercicio no ante el Fiscal General, sino ante un Juzgado de Juicio, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, declara con lugar la desestimación de la denuncia formulada por los ciudadanos D.S.E.O. y M.Á.C., mediante la cual solicitaban al Tribunal se pronunciara respecto al por qué se exige el pago de copias fotostáticas en los Juzgados Penales.

En tal sentido, este Órgano Colegiado observa que al folio uno (01) y su vuelto, corre inserta solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Abogada L.M.B.Z., mediante la cual establece lo siguiente:

…Esta Representación del Ministerio Público observa que los hechos narrados en el escrito en cuestión NO son punibles, en razón a que no están tipificados dentro de la normativa penal venezolana vigente, desprendiéndose del escrito de denuncia una situación que se circunscribe a presuntas violaciones de derechos humanos, que no se encuadran como tipos penales y que en consecuencia no son susceptibles de aperturar una investigación penal sobre la base de lo señalado por los denunciantes.

En virtud de lo antes expuesto solicito al Tribunal de Control DESESTIME la presente denuncia, conforme lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que los hechos ventilados no revisten carácter penal…

Igualmente se observa que a los folios trece (13), al catorce (14) de la causa, corre inserta la decisión impugnada por el ciudadano D.E., mediante la cual, el Tribunal Undécimo de Control dejó establecido lo siguiente:

Vista la solicitud interpuesta por la ABOG. L.M.B., en su carácter de FISCAL décima Tercera del Ministerio Público, en la cual solicita se declare la DESESTIMACIÓN, de la denuncia realizada por los ciudadanos D.S.E.O. Y M.Á.C., en contra de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, este Tribunal para decidir observa:

Examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada por el ciudadano (sic) D.S.E.O. y M.Á.C., donde se señala que acuden a los Tribunales a exigir se les de una respuesta en razón al por qué se exige el pago de las copias en los Juzgados penales , habida cuenta que la Justicia es gratuita, en razón de ello considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho admitir la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la decisión ut supra citada se desprende, que ciertamente, una vez a.p.e.T. A quo, tanto la denuncia interpuesta por los mencionados ciudadanos D.E.O. y M.Á.C., como la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público respecto a la desestimación de la misma, la A quo considera procedente la desestimación solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos expuestos en la referida denuncia no son punibles.

Ahora bien, respecto a la supuesta violación de normas constitucionales y legales, por parte del Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no haber sido escuchado el recurrente antes de decretarse la desestimación de la denuncia interpuesta por su persona, esta Sala estima necesario traer a colación el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 301.- Desestimación. El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal, o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

De la norma antes citada se puede evidenciar que el legislador respecto a la desestimación de la denuncia o querella, no prevé de ninguna forma, la realización de alguna audiencia para escuchar a la presunta víctima, pues lo único que exige es que el Ministerio Público interponga de forma motivada tal solicitud, otorgándole plena facultad al Juez para que en el caso de considerarlo procedente decrete el desestimiento solicitado, y una vez analizada la solicitud Fiscal, se determina que la misma ha sido motivada, dando cumplimiento a la exigencia de la norma transcrita.

Así mismo, estima esta Sala que si bien es cierto que el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Artículo 120.- Derechos de la víctima…7.- Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…”; en el caso de marras, el apelante de autos no ha adquirido la cualidad de víctima, toda vez que la investigación respecto a los hechos alegados por su persona, resultan, de acuerdo a lo establecido por la representante del Ministerio Público que solicitó el desestimiento de la denuncia, así como por el Tribunal A quo, ilógicos, infundados e incoherentes, por lo tanto, no se ha podido corroborar la existencia de algún hecho punible, y sin la existencia de éste, no se puede hablar de víctima.

En tal sentido, esta Sala considera necesario hacer referencia al criterio asumido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 25 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, la cual, respecto a la cualidad de víctima dejó establecido lo siguiente:

Al respecto, es conveniente precisar que la víctima en el proceso penal venezolano es el agraviado o perjudicado por el delito que constituye el hecho justiciable. El artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 119) recoge los casos en los cuales una persona puede ser considerada como víctima, es decir, no sólo al titular del bien jurídico afectado, sino también al cónyuge o a la persona con quien se haga vida marital por más de dos años, al hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; a los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; y a las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos interese y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito

.

Tal y como se desprende de la jurisprudencia antes transcrita, se considera víctima a aquella persona que resulte agraviada o perjudicada por algún hecho ilícito, de lo cual se deduce que la condición que acredita tal cualidad se encuentra supeditada a la existencia de alguna lesión o agravio producido por un hecho antijurídico, y al no existir éste, pues lógicamente no podríamos hablar de la víctima del mismo, lo que sucede en el presente caso, por cuanto no ha quedado evidenciada la existencia de algún hecho punible que afecte al denunciante de autos, toda vez que la denuncia interpuesta por el mismo ha sido considerada infundada, ilógica e incoherente, razón por la cual, a criterio de quienes aquí deciden la razón no le asiste al recurrente en lo que a sus alegatos se refiere, y en virtud de que de las actas no se evidencia violación de norma constitucional, ni legal alguna, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., y en consecuencia CONFIRMAR la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de expedición de copias de forma gratuita de todo el expediente signado con el N° 11C-5069-06, y su respectiva remisión a la Fiscalía General de la República, resulta necesario reiterar el criterio asumido por esta Sala en la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2006 respecto a que esta Sala no cuenta con máquina fotocopiadora a los fines de poder brindar ese servicio de forma gratuita a los profesionales del Derecho o particulares que así lo requieran, ni mucho menos cuenta con alguna asignación especial para cubrir dichos gastos, por lo que resulta improcedente tal solicitud y en todo caso, puede el solicitante si resulta de su interés, hacer la erogación respectiva para tal reproducción fotostática.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad N° 4.754.112 asistido por el profesional del Derecho D.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Junio de 2006, en la cual ordenó la Desestimación de la denuncia formulada por los ciudadanos D.E.O. y M.Á.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 355-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO

ABOG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS

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