Decisión nº 125-09 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 11 de Noviembre de 2009

199° y 150°

DECISION No. 125-09.- CAUSA No. 4M-691-09

Visto el escrito contentivo del Recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª v-4.754.112., de estado civil soltero, luchador Social y Defensor de los Derechos Humanos con certificado de Asistencia al IV Coloquio del OMBUDSMAN o Defensor del Ciudadano, con domicilio procesal en la Avenida 5 con calles 94 y 95, casa Nª 94-51, sede de la Asociación de Jubilados Y pensionados de la Policía Regional del Estado Zulia (JUB.P02), al Fondo de la casa de Morales, sector Plaza Bolívar de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono móvil celular 0414-6540446, y debidamente asistido por el Profesional del Derecho N.M.S., impreabogado Nº 5454, de este mismo Domicilio Procesal; Recuro de A.C. es presentado de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 , 3 , 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y 27 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es interpuesto en contra del ciudadano M.F., quien es venezolano, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, con domicilio en el Centro Comercial local 1, Antiguo Banco de Maracaibo, ubicado entre avenidas 12 y 13 con esquina calle 95, diagonal al Edificio de INAVI, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde desempeña el Cargo de Defensor I de la Defensoria del P.d.E.Z..

Para decidir este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El presente Recurso de A.C., es presentado de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente:

… “Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…”

En este mismo orden de ideas, se concatena el presente A.C., con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo que no tuvo ninguna modificación en la reciente reforma que se le hizo al citado texto Adjetivo Penal, la cual fue efectuada en fecha 04-09-09 según Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nº 5.930, y el cual reza lo siguiente:

… “Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

  3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

y por cuanto del Análisis y estudio minucioso del Recurso de A.C., interpuesto se constata que el mismo guarda relación con las Disposiciones contenidas en la ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente la cual fue reformada en fecha 10-12-07 en gaceta oficial extraordinaria signada con el Nº 5.859, y la cual reza lo siguiente:

… “En su TÍTULO II que establece los DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES, en su en su Capitulo II dispone lo siguiente:

Capítulo II

…. “Artículo 15. Derecho a la Vida. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida.

EI Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 16. Derecho a un nombre y a una nacionalidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Artículo 17. Derecho a la Identificación. Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero: Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituye prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro estado civil.

Artículo 18. Derecho a ser Inscrito o inscrita en el Registro. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.

Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños, niñas y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente…”

Por lo que esta Juzgadora en este acto procede a impulsar el proceso a los fines de evitar el retardo judicial para asegurar una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita, en la presente causa signada con el Nª 4M-691-09, por lo cual pasa a dar cumplimiento con lo esbozado por Nuestro Tribunal supremo de justicia en su Sala Constitucional que ha establecido lo siguiente:

“ La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora L.E.M. destaco:… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

E igualmente da cumplimiento en la presente causa signada con el Nª 4M-691-09, el derecho a la motivación de esta decisión acatando lo esbozado en la Ponencia de la Magistrado Dra. M.M.M.d. fecha 09-05-07, en Sentencia Nº 212 Expediente Nª 06-0470, en la cual ha expresado lo siguiente:

“En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”

Y es por ello este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en los Capítulos III y V del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 67 y 77, artículos que tampoco tuvo ninguna modificación en la reciente reforma que se le hizo al citado texto Adjetivo Penal, la cual fue efectuada en fecha 04-09-09 según Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nº 5.930, y los cuales disponen en sus parágrafos primeros la Declinatoria de la Competencia, expresando lo siguiente:

… “Artículo 67. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate…”

… “Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”

Cumpliendo en este acto en garantizar la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente:

..”Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° 2° y 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 64 en su numeral 4º, 67, y 77, 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA, hacia el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente a una cualquiera de sus Salas, ubicadas en el anexo de Edificio Arauca, en la avenida 4 B.V. de esta Ciudad, de conformidad a los artículos 276 y 279 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En este sentido, por todo lo anteriormente verificado, y analizado minuciosamente, ya que el Recurso de A.C. interpuesto en la presente causa en contra del ciudadano M.F., escapa al ámbito de Control de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la competencia por la Materia, y por considerar que el mismo no sea afín con la competencia natural de este órgano jurisdiccional, ya que si bien es cierto que la jurisdicción penal es ordinaria o especial, también es cierto que corresponde a los Tribunales Ordinarios conocer por el ejercicio de la jurisdicción los asuntos sometidos a su conocimiento conforme a lo establecido al Código Penal Venezolano, a los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en base a la materia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 55, 64 en su numeral 4ª, 67, 77, y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha entrado en conflicto con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con los artículos 276 y 279 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos y 26, 49 en su numeral 4ª todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos, 55, 64 en su numeral 4º, 67, y 77, 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a los artículos 276 y 279 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resuelve de oficio DECLINAR la COMPETENCIA, del presente causa Nº 4M-691-09, contentivo del Recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª v-4.754.112., de estado civil soltero, luchador Social y Defensor de los Derechos Humanos con certificado de Asistencia al IV Coloquio del OMBUDSMAN o Defensor del Ciudadano, con domicilio procesal en la Avenida 5 con calles 94 y 95, casa Nª 94-51, sede de la Asociación de Jubilados Y pensionados de la Policía Regional del Estado Zulia (JUB.P02), al Fondo de la casa de Morales, sector Plaza Bolívar de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono móvil celular 0414-6540446, y debidamente asistido por el Profesional del Derecho N.M.S., impreabogado Nº 5454, de este mismo Domicilio Procesal; Recuro de A.C. es presentado de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 , 3 , 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y 27 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es interpuesto en contra del ciudadano M.F., hacia el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente a una cualquiera de sus Salas, ubicadas en el anexo de Edificio Arauca, en la avenida 4 B.V. de esta Ciudad, por considerar que el presente Recurso de A.C., escapa al ámbito de Control de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la competencia por la Materia, y por considerar que el mismo no sea afín con la competencia natural de este órgano jurisdiccional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 en su ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 55, 64 en su numeral 4º, 67, 77, y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente decisión y Notifíquese. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA,

ABOG. L.V.R..

LA SECRETARIA

ABOG. VERÓNICA VALBUENA VERA.

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 125 -09.-

LA SECRETARIA

ABOG. VERÓNICA VALBUENA VERA.

LVR/laura*.-

Causa Nro. 4M-691-09.-

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