Decisión nº Nº061-10.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000018

ASUNTO : VP02-O-2010-000018

DECISIÓN Nº 061-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han sido recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., plenamente identificado en autos, asistido por la profesional del derecho A.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.576, en contra del Licenciado Antonio Urribarri, Defensor Delegado de la Defensoría del P.d.E.Z., de conformidad con lo previsto en los artículos 1,2,3,4, 6 numeral 5, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibida la presente causa, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del presente asunto le correspondió por distribución al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:

ANTECEDENTES

  1. En fecha Veintidós (22) de febrero de 2010, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., Venezolano, de 54 años de edad, soltero, ex detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 4.754.112, con domicilio procesal en: Avenida 5, entre calles 94 y 95, N° 94-51, al fondo casa de Morales, sede de JUBIPOL, Sector Plaza Bolívar, Maracaibo, Estado Zulia, asistido en dicho acto por la Abogada en ejercicio de ese mismo domicilio, A.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.576, en contra del ciudadano A.U., Defensor Delegado de la Defensoría del P.d.E.Z., indicando que dicho ciudadano se ha negado y se continua negando a presentar ante el Tribunal de Control del Estado Zulia, la respectiva querella en contra del Dr. V.F., plenamente identificado en el expediente o planilla de audiencia N° P-09-000126, asimismo niega el acceso a dicho expediente y niega la expedición de copias certificadas del mismo, lo cual le cercena el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

  2. Al folio (07) de la incidencia, se desprende la distribución realizada a nivel de Sistema Juris 2000, por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la cual se desprende que en esa misma fecha le fue distribuido el asunto a esta Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

  1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA PARA DECIDIR DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO:

En este orden, considera oportuno y pertinente este Tribunal Colegiado hacer alusión a la fundamentación realizada por el ciudadano D.S.E.O., asistido por la abogada A.C., antes identificados, respecto de la acción de a.c. incoada en esta oportunidad, el cual se lee en autos al siguiente tenor:

…Es el caso que el día 26 de Enero de 2009, como a las 12.30 horas de la tarde sin estar cometiendo delito y sin ninguna orden judicial fui detenido por dos (2) Guardias Nacionales y una (1) Oficial Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes recibieron instrucciones del Dr. V.F., para la fecha Juez 13 de Control del Edo. Zulia, de detenerme y trasladarme al Sotano del Edificio sede del Palacio de Justicia donde funciona un Comando de la Guardia Nacional y allí fui humillado, vejado, torturado psicológicamente, y obligado a llegar a un Acuerdo, verbal con el Dr. V.F., quien de manera ilegal, sin la presencia de Fiscales del Ministerio Público y sin la presencia de Defensores Públicos de Presos, me Enjuicio (sic), me Proceso (sic) y me sancionó, motivo por el cual ese mismo día 26/09/2009, me trasladé hasta la Defensoría del P.d.E.Z. y formulé la respectiva Denuncia en contra del Dr. V.F., para la fecha Juez 13 de Control del Estado Zulia y se Aperturó Planilla de Audiencia N° P-09-126 por parte de la Defensora Auxiliar Abogada I.P., quien el día 28 de Enero de 2009, se trasladó hasta el Tribunal 13 de Control del Estado Zulia y se entrevistó con el Dr. V.F., Juez 13 de Control del Estado Zulia, quien confesó que el mismo les dio la orden a los Guardias Nacionales y a la Oficial de la Policía Regional del Edo. Zulia, de detener al ciudadano: D.S.E.O., V-4.754.112, porque en el mes de noviembre de 2008, es decir, dos (2) meses antes a traves (sic) de un escrito-Denuncia Publica (sic), lo había ofendido y que estaba actuando conforme a lo previsto en los Arts: 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que no había violado las disposiciones establecidas en el Art. 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y en entrevista que en el mes de Febrero de 2009, que sostuve con el Lic. Antonio Urribarrí y con el Abog. M.F., de la Defensoría del P.d.E.Z., me dijeron que presentarían ante el Juez de Control del Edo. Zulia, la respectiva Querella, en contra del Dr. V.F.J. 13 de Control del Estado Zulia, porque el Dr. V.F., si se consideraba VÍCTIMA, debió Denunciar los hechos ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante un Tribunal de Juicio del Estado Zulia, quienes son las Autoridades competentes para actuar, motivado a que toda persona es INOCENTE hasta que se pruebe lo contrario en primer lugar; en segundo lugar, toda persona tiene derecho a ser Enjuiciada, por sus Jueces naturales y en tercer lugar toda persona tiene derecho al debido proceso y en mi caso, se violaron todas todas (sic) estas normas de rango Constitucional y el caso es que hasta la presente fecha el Lic. Antonio Urribarrí, venezolano, de 58 años de edad, casado, Licenciado en Economía, residenciado o domiciliado en Centro Comercial Centro, local 1, antiguo Banco Maracaibo, entre Avda. 12, con esquina calle 95, diagonal al Edificio de INAVI, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde desempeña el cargo de: Defensor Delegado de la Defensoría del P.d.E.Z., la respectiva Querella, en contra del Dr. V.F., plenamente identificado en el Exp: o Planilla de Audiencia: P-09-000126; así mismo niega el acceso a dicho expediente y me niega la expedición de copias certificadas al mismo, cercenándome el derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer mis derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (Art. 26); cercenándome el derecho de acceder a información de cualquier naturaleza que sea de interés para comunidades o grupos de personas (Art. 28); cercenándome el derecho a obtener adecuada y oportuna respuesta (Art. 51); derechos estos establecidos en nuestra Carta Magna o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Arts: 26, 28 y 51 respectivamente y violando las disposiciones de promover y defender las violaciones a los Derechos Humanos, por parte de funcionarios públicos al servicio del Estado Venezolano, establecidas en los Arts: 29, 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que de conformidad con lo previsto en los Artículos: 1, 2,3, 4, 6 numeral 5, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en concordancia con lo pautado en el Art. 64 del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, he venido a interponer como en efecto estoy interponiendo: Recurso de A.C., en contra del Lic. Antonio Urribarrí, Defensor Delegado de la Defensoría del P.d.E.Z., plenamente identificado en autos y con quien no tengo ninguna clase de afinidad o consanguinidad, con la finalidad de que informe a esta Corte de Apelaciones del Edo. Zulia lo siguiente: Primero: Fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales no ha presentado la respectiva Querella, ante el Juez de Control del Edo. Zulia, en contra del Dr. V.F., Ex -Juez 13 de Control del Edo. Zulia, por: Abuso de Autoridad y Privación Ilegitima de Libertad, delitos penales previstos en el Código Penal Venezolano, en sus ARTS. 23 y 174, respectivamente.

Segundo: Fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales no s eme permite el acceso a las actas del Exp: P-09-000126.

Tercero: Fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales al ciudadano: D.S.E.O., NO se ha entregado copia certificada de principio a fin del mencionado Exp: P-09-000126.

Y muy respetuosamente solicito a esta Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Admitir el presente Recurso de A.C., por no ser contrario a derecho, ni a ninguna otra disposición prevista en la Ley y oficiar y notificar suficientemente a la Dra. Damelis Brazón de Duque, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia; a la Procuraduría General del Estado Zulia y al Lic. Antonio Urribarrí, a fin de que estén presentes en la Audiencia Oral y Pública y puedan tomar cartas en el asunto de conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que el Estado Venezolano, está obligado a investigar y sancionar legalmente a sus funcionarios o funcionarias públicas que en el ejercicio de sus funciones hayan violado Derechos Humanos.

Ojalá que la situación jurídica infringida sea corregida y el Lic. Antonio Urribarrí sea sancionado o castigado, por violar disposiciones previstas en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Leyes, Pactos, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…

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Ahora bien, una vez explanados los alegatos del recurrente, este Órgano Colegiado, procede a exponer los fundamentos de derecho que estima pertinentes a los fines de resolver el recurso interpuesto:

En el presente caso resulta oportuno pasar a transcribir lo que expresamente dispone la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…

ARTÍCULO 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”. ARTÍCULO 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. DE LA COMPETENCIA. ARTÍCULO 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.

Del análisis de los artículos antes señalados se desprende claramente que toda persona que se encuentre legalmente en la República podrá interponer Acción de Amparo, a fin de que se le restablezca el estado anterior a la violación o amenaza en el goce y ejercicio de los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, que la Acción de Amparo procede contra todo acto del Poder Nacional, Estadal o de los Municipios, así como también contra toda acción de individuos o de grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos fundamentales.

En cuanto a la competencia para conocer de la Acción de Amparo, la Ley dispone que ésta le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada, y en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Asimismo que, en caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Aunado a ello, la Ley dispone que el Juez que se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Como corolario de lo expuesto esta Sala considera importante citar el criterio que en este sentido ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del M.T. de la República:

“…Pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos: A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente acción, esta Sala observa: En decisión de fecha 20 de enero del 2000, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso E.M.M., expresó: “3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece por vía general un criterio material o sustantivo en materia de competencia, que prevalece sobre el criterio orgánico. Así se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual determina la competencia judicial para conocer de las acciones de amparo, en atención a la afinidad del órgano jurisdiccional con el derecho o la garantía de rango constitucional que se denuncien violados o amenazados de serlo. Por tanto, cuando con el ejercicio de la acción de amparo lo que se pretenda sea el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por autoridades de la Administración Pública, distintas a las señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala considera, que la materia afín resultará ser, primeramente, la contencioso-administrativa. Ahora bien, en el caso subiudice se observa que se trata de una acción de amparo contra un acto emanado de un instituto autónomo, como lo es el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), órgano distinto a los expresados en el artículo 8 eiusdem, en consecuencia, en el presente caso la norma atributiva de competencia es la establecida en el artículo 7 íbidem, es decir, el conocimiento de la presente acción de amparo es afín con la materia reservada a la esfera de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser ésta la que conoce en primera instancia de casos como el de autos. Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, y visto que en el presente caso se ha ejercido una acción de a.c. contra el instituto Nacional de Hipódromos esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por corresponder el conocimiento y decisión de la presente causa, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena remitir el expediente” (Sala Político-Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 13653, 22 de Junio del 2000). (Subrayado de la Sala).

Al respecto, quienes aquí deciden observan que, en el caso sub-examine la Acción de A.C. incoada por el ciudadano D.S.E.O., asistido por la profesional del derecho A.C., interpuesta en fecha 22 de Febrero de 2010, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la cual fue intentada contra el ciudadano A.U., quien se desempeña en la actualidad como Defensor Delegado de la Defensoría del P.d.E.Z., por lo que, en razón de la competencia por la materia, tal y como lo señala la Ley y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, supra analizada, la competencia para conocer del presente asunto le corresponde, al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, por cuanto el presunto agraviante del amparo es un Funcionario Administrativo, siendo el Estado Zulia, la Jurisdicción Competente por el Territorio, por haberse realizado el precitado acto u omisión en este Estado; y por vía de consecuencia, lo procedente en derecho es Declinar la Competencia del presente A.C., al antes referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, para su conocimiento y demás fines legales pertinentes. Y así se declara.-

Por los fundamentos antes expuestos estima este Órgano Colegiado DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento de la Acción de A.C. intentada, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en razón de la competencia por la materia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.- Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la Acción de A.C. intentada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en razón de la materia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.- Y así se decide.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

D.A.P.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

M.F.U.A.A.D.V.P.

LA SECRETARIA,

NAEMÍ POMPA RENDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 061 -10, en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,

NAEMÍ POMPA RENDÓN

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