Decisión nº 09-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000009

ASUNTO : VP02-O-2010-000009

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 08-02-2010 y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.E.O., titular de la cédula de identidad N° 4.754.112, asistido del Profesional del Derecho J.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.512, el cual se encuentra fundamentado en los artículos 27 y 51 de la Carta Magna, y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y va dirigido en contra de la negativa del Órgano Subjetivo Encargado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en expedir copia certificada al ciudadano antes indicado de los asuntos mencionados en la presente acción.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

Debe resaltar esta Sala actuando en sede constitucional, que para declarar la admisibilidad de la solicitud de a.c., deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la Ley Especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasó a revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de a.c., y en tal sentido observó prima facie que no se acompañó la copia certificada de la decisión que se señala, medio útil para causar el agravio o violación de derecho constitucional que debe ser acompañado como prueba, sin embargo en aras de garantizar el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia y de darle curso sin mayores formalidades a la acción de amparo, conforme a jurisprudencia reiterada se fijó audiencia constitucional oral y pública, para permitir que inclusive hasta la celebración de la misma pudiera el accionante en amparo acompañar tal medio de prueba o documento fehaciente en el que se originaría la supuesta violación de garantías constitucionales denunciadas, para así poder entrar a resolver sobre el fondo del asunto si fuere el caso, o caso contrario declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción.

Llegada la oportunidad procesal de celebración de la audiencia constitucional oral y pública, verificada la presencia del accionante en amparo ciudadano D.E., asistido legalmente por el Abogado N.M.S., sin la asistencia del presunto agraviante ni del Fiscal del Ministerio público se le concedió el derecho de palabra al mismo a efectos de que presentara sus alegatos y pudiera consignar la copia certificada de la decisión sobre la cual el accionante pretende ejercer la acción de amparo, y aún cuando realizó alegatos no consignó tal medio de prueba, razón por la cual en esa audiencia esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declaró haberse operado la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, y se acogió al término de Cinco (05) días de despacho dentro del cual se publicaría in extenso la referida decisión.

DE LA DECISIÓN AL FONDO

Puede constatarse que la acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano D.E., presunto agraviado, quien en su escrito el cual consta de cuatro (04) folios, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta y acontece que el Dr. Detman Mirabal Arismendi…Dr. A.F.…abusando de su autoridad o poder se han negado y se continúan negando a expedirme copia certificada, en papel común, sin estampillas y totalmente gratuita de los expedientes….PETICIONAR, consagrado en nuestra Carta Magna o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Art. 51 respectivamente y Arts. 9 y 10 de la L.O.A.P., Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y conforme a lo previsto en los arts. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 numeral 5; en concordancia con lo pautado en el Art. 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y Art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, he venido a interponer, como en efecto estoy interponiendo Recurso (sic) de A.C., en contra del Dr. Detman Mirabal Arismendi y del Dr. A.F., Juez y Secretario del Tribunal Undécimo de Control del Estado Zulia, plenamente identificados en autos, los que pueden ser localizados en el Edificio sede del Palacio de Justicia, al lado de la Oficina del Alguacilazgo del Estado Zulia…y con los cuales no me une ningún grado de afinidad o consanguinidad, a fin de que este Tribunal de Juicio del Estado Zulia, proceda de conformidad con lo previsto en los Arts. 6 numeral 5, 23, 24, y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo pautado en los Arts. 27, 29, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y dicte una Medida Cautelar Innominada donde se le ordene al Dr. Detman Mirabal Arismendi y al Dr. A.F., Juez y Secretario del Tribunal Undécimo de Control del Estado Zulia, entregarme en papel común y sin estampillas y totalmente gratuito, conforme a lo previsto en los Arts. 176, 180, 181 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, copias certificadas de principio a fin de los Expedientes números…Me permito informar a este Tribunal de Juicio lo siguiente: Primero: Que Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Recurso (sic) de A.C. . Segundo: Juro proceder, ni falsa ni maliciosamente y juro la urgencia del caso. Tercero : Que muy respetuosamente solicito a este Tribunal de Juicio del Estado Zulia, ADMITIR, el presente Recurso (sic) de A.C., por no ser contrario a derecho, ni a ninguna otra disposición expresa en la Ley y darle el curso legal correspondiente .(…)”

De la revisión que esta Alzada hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que la misma fue presentada por el ciudadano D.E.O., ya identificado, asistido del Profesional del Derecho J.G., Abogado en ejercicio, precedentemente identificado, sin que se encontrara consignada en las actuaciones que corren insertas a la presente acción de amparo, la decisión o recaudos pertinentes para sustentar la presente acción de amparo ni siquiera en copia simple, y que aún dándole oportunidad de consignarla hasta la fecha de celebración de la audiencia constitucional oral y publica convocada al efecto, no lo hizo.

En tal sentido, es necesario resaltar la siguiente cita doctrinal:

“Esto, fue uno de los grandes aportes de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de Febrero de 2000, caso J.A.M., en donde se destacó, en relación al p.d.a. contra sentencia, lo siguiente:

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…

. (Tomado del Texto “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, del autor R.J.C.G., pág 510). (Las negrillas son de la Sala).

También resulta interesante, traer a colación el criterio sostenido por nuestro m.T., en sentencia N° 600, de fecha 20-03-2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que expresa:

… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible…

…Por lo tanto, que, visto que el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta…

. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…

. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de nuestro M.T., que esta Sala comparte en todo; en concordancia con lo pautado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que conjuntamente con la acción de amparo o inclusive hasta el momento de celebrar la audiencia constitucional convocada al efecto, debe acompañarse, por lo menos en copia simple el fallo judicial del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales esgrimidos, y dado que en el caso bajo estudio, tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, el cual fue interpuesto en fecha 27 de Enero de 2010 y fue ingresado a esta Sala, en fecha 08 de Febrero de 2010, ni se consignó hasta la fecha 26 de Febrero de 2010, en que se celebró la audiencia constitucional convocada, resulta forzoso concluir que a la presente acción de amparo, ha sobrevenido causal de inadmisibilidad y debe ser declarada, INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de a.c., debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, y en aplicación de la jurisprudencias supra citadas, sin que ello obste para que el ciudadano D.E.O., ya identificado, asistido o bajo representación judicial de Abogado en ejercicio, pueda interponer nuevamente la presente acción de amparo, una vez que se llenen los requisitos legales exigidos según el caso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.E.O., ya identificado, asistido del Profesional del Derecho J.G., Abogado en ejercicio, precedentemente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, y en aplicación de la jurisprudencias citadas en el presente fallo; sin que ello obste para que ésta pueda interponerla nuevamente, una vez que se llenen los requisitos legales exigidos según el caso.

Publíquese y regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 09-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

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