Decisión nº D-27-07 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 26 de Octubre de 2007

197° Y 148°

CAUSA No. 10M-55-05

JUEZ: ABG: D.C.N.R.

SECRETARIA: ABG: LOREMAR MORALES

ESCABINOS:

T1: M.R.

T2: C.G.

SUPLENTE: R.O.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PROCESADOS:

    1. - D.E.A.C., venezolano, nacido en Maracaibo, de 32 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 13.512.450, de profesión u oficio buhonero, hijo de A.E.C. y D.A., residenciado en el Barrio Casa Nº 40-41, calle 48, cerca de la farmacia Génesis, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    2. - A.P., venezolano, nacido en Maracaibo, de 39 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 10.442.348, de profesión u oficio Caletero en la Plaza de Toros, hijo de M.P. y L.G., residenciado en el Palo Negro Barrio La Guajirita Casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAMELIS FERNANDEZ, DEFENSORA PUBLICA Nº 31

    FISCAL: ABG. C.M., Fiscal Décimo sexta del Ministerio Público.

    VICTIMAS: A.C.C.D..

    DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 de la Reforma Parcial del Código Penal.

  2. DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION.

    El día 14 de Junio de 2005, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana la ciudadana A.C.C.D., se encontraba a bordo de una unidad de transporte publico de la ruta Palo Negro cuando lo imputados D.E.A.C. Y A.P., se le colocaron a su lado y la amenazaron de muerte con un arma tipo cuchillo que cada uno portaba y le exigieron la entrega de un anillo que portaba en su mano, la ciudadana A.C.C. reacciono evadiendo los imputados y se acerco rápidamente al chofer de la unidad y le notifico lo sucedido y este freno el vehículo y huyeron con dirección a la Panadería Quinta Avenida, luego la ciudadana A.C.C. visualizo un punto de control de la Policía Regional, ubicado en la avenida 16 frente a las estación de servicio BETAPETROL donde le informo el hecho al oficial D.T., Nro. 2317, quien solicito apoyo acudiendo al llamado el Oficial Mayor (PR) J.V., Nro. 1131 y el Oficial G.A., Nro.2703, quien al imponerlos de los hechos emprendieron labores de búsqueda de los imputados y cuando se encontraban en las adyacencias de la universidad R.B.C. avistaron a los imputados D.E.A.C. Y A.P., procedieron a darles la voz de alto y al momento de efectuarle una inspección corporal lograron incautar en poder del imputado D.E.A.C., específicamente en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un arma blanca tipo cortante denominada cuchillo, marca Diamond Cut, desprovista de empuñadura, y al imputado A.P. se le incauto en su bolsillo delantero derecho arma blanca, tipo cortante denominada cuchillo, con empuñadura de material plástico de color negro, seguidamente se procedió a la aprehensión de los mismos previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales y traslado a la sede del departamento Policial al cual se encuentran adscritos y una vez allí se hicieron se apersonaron los oficiales J.A. Nro. 0563 y ALBENESI E.N.. 0564 adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en compañía de la victima A.C.C., quien identifico a los ciudadanos D.E.A.C. Y A.P. como los autores de los hechos que denuncia, seguidamente los imputados fueron puestos a la orden del Ministerio Publico.

    III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    En fecha 03 de Octubre de 2005, se le dio entrada a la presente causa a este tribunal décimo de juicio. En fecha 27 de septiembre de 2007, se apertura el juicio oral y público, donde se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico ABG. C.M. quien relata a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y procedió a acusar Formalmente a los acusados D.E.A.C. Y A.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de A.C.C., ratificando el escrito acusatorio inserto en actas, así como todas y cada una de las pruebas ofertadas, las cuales fueron admitidas para ser debatidas en el Juicio Oral; solicitando se dicte una sentencia condenatoria en contra de los mismos.

    La Defensa ejercida por la persona de la Abg. YAMELIS FERNANDEZ, DEFENSORA PUBLICA Nº 31º, quien procediendo la defensa a narrar a la audiencia una relación sucinta de los hechos ocurridos manifestó a la audiencia: “Mis defendidos han esperado mas de dos años, para ver las resultas del proceso y en el día de hoy van a tener la oportunidad de escuchar a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, y de allí deberían surgir esos elementos de convicción que los ha mantenidos detenidos privados de su libertad y alejados de sus familias por que si bien el Ministerio Público hace una excepción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos por el cual acuso, no es menos cierto que desde que están detenidos la victima no ha hecho acto de presencia, observándose con ello la falta de interés que tiene en esta causa, por el contrario mis defendidos están allí sentados esperando que cuando concluya el debate de esa deliberación que le corresponde a ustedes realizar que sea decretar no culpables a mis defendidos de los hechos acusados por el Ministerio Público, es todo”.

    Al momento de concedérsele la palabra a los acusados D.E.A.C. y A.P. e impuestos de las garantías constitucionales y procesales, estos manifestaron su deseo de no declarar, silencio que mantuvieron a lo largo de todo el juicio.

    Este Tribunal Mixto considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público:

    1. - Testimonio del Oficial G.A., Nro.2703, adscrito al Departamento Policial J.d.Á.d. la Policía Regional del Estado Zulia, ya que fue quien practicó la detención de los ciudadanos D.E.A.C. Y A.P..

    2. - Testimonio del Oficial D.T., Nro. 2317, adscrito al Departamento Policial J.d.Á.d. la Policía Regional del Estado Zulia, ya que es quien tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho, ya que la victima A.C.C. se lo comunico a pocos minutos de sucedido y el mismo hizo el llamado a las unidades para la búsqueda de los autores.

    3. - Testimonio del Oficial J.A. Nro. 0563, adscrito al Departamento Policial J.d.Á.d. la Policía Regional del Estado Zulia, ya que fue este quien emprende la búsqueda en compañía de la victima A.C.C. y posteriormente el mismo la traslada hasta la sede policial para el reconocimiento de los imputados D.E.A.C. Y A.P..

    4. - Testimonio del Oficial ALBENESI E.N.. 0564, adscrito al Departamento Policial J.d.Á.d. la Policía Regional del Estado Zulia, ya que fue este quien emprende la búsqueda en compañía de la victima A.C.C. y posteriormente el mismo la traslada hasta la sede policial para el reconocimiento de los imputados D.E.A.C. Y A.P..

    5. - Testimonio de la ciudadana A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.458.671, puesto que la misma es la victima y es quien puede demostrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

    Con relación a los medios probatorios de las testimoniales presentadas por la fiscalía, la misma procede en este acto a renunciar al testimonio del funcionario J.V., por cuanto ya se escucho el testimonio del funcionario G.A. quien actuó conjuntamente con él en la aprehensión de los acusados, además el mismo se encuentra jubilado. La defensa no hace objeción alguna.

    Así mismo el Ministerio Público renuncia a las Evidencias Materiales promovidas referidas a dos armas blancas, ya que las mismas no han podido ser ubicadas para ser traídas a juicio. La defensa no hace objeción alguna. Todos estos medios probatorios fueron admitidos en el auto de apertura a juicio e incorporados al juicio oral y público a través de las reglas establecidas en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al momento de las conclusiones a la representante del ministerio público ABG: C.M. refiere. “Considera el Ministerio Público demostrada la responsabilidad penal de los acusados, pero por cuanto no pudieron ser traídas a esta audiencia las pruebas materiales, solicito el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 80 ejusdem, por lo que solicito a este Tribunal constituido con Escabinos que el veredicto que se debe dictar es de culpabilidad contra los acusados D.A.C. y A.P.”.

    La defensa del acusado ABG: YAMELIS FERNANDEZ, concluyo diciendo: “Visto el cambio de calificación que realiza la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa esta de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y solicito que le sean aplicado a mis acusados los modos alternativos del proceso y la aplicación de la pena, es todo”. Ante tal solicitud, la Juez presidente le hace saber a las partes que integran la presente causa que en esta fase del proceso y ya culminado como se encuentra el debate oral, no es procedente la aplicación de los modos alternativos a la persecución del proceso.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis realizado por este Tribunal Mixto, y de las pruebas incorporadas al debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 Ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13 del citado texto adjetivo penal, se hace necesario determinar la existencia del delito y la responsabilidad que el acusado pueda tener en los hechos:

    Para determinar la existencia del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, se a.l.d.c. la declaración de la víctima A.C.C.D., quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, estado civil: soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 16.458.671, profesión u oficio: Estudiante, relación de parentesco con los acusados: ninguno. Y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, quien expuso: “Eso fue mas de dos años y medio en el mes de julio yo iba saliendo de la universidad de la Urbe, y me monte en un bus de Palo Negro, cuando me siento se acercaron estos dos señores por supuesto estaban levantados y me amenazaron con un cuchillo que me iba a volar la cabeza si no le entregaba el anillo, y el segundo señor me dice lo mismo amenazándome que me iba a volar la cabeza si no le entregara el anillo, y estos entraron como en un conflicto entre ellos y le dice el guajiro al otro que fue te vas a echar para atrás y como pude en ese momento para bajarme del bus en la panadería Quinta avenida y le informe lo que me paso a un funcionario de p.M., claro de lo que podía decir por que me puse muy nerviosa y fuimos hacer un recorrido pero no logramos encontrarlos y luego fuimos informados que habían agarrado a los dos señores y nos dirigimos hacia la Policía Regional yo los identifique y formule la denuncia, es todo”. Fue interrogada por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 17 del Ministerio Público Abg. C.M., quien procedió a interrogar: 1.- ¿Cuántas personas se acercaron para amenazarla? CONTESTO: dos. 2.-¿Recuerda usted las características fisonómicas de estas dos personas? CONTESTO: uno de raza guajira que en ese momento tenía el cabello un poco largo estaba vertido de pantalón beige y camisa celeste y el otro era moreno no guajiro, tenía gorra y cicatrices. 3.-¿Estos dos sujetos portaban algún tipo de arma? CONTESTO: Uno de ellos tenía un cuchillo el guajiro. 4.- Cual de los dos se puso nervioso? CONTESTO: El moreno, no el de raza guajira. 5.- Diga si en esta sala se encuentran presentes los dos sujetos que informa en el día de hoy, que quisieron despojarla de sus pertenencias? CONTESTO: Si. Se deja constancia que la testigo de manera voluntaria señalo a los acusados. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas a la Defensora Abg. YAMELIS FERNANDEZ, defensora Pública No. 31, quien procedió a interrogar; realizando las siguientes preguntas: 1.- Donde tenia el arma la persona?. CONTESTO: lo tenía debajo del pantalón, me lo mostró como diciendo sino me das las cosas lo saco. 2.- Las personas que te sometieron te despojaron de algo?. CONTESTO: No. 3.- Luego que hiciste?. CONTESTO: Me bajo en la alcabala en la estación de servicio y ahí habían unos policías de polimaracaibo les digo lo sucedido y las características de los dos, los buscaron y los consiguieron, yo me monto con ellos y fue la policía Regional quien los encontró. 4.- Tú llegaste al sitio donde estaban los detenidos? CONTESTO: Si. Testimonio que es valorado por este tribunal por provenir de la víctima y por ser un testigo presencial del hecho, el cual en todo momento mostró coherencia en su exposición, sin entrar en ninguna contradicción narrando los hechos tal como ocurrieron.

    Aunada a ello queda acreditada la corporeidad de delito antes mencionado, por la declaración del funcionario G.N.R.A.L., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, Nacionalidad: Venezolana, mayor de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 13.005.607, relación de parentesco con los acusados y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: “El día creo que es el catorce (14) de mayo del 2005, como a las tres y cuarenta yo estaba con un oficial mayor de nombre J.B., cuando pasamos por la estación del servicio de plaza de toros, nos detuvo un funcionario y el mismo nos manifestó que una joven de apellido CIFUENTE, que supuestamente la habían asaltado en el auto bus de la línea palo negro, nosotros continuamos el patrullaje y por las adyacencia de la Urbe por la parte de atrás de la urbe, notamos la presencia de dos ciudadanos los cuales correspondían a las características que nos habían dado cuando procedimos a detenerlos al revisarlos le conseguimos dos armas blancas una a cada uno de ellos, y los trasladamos al departamento, la muchacha puso su denuncia. Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar el Fiscal auxiliar 17º actualmente encargado de la Fiscalía 01º del Ministerio Público Abg. H.L.R., quien procedió a interrogar; solicitando al Tribunal se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1.- ¿Recuerda usted, si al hacerle la revisión a las personas les encontró algo que le hiciera presumir que estaban incursas en la comisión del delito? CONTESTO: ”cuando nosotros lo revisamos que se le consiguió un cuchillo a cada uno de ellos, lo pasamos al Departamento y estos tenían las mismas características que nos habían dado y cuando la muchacha los vio manifestó que ellos habían sido y procedió a poner la denuncia.” 2.- ¿Logro usted percatarse en el procedimiento que la victima reconoció a las personas detenidas como los autores del delito? CONTESTO: “SI, si”. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas a la Defensora Abg. YAMELIS FERNANDEZ, defensora Pública No. 31, quien procedió a interrogar: 1.- La denunciante que le explico? CONTESTO: Que la habían asaltado con cuchillo en un autobús y ella los identifico. 2.- Que objetos le despojaron? CONTESTO: de eso no me recuerdo. 3.- Recuerda el lugar donde fueron detenidos? CONTESTO: Detrás de la URBE. 4.- Que aptitud tomaron ellos? CONTESTO: cuando se dieron cuenta ya tenían la patrulla encima, a ellos no les quedo chance de correr. Declaración que a juicio de este tribunal posee valor probatorio por provenir de un funcionario que actuó en el ejercicio de sus funciones y quien fue uno de los aprehensores y quien los encontró cercano al sitio de los acontecimiento los cuales portaban cada uno un cuchillo, lo que los asocia con los hechos.

    Por lo que en conjunto todas estas pruebas d.f. y así lo ha valorado el tribunal que en el presente caso hubo un hecho punible donde la joven A.C.C.D., bajo amenaza y violencia por parte de dos ciudadanos, los cuales según lo referido por la víctima se encontraban armados, la abordaron cuando ella venia en un autobús de Palo Negro, con la intención de despojarla de sus anillos, pero que dado que hubo entre ellos una divergencia, fue cuando ella aprovecho para correr hacia la parte de adelante del autobús, logrando los acusados salir por la puerta trasera, lo cual se determino con los medios de pruebas antes expuestos, evidenciándose la existencia del delito de ROBO PROPIO según lo dispuesto en el articulo 455 del Código Penal, ya que aun cuando los funcionarios aprehensores al momento de la captura le incautaron un cuchillo a cada uno, para juicio no se promovió las experticias practicadas a los mismos, ni se logro traer los mencionados cuchillos promovidos como evidencias materiales.

    Ahora bien, acreditado como ha sido la clara determinación de la corporeidad del delito de ROBO PROPIO, según lo dispuesto en el articulo 455 del Código Penal, siendo señalado como los responsables del hecho a los ciudadanos D.E.A.C. y A.P., tal como fue evidenciado durante el debate tanto por los medio de prueba ut supra señalados, se hace necesario determinar la responsabilidad penal en la cual incurrieron los hoy penados en los hechos señalados. Haciéndose necesario examinar todas las pruebas traídas a juicio:

    Declaración del funcionario D.E.T.B., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, Nacionalidad: Venezolana, mayor de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 15.946.394, relación de parentesco con los acusados y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: no recuerdo mucho como sucedieron los hechos, es todo”. De seguida la representante del Ministerio Público solicito permiso para ponerle de vista y manifiesto el contenido del acta policial levantada en el procedimiento, alegando que el funcionario aparece en el acta por que fue el funcionario que reporto el hecho, y aparece referido en el acta del procedimiento que fue levantada por los funcionarios aprehensores ya que sirvió de enlace, este fue el que busco la comisión policial. La Juez presidente autoriza la solicitud. Se deja constancia que la defensa no puso objeción. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar la Fiscal 17 del Ministerio Público Abg. C.M., quien procedió a interrogar y solicito al tribunal se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Puede informar al Tribunal en que parte se encuentre este puesto policial, con exactitud? CONTESTO: nosotros tenemos un departamento policial que esta ubicado en la avenida guajira, diagonal al centro Comercial y nos encontrábamos en ese momento un punto de control estratégico en la avenida guajira exactamente donde estaba la estación de servicio en toda la avenida guajira de sur a norte. 2.- ¿Qué le manifestó a usted esa persona que se baja del autobús? CONTESTO: ella se baja y yo inmediatamente me doy cuenta por la forma como se bajo que estaba nerviosa, llorando, bueno un poco desesperada y me dice que habían varias personas en el autobús y que la habían atracado dos sujetos dentro del autobús y como a cien metros del punto de control los mismos se habían bajado, por la parte posterior de la Urbe y de inmediato procedí a reportarlo por el radio al supervisor. 3.- ¿Diga si tiene conocimiento quienes fueron los funcionarios que salieron a practicar el procedimiento? CONTESTO: Un sargento J.V., que era el supervisor de la parroquia y un compañero, el Oficial G.A., que era el conductor de la unidad. 4.-¿En relación a las personas que cometieron el hecho denunciados por la ciudadana que se presento en el punto de control, que refirió ella, es decir, cuantas personas, de que sexo eran esas personas, y si la muchacha le dijo algunas características en especial de esas personas? CONTESTO: Recuerdo que me dijo que uno era de raza indígena, me dijo que era guajiro, bajito tez morena y se encontraba con una franela como de cuadritos algo así y el otro de contextura normal y estaba de bermuda y que venían en el autobús, pero ella en el momento no se podía expresar muy bien por que se encontraba nerviosa, llorando por que la habían amenazado de muerte y demás. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas al Defensa Abg. YAMELIS FERNANDEZ, defensora Pública No. 31, quien procedió a interrogar: 1.- Cuando usted recibe la novedad de que forma se la comunica a los funcionarios? CONTESTO: Vía Radio. 2.- Le hace mención de las características de los acusados? CONTESTO: si uno era goajiro y el otro moreno. 3.- La denunciante se encontraba con usted cuando llego la comisión de la policía regional? CONTESTO: No ella había salido con una patrulla de polimaracaibo. Declaración esta que es valorada por este tribunal por provenir de un funcionario que actúo en el ejercicio de sus funciones, al momento de recibir una denuncia por parte de la víctima y quien radio lo denunciando, no existiendo en él interés alguno en los resultados de este juicio.

    Continuando con el análisis de las declaraciones se escucho el testimonio de E.A.N., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, estado civil: soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 11.299.346, profesión u oficio: Funcionario adscrito a la Policía Municipal del Estado Zulia, relación de parentesco con los acusados y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, quien expuso: “Yo me encontraba auxiliando a un señor que tenia el carro accidentado, frente de la URBE, en eso nos llego una muchacha asustada que la habían atracado, y dimos una vuelta por el sector y llegando a Ferremor la dejamos para que ella formulara la denuncia en el comando que queda allí, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 17 del Ministerio Público Abg. C.M., quien procedió a interrogar; solicitando al Tribunal se dejara constancias de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Recuerda usted las características fisonómica de la persona que les llego a ustedes ese día? CONTESTO:”una muchacha así blanquita, flaquita, pero no recuerdo muy bien las características 2.-¿recuerda usted que les manifestó esa muchacha? CONTESTO:” que unos señores trataron de quitarle un anillo, una cosa así.” 3.-¿Hacia que comando llevaron ustedes a la muchacha para que pusiera la denuncia? CONTESTO:”el que esta al lado de ferremor, en la avenida guajira.” Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas a la Defensora Abg. YAMELIS FERNANDEZ, defensora Pública No. 31, quien procedió a interrogar; 1.- Que otra participación tuvo? CONTESTO: seguimos una vía y ella prefiere llegar al comando para poner la denuncia. 2.- que hora era? CONTESTO: Como a las doce del mediodía. Esta declaración se concatena con lo expuesto por el funcionario J.I.A.O., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, Nacionalidad: Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, mayor de edad, estado civil: soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 15.320.407, profesión u oficio: Funcionario adscrito a la Policía Municipal del Estado Zulia, relación de parentesco con los acusados y las victimas: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, quien expuso: “En ese momento estábamos auxiliando un carro y llego una señorita que la habían intentado atracar, y le prestamos el apoyo y dimos unas vueltas por el sector y como no conseguimos a ninguno de los ciudadanos nos pidió que la dejáramos en el puesto policial para formular la denuncia y la dejamos allí en el puesto que esta por ferredor, es todo”.Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 17 del Ministerio Público Abg. C.M., quien procedió a interrogar: 1.- ¿informe usted, si recuerda las características de la muchacha que se les acerco, solicitando ayuda? CONTESTO:”solo recuerdo que era una joven de pelo amarillo” 2.-¿Cuáles fueron las características que les indico la joven, de las personas que intentaron despojarla de sus prendas? CONTESTO:” solo recuerdo que ella dijo que uno era guajiro” Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas a la Defensora Abg. YAMELIS FERNANDEZ, defensora Pública No. 31, quien procedió a interrogar; 1.- Donde ocurrieron los hechos ? CONTESTO: Ella dijo que estaba en un autobús. 2.- por donde hicieron el recorrido? CONTESTO: Av guajira la dejamos en el puesto policial J.d.Á.. Declaraciones estas que son valoradas por este tribunal por provenir de unos funcionarios que actuaron en el ejercicio de sus funciones al momento de recibir una denuncia por parte de la víctima, y quienes la trasladan hasta el comando policial a formalizar la respectiva denuncia.

    En este mismo orden de ideas se observa en las declaraciones de los funcionarios actuantes al momento de la detención, ya descrita para la determinación del cuerpo del delito, así como el testimonio rendido por la víctima donde quedo claro que bajo violencia, dos sujetos trataron de despojarla de sus anillos que tenia en sus manos, logrando ella evadirlos y se dirigió hacia donde estaba el chofer, quien freno el vehículo y los atacantes lograron huir, pero es el caso que cuando la víctima se baja del autobús en la avenida guajira, frente a la panadería Quinta avenida diagonal al centro Comercial donde se encontraba un punto de control estratégico, exactamente donde estaba la estación de servicio donde, se encontraba el funcionario de la Policía Regional D.E.T.B., a quien se dirigió la víctima contándole lo sucedido, ella estaba nerviosa, llorando, y le dice que la habían atracado dos sujetos dentro del autobús y como a cien metros del punto de control los mismos se habían bajado por la parte posterior de la Urbe y este lo reporto por radio al supervisor, refiriéndole que uno era de raza indígena, y el otro bajito tez morena y se encontraba con una franela como de cuadritos algo así, y el otro de contextura normal, tal como se lo había referido la víctima. Es así como el funcionario G.N.R.A.L. tiene conocimiento de lo sucedido y fue cuando pasaron por la estación del servicio de plaza de toros, los detuvo el funcionario DERWIN y el mismo les refirió que una joven de apellido CIFUENTE, supuestamente había sido asaltada en el auto bus de la línea palo negro, fue cuando continuaron su procedimiento de patrullaje y por las adyacencia de la Urbe por la parte de atrás, observaron la presencia de dos ciudadanos los cuales correspondían a las características que le habían suministrado y procedieron a detenerlos y al revisarlos le consiguieron dos armas blancas una a cada uno de ellos, siendo reconocidos al llevarlos al comando por la víctima, quedando claro que se trataban de las mismas personas. Declaraciones que concuerdan con lo expuesto ente esta sala de juicio por los funcionarios de polimaracaibo E.A.N. y J.I.A.O. quienes al momento estaban auxiliando un carro y llego una señorita y les dijo que la habían intentado atracar, y le brindaron apoyo y dando unas vueltas por el sector y como no los ubicaron, la dejaron en el puesto policial para formular la denuncia. Estas declaraciones de los funcionarios son valoradas por este tribunal, ya que de una u otra manera intervinieron en el procedimiento las cuales concuerdan y se concatenan sin entrar en contradicción por lo expuesto por la víctima al momento de rendir su declaración.

    Al analizar todas las declaraciones rendidas durante el debate, se observa que demostrado como ha sido la materialidad del delito y en relación con la responsabilidad del acusado, existe una posición claramente definida como lo es la declaración de la víctima, quien bajo manifestaciones lógicas, claras, concisas y sin contradicción señala a los acusados ciudadanos D.E.A.C. y A.P., como las personas que intentaron despojarla de sus anillos bajo violencia. Observando que existe un hecho cierto, como lo es el hecho de haberlo capturado según las características suministrada con anterioridad por la víctima y a poca distancia del sitio exacto de los hechos a escasos segundos y cada uno con arma blanca.

    Continuando con lo observado en juicio esta Juzgadora considera, que una de las bondades del sistema Acusatorio es la Inmediación, donde el Juzgador tiene la posibilidad de palpar de quienes declaran no solo su voz, sino también todas las expresiones corporales que en caso de duda ayudan a encontrar la verdad, situación esta que se reflejo al momento de recibir ambas declaraciones con el control absoluto de la prueba que tuvieron las partes y el Tribunal durante el contradictorio

    Una vez valorados los medios de prueba aportados por las partes, para el esclarecimiento de los hechos, este tribunal Mixto ha quedado convencido que los acusados ciudadanos D.E.A.C. y A.P., fueron las personas que el día 14-06-05, siendo aproximadamente las Diez de la mañana, trataron de despojar mediante violencia a A.C.C.D., exigiéndole la entrega de un anillo que portaba en su mano, todo ello dentro de un autobús de palo Negro en el cual se trasladaban, surgiendo entre los atacantes un desacuerdo el cual aprovecho la víctima para huir hacia la parte de adelante del autobús, informándole al chofer lo que sucedía, fue cuando este frena y es en este momento cuando los acusados logran huir, bajándose más adelante la víctima quien puso en conocimiento a un funcionario policial de lo acontecido, brindándole las características de los mismos, siendo detenidos posteriormente por los lados de la URBE por una comisión de la Policía Regional a cargo del funcionario G.N.R.A.L., es por lo que al momento de deliberar y hacer un análisis lógico de los hechos, estudiándose cada uno de los medios de prueba presentados en juicio, es que este tribunal mixto ha llegado a la conclusión que ha quedado evidenciado de acuerdo a las diversas circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos determinados, la comisión de un hecho punible y como consecuencia el Corpus delicty de la misma manera la responsabilidad de los acusados por lo que su comportamiento debe ser encuadrado y subsumido dentro de los supuestos de hecho descritos en el tipo penal contenido e el articulo 458 del Código Penal vigente. Desvirtuándose así el criterio sostenido a lo largo del juicio oral y público por parte de la defensa del acusado quien manifiesta que sus defendidos son inocentes, quedando clara que los acusados fueron detenidos cerca del sitio donde se bajaron del autobús y quienes fueron reconocidos por la victima tal como lo refiriera en sala que una vez en el comando policial los reconoció de inmediato como sus atacantes, por lo cual ha quedado claro la existencia del delito de ROBO PROPIO, así como la responsabilidad penal de los acusados, situación esta que quedo plenamente demostrada en el juicio.

    Lo que evidencia que la conducta de los acusados es típica y como quiera que ha existido el desconocimiento de la prohibición generando un daño social, por cuanto se ha lesionado un bien jurídico tutelado por el Estado como lo es el derecho de Propiedad, que es lo que crea el injusto penal por el desvalor de la acción cometida, lo cual hace que su comportamiento sea considerado antijurídico, haciéndose objetivamente imputable, ya que no ha mediado alguna causal de justificación por parte de los acusados. La conducta del agente es lo que causa el reproche social por el desvalor en el resultado final de su acción cometida, dada la infracción penal, lo que determina la culpabilidad de los mismos en la acción cometida, por lo que su comportamiento lo hacen ser responsables penalmente del hecho cometido, conformándose la estructura de dicho delito, debiendo ser castigado con la pena preestablecida dada la facultad del estado del IUS PUNIENDI.

    Ahora bien, demostrado que la conducta desplegada por los acusados encuadra en el tipo Penal del Delito ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, considerando que existen pruebas suficientes para declarar a los acusados D.E.A.C. y A.P., responsables del delito antes mencionado, esta sentencia es condenatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 363o del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. LAS PENAS APLICABLES.

    El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, tiene establecido una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se le aplica la pena en su termino medio, es decir, NUEVE (09) AÑOS, pero como se trata de un delito en GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 del Código penal, se le debe rebajar un tercera parte es decir TRES (03) AÑOS por lo que la pena final a cumplir es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal.

  5. DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA a los acusados D.E.A.C., venezolano, nacido en Maracaibo, de 32 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 13.512.450, de profesión u oficio buhonero, hijo de A.E.C. y D.A., residenciado en el Barrio Casa Nº 40-41, calle 48, cerca de la farmacia Génesis, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y A.P., venezolano, nacido en Maracaibo, de 39 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 10.442.348, de profesión u oficio Caletero en la Plaza de Toros, hijo de M.P. y L.G., residenciado en el Palo Negro Barrio La Guajirita Casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por encontrarlos CULPABLES en el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, pena que deberá cumplir en bajo las condiciones que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad la anterior sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil Siete. Años 197o de la Independencia y 148o de la Federación.-

    LA JUEZ

    Dra. D.C.N.R.

    ESCABINOS

    T1: M.R. T2: C.G.

    LA SECRETARIA

    Abg. LOREMAR MORALES

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 27-07

    LA SECRETARIA,

    Abg. LOREMAR MORALES

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