Decisión nº 759-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2006

Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 9C-701-06 DECISION Nº 759-06

En el día de hoy, Mièrcoles doce (12) de Abril del año dos mil seis (2.006), siendo las cinco y veinticinco de la tarde (5:25 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la ciudadana, Fiscal Trigèsima Novena del Ministerio Pùblico, ABOG. A.M.S., quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano D.E.A.B., por encontrarse presuntamente incurso en la comisiòn del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artìculo 80 primer aparte del còdigo penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.E.B., tal y como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del Comando especial Contra Extorsión de Hurto y Robo de Vehìculos de la policía Regional del Estado Zulia, donde el funcionario G.B. deja constancia, de que siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde fue abordado por un ciudadano quien dijo llamarse H.E.B., quien les informo que un ciudadano a bordo de un vehiculo Chevrolet, malibu de color dorado, placas XVB-498 le habia efectuado varios disparos indicando su vez la direcciòn que habia tomado dicho vehìculo, motivo por el cual procedierona realizar un recorrido por las adyacencias del barrio Puerto Rico en la parte trasera del cementerio Corazòn de Jesús en direcciòn a la Circunvalación Nº 2, donde se visualizò el vehìculo antes señalado procediendo a solicityarle a su conductor que detuviera la marcha donde una vez presente el denunciante manifestò que el mencionado ciudadano era quien le habia efectuado los disparos y del recorrido realizado por las adyacencias los oficiales A.P., localizò por la pared del cementerio un arma de fuego tipo pistola sin marca visible solo se visualiza la rotulación BELGIQUE, calibre 22, serial Nº 888787 con su proveedor contentivo de tres (03) cartuchos del mismo calibre en su estado original acompñando a las presentes actuaciones denuncia verbal interpuesta por la victima, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Josè A.F., titular de la cèdula 14.833.270, por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal, que si bien es cierto estamos en presencia de un hecho pubnible que amerita pena privativa de libertad la cual la acciòn penal no se encuentra evidente,mente prescrita, no es menos cierto que de las actuaciones practicadas no se evidencia que exista peligro de fuga ode obstaculización en la busqueda de la verdad por lo que, perfectamente pudiera seguirse el proceso con el imputado sometido a una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 ordinal 3 y 6 del Còdigo orgànico Procesal penal, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario y copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: D.E.A.B., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 7.893.858, fecha nacimiento 28-05-1964, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio Mecànico, hijo de A.B. y de C.A., y residenciado en: el sector s.R., calle 97, casa 17A-80, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro liso, nariz ancha, Ojos redondos color cafè, Piel m.c., Cejas normales, Contextura doble, Estatura 1,65 metros aproximadamente. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “SI, y nombro en este acto al doctor H.J.L.B., Abogado en ejercicio e inscrito bajo el Nº de Impr. 47.866, y con domicilio procesal en la urbanización La Victoria, 2da etapa, Av. 78, casa Nº 68A-140, Maracaibo Estado Zulia, y encontrándose presente en este acto el tribunal procede a tomarle el juramento de ley correspondiente de la siguiente manera: Acepta el nombramiento de defensor recaído en su persona y Jura cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo. RESPONDIO: Si acepto el nombramiento de defensor recaìdo en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y artìculos 44, 46 y 49 de la Consttuciòn de la República Bolivariana de Venezuela comenzando a declarar el imputado y en consecuencia expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud hecha por la representante fiscal en relaciòn a decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artìculo 80 ùltimo aparte del còdigo penal, en perjuicio del ciudadano 52 ordinal 4º del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.E.B., y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de actas es autor o responsable en la comisiòn de dicho delito, ahora bien evidencia este tribunal que los motivos que dieron origen a la privación de libertad del imputado de autos D.E.A.B., puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, razòn por lo cual considera quien aquì decide que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado D.E.A.B. ampliamente identificados en las actas, por la comisiòn del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artìculo 405, en concordancia con el artìculo 80 ultima aparte del Còdigo penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.E.B., todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 ordinal 3º y 6º, el cual establece: La presentaciòn periòdica por ante este Tribunal cada Treinta (30) dias, y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso con el ciudadano H.E.B. victima en la presente causa, igualmente se Decreta el procedimiento Ordinario en la presente causa conforme a lo establecido en el artìculo 373 del Còdigo orgànico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado D.E.A.B., ampliamente identificado en las actas, por la comisiòn del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el 405 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.E.B., todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 ordinal ordinal 3º y 6º, el cual establece: La presentaciòn periòdica por ante este Tribunal cada Treinta (30) dias, y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso con el ciudadano H.E.B. victima en la presente causa, igualmente se Decreta el procedimiento Ordinario en la presente causa conforme a lo establecido en el artìculo 373 del Còdigo orgànico Procesal penal. Se ordena oficial al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 759-06, y se oficiò bajo el Nº 1327-06. Se da por concluida el acto siendo las seis (6:00) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. H.C.V.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. A.M.S.

EL IMPUTADO,

D.E.A.B.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. H.L.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P.

Causa Nro. 9C-701-06

HCV/gloria- 02

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