Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 21 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003802

ASUNTO : IP01-P-2004-000160

AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCION

DE LA PENA IMPUESTA

Revisada como ha si la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada de fecha 09 de noviembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el penado D.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5812110 y residenciado en la Urbanización San F.M.S.F. calle N° 18, casa N° 8 en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano.

Consta Igualmente al folio 111 de la causa auto de cómputo de pena de fecha 29 de noviembre de 2004 del cual se desprende que el penado en cuestión optaba al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo impuesto del Cómputo de Pena en fecha 18 de enero de 2005. El penado daría cumplimiento a la pena impuesta en fecha 24 de noviembre de 2006 según dicho cómputo.

Ahora bien, consta en las actas que hasta la presente fecha este Tribunal no se pronunció sobre el beneficio que en esta etapa procesal correspondía otorgar al penado en cuestión por cuanto, igualmente, no consta en la causa todos los recaudos necesarios para emitir dicha providencia judicial, pero es el caso y el Tribunal no citó a dicho ciudadano a los fines de que consignara los recaudos exigidos por el Tribunal, que hasta la presente fecha observa esta Juzgadora que ha transcurrido desde la fecha que fuera decretada la firmeza de la sentencia condenatoria, es decir, desde el 24 de noviembre de 2004, más del tiempo estipulado en el artículo 112 del Código Penal para decretar la Prescripción de la pena impuesta y, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 112

Las penas prescriben así:

Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

  1. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

  2. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

  3. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis

    meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirán al año.

  4. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses. 5.

    Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

    Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

    El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

    Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

    Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la

    prescripción, la pena que procesa conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.

    Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena (énfasis añadido).

    Sobre la base de la normativa legal citada, es necesario señalar que desde el auto de firmeza de fecha 24 de noviembre de 2004 hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (3) AÑOS, es decir, la pena impuesta más la mitad de la misma, lo que quiere decir que a la presente fecha, en el asunto penal seguido contra el ciudadano D.M.S.P. ha prescrito la pena que le fuera impuesta por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo suficiente para que esta Juzgadora a tenor de lo previsto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 112 del Código Penal y, a tal efecto se tiene:

    Artículo 479. Competencia.

    Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  5. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  6. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  7. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

    Por tal razón, con fundamento en la normativa legal citada en relación con el artículo arriba mencionado (112 CP) y considerando que en fecha 24 de noviembre de 2007 (fecha en la cual se computa el cumplimiento de los tres años desde que fuera dictado el auto de firmeza de la sentencia condenatoria), se extinguió la pena impuesta al ciudadano D.E.V. y, por tanto debe este Tribunal declarar la prescripción de la pena impuesta y por ende la extinción de la responsabilidad criminal. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la Prescripción de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2004-000160 impuesta contra el penado D.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5812110 y residenciado en la Urbanización San F.M.S.F. calle N° 18, casa N° 8 en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia la extinción de la Responsabilidad Criminal, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa y al penado.

    Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

    Remítase copia certificada junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sean excluidos del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución.

    Remítase copia certificada junto con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Cúmplase.-

    Dada, firmada y sellada en la ciudad de S.A.d.C. a los VEINTIUN (21) días del mes de febrero de 2008. -

    LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

    B.R.D.T.

    EL SECRETARIO DE SALA,

    S.R.Z.

    RESOLUCIÓN N° PJ01200800000047.-

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