Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-

S.A. MULTIPLES INVERSIONES (SAMIN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 87, Tomo 366-B, en fecha 27 de junio de 1990.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE.-

J.V.V.G., E.D.N.A., R.G.R.L., J.C.R.B., E.D.N.P. y L.E.P.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.501, 14.006, 48.867, 27.316, 110.921 y 125.261, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 10.391

El abogado E.D.N.A., en su carácter de apoderado judicial de S.A. MULTIPLES INVERSIONES (SAMIN), el día 02 de marzo de 2.010, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2010, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, en el expediente N° 1.318, contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL GUAPARO, contra la precitada sociedad mercantil S.A. MULTIPLES INVERSIONES (SAMIN), por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de marzo de 2010, bajo el N° 10.391, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado en fecha 02 de marzo de 2.010, en el cual se lee:

…ante usted comparecemos con el objeto de interponer recurso de hecho contra el auto emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual negó la apelación que propusiéramos en fecha 18 del mismo mes y año, contra su decisión definitiva fechada 17 de diciembre de 2009...

Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas en esta Alzada se observan las siguientes:

  1. Diligencia suscrita por el abogado E.D.N.A., en la cual se lee:

    Edgar D.N.A., abogado en ejercicio… actuando en mi carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano J.D.T.F., en horas de despacho del día 18 de febrero de 2010 ante este Tribunal acudo y expongo: Vista la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 17 de diciembre del año 2009, apelo de la misma…

  2. Auto dictado el día 25 de febrero de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Visto el escrito de Apelación inserto al folio Treinta y cinco (35) presentado por el abogado E.D.N.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.T.F., el Tribunal para decidir observa: de la revisión realizada al expediente no consta que el ciudadano J.D.T.F. sea parte en la presente causa, y en el caso de que haya apelado como tercero, que no lo fue por no haberlo señalado en su escrito de fecha 18/02/2010, de igual manera no acompañó prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en la presente demanda. En consecuencia este Juzgado NO OYE la apelación interpuesta por el referido abogado quien dijo ser apoderado judicial del ciudadano J.D.T.F., no demostrando tal carácter…

SEGUNDA

Esta Alzada observa que, el auto contra el cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferido por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual negó el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal, en fecha 09 de noviembre de 2009.

En materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.

El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:

La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule

.

Observa este Sentenciador que, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.

El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución. Pudiendo la parte a quien le fue negado el recurso, acudir ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez “a-quo” que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, Ponencia Conjunta asentó:

…el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia…

Y siendo que, en el caso sub examine, se evidencia que la presente acción fue incoada antes de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 2 de abril de 2009, emanada de nuestro M.T.S.d.J. el 18 de marzo de 2009, tal como se desprende del auto de admisión acompañado a los autos en copia certificada inserto al folio 140 del presente expediente, y que el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala, al establecer los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, que: “…EN MATERIA CIVIL:… 4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”, de lo que se desprende que los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los Tribunales de Municipio, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, y DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que tramite y decida el recurso de hecho interpuesto por el abogado E.D.N.A., en su carácter de apoderado judicial de S.A. MULTIPLES INVERSIONES (SAMIN), contra el auto dictado el 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° 1.318, a que se refiere el presente expediente; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, a los fines legales consiguientes; tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, y DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que tramite y decida el recurso de hecho, interpuesto por el abogado E.D.N.A., en su carácter de apoderado judicial de S.A. MULTIPLES INVERSIONES (SAMIN), el día 02 de marzo de 2.010, contra el auto dictado el 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2010, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, en el expediente N° 1.318 (nomenclatura del referido Juzgado Séptimo de Municipio). En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente, mediante Oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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