Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006636

ASUNTO : KP01-P-2011-006636

FUNDAMENTACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (ARTICULOS 250, 251, 256 Y 373 DEL COPP)

JUEZ: Abg. A.J.G.

SECRETARIO: Abg. A.P.

ALGUACIL: J.M.G.

IMPUTADO (S):

E.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.348.089, natural de Quibor, nacido en fecha 05-02-1992, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción 3º grado, de profesión u oficio albañil, hijo de M.G. y W.L., residenciado Seiba Sur, avenidas 3 y 4, frente a la cancha y al parquecito, casa de color verde manzana, Quibor, Estado Lara, Teléfono: 0426-2518923 (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que no presenta causas.)

DIXON J.G.G., venezolano, mayor de edad, no porta cédula pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 20.667.737, natural de Barinas, nacido en fecha 13-07-1988, de 22 años de edad, soltero, grado de instrucción 5º grado, de profesión u oficio albañil, hijo de C.G. y F.G., residenciado Cabo J.D., Av. Bolívar calle 4, casa del gobierno, frente al preescolar, Quibor Estado Lara, Teléfono: No indica (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que no presenta causas.)

H.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.262.649, natural de Quibor, nacido en fecha 30-05-1992, de 18 años de edad, soltero, grado de instrucción 1º año, de profesión u oficio obrero, hijo de H.A.M. y M.A.M., residenciado en la calle 8 con 17 y 18, casa s/nº, de color azul frente a la bodega de la señora Petra, Quibor Estado Lara, Teléfono: 0424-5354774 (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que presenta la causa Nº P-2010-12046, en el Tribunal de Ejecución Nº1.)

M.S.R.D., venezolano, mayor de edad, no cedulado, natural de Quibor, nacido en fecha 27-05-1991, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción Analfabeta, de profesión u oficio trabajo cualquier cosa en la calle, hijo de J.R. y M.D., residenciado avenida 20 entre 13 y 14, Quibor, casa de color blanco, a dos casas de la bodega, Quibor. Estado Lara, Teléfono: no indica (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que no presenta causas.)

FISCAL 27 DEL Ministerio Público: Abg. R.D.P.M.

DEFENSA PRIVADA: Abg. R.D. IPSA 119.532, en relación al ciudadano E.J.G..

DEFENSA PUBLICA: Abg. J.R.

DELITO(S): En relación a E.G.P., artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada el delito de Asociación para delinquir y para los ciudadanos DIXON J.G.G., H.L.M. Y M.S.R.D. Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo con la agravante del artículo 163 numeral 6 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

A los f.d.F. la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en fecha 18 de Mayo de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

La Fiscalia Vigésima Séptima del Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito en fecha 17 de Mayo de 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos a los ciudadanos pre-nombrados, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: En relación a E.G.P., artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada el delito de Asociación para delinquir y para los ciudadanos DIXON J.G.G., H.L.M. Y M.S.R.D. Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo con la agravante del artículo 163 numeral 6 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se le siga la causa por la vía del Procedimiento Abreviado y se imponga Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se siga la causa por el procedimiento abreviado.-

SEGUNDO

Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el acta de Investigación Penal de fecha 16 de mayo de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, , entre otras que cursa al presente asunto a los folios cuatro y cinco, ambos inclusive.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

…Siendo las 5:25 p.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 04, integrado por la Juez Abg. A.J.G., quien se aboca al conocimiento de la causa, como Secretaria de Sala la Abg. A.P. y el alguacil de sala funcionario J.M.G., a los fines de efectuar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: los imputados E.J.G.P., DIXON J.G.G., H.L.M. Y M.S.R.D., previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Fiscal 27 del Ministerio Público Abg. R.D.P.M.. Se deja constancia que el imputado E.J.G.P. exonera a la defensa pública y designa como su defensa privada al Abg. R.D. IPSA 119.532, domicilio procesal en el Centro Cívico Profesional, piso 3, ofc. 9. Tlf. 0414-5019168, quien de conformidad con lo establecido en el art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal, juran cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo al cual han sido designadas. Acto seguido se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano E.J.G.P., DIXON J.G.G., H.L.M. Y M.S.R.D. y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de en relación a E.G.P., art. 6 de la Ley de Delicuencia Organizada el delito de Asociación para delinquir y para los ciudadanos DIXON J.G.G., H.L.M. Y M.S.R.D. Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo con la agravante del art. 163 num. 6 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el art. 248 del COPP en relación con el art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado, y solicito se le imponga Medida de Privación de Libertad, para todos los ciudadanos, en cuanto al ciudadano DIXON J.G.G., H.L.M. Y M.S.R.D., por encontrarse llenos los extremos de los art. 250, 251 y 252 del COPP, por tratarse de un delito que merece privación de libertad que no se encuentra prescrito, que existen elementos que hacen presumir que el ciudadano es autor o participe del hecho que se investiga, así mismo en virtud de que la prueba de orientación arrojó 5.2 gramos de la droga conocida como cocaína, y por tratarse de un delito de lesa humanidad. Y en cuanto al ciudadano E.G.P., además en virtud de la magnitud del daño causado en virtud de que se puede presumir de que se trata de una banda de delincuencia organizada la cual consigno en éste acto. Es todo. Una vez concluida las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado E.J.G.P., Si deseo declarar y expone yo estaba durmiendo e iba a playar y me tocan la puerta y abro de lo mas tranquilo y les digo pase que no tengo nada que ocultar y luego me dicen vamonos y mi tía les dice que tienen de pruebas para llevárselo y luego llegaron a la casa de ellos y estaban dormidos en cuestiones de segundo los agarraron y los trajeron para acá a la PTJ: Seguido la defensa pregunta a lo cual responde eso fue como a las 7, eran cuatro funcionarios, llegaron solos, primero revisaron a mi hermana y a mi tía, entraron a mi casa dos testigos, en mi casa no consiguieron nada, yo tengo 19 años no había estado detenido nunca, fueron de mi casa a la otra casa eso fue lejito porque yo vivo en otro barrio, eso fue en la Seiba Sur donde yo vivo, casa del gobierno, calle 3 y 4 frente a un parque y una cancha deportiva. Es todo. DIXON J.G.G., deseo declarar, yo estaba durmiendo en la casa iba a playar en Quibor, porque están construyendo casas y yo estaba con un chamo y estábamos bebiendo chimeneao en una reunión en la casa el domingo, y luego compramos otra botella y nos acostamos como a las 3 de la mañana y yo escuche una moto y cuando me asomo viene un funcionario y me apunta y me dice abre la puerta. La defensa pregunta a lo cual responde: llegaron 4 funcionarios, no llegaron con testigos solo con Elvis yo lo conozco de vista el vive más arriba de la casa eso queda cerquito como a 10 cuadras o menos, en la casa estaban los muchachos que están aquí, estaban durmiendo en otros cuartos uno en cada cuarto, no había mas nadie, esa casa es de mi tía D.P.G., ella esta enferma de los nervios, y vivo con un hermano que esta pagando el servicio, los funcionarios entran a la casa y me dicen que donde estaban las motos y le dije cual moto que nosotros estamos nada mas es trabajando. Es todo. H.L.M., deseo declarar, había una fiesta el me invito, estábamos tomando aguardiente, y como yo no me quería ir a la casa porque era tarde me quede y en la mañana siguiente tocan la puerta CICPC, abran la puerta empezaron a revisar, dijeron que tienen, nada la botella y le dije revisen la casa, llegaron, nos revisaron dentro de la casa nos pusieron las esposas y nos trajeron para acá, sin nosotros hacer nada. Es todo. La Defensa pregunta a lo cual responde. Eran 4 funcionarios, no habían testigos, en la patrulla los funcionarios tenían adentro a Elvis primero y después nos montaron en el carro, a Elvis lo conozco de lejos, Elvis no se donde vive de donde estábamos, la dueña de la casa de donde me quede es la tía, no se donde vive Elvis. Es todo. La Juez pregunta a lo cual responde Chimeniao y Chivalier. Es todo. Y M.S.R.D., deseo declarar y expone: yo vivo en la calle no tengo casa y como el tiene un hermano que esta pagando el servicio me dijo que me quedara en su casa, y me acosté tarde ese dia y luego me para un policía y me dice tu fumas, no yo no fumo le dije yo no se nada de eso no tengo nada que ver en eso como yo no tengo donde quedarme me quede allí yo preferí es quedarme allí que quedarme en una bomba pasando frío. LA defensa pregunta a lo cual responde eran 4 funcionarios y una mujer funcionaria, ellos llegan yo estoy acostado y me levantan y me voy al ultimo cuarto y me ponen contra la pared, yo me quedo donde el me dice, como andaba en chores me mandan a poner pantalón y después nos sacan, en la patrulla adelante estaba Elvis, nos montaron a los tres que estábamos en la casa y a el lo traían de la otra casa, yo me acosté a dormir y no supe mas nada hasta el día siguiente, yo no los vi cuando llegue me fui para mi cuarto y me acosté a dormir. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública Abg. J.R., quien expone: oída las declaraciones de los imputados, de las que se desprende que no hubo contradicción en la declaración de todos, cada uno fue confeso en señalar en el momento en que se encontraban, la hora que estaban haciendo y como llegaron los funcionarios. En el acta los funcionarios señalan que un ciudadano emprendió la huida en veloz carrera hacia una vivienda, la defensa se pregunta, el es demasiado super atleta porque si se fue en veloz carrera y ellos andaban en una moto y lo agarran como a 10 cuadras lo que es totalmente falso, por lo que la defensa solicita la nulidad de las actuaciones señaladas en el art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito una medida cautelar señalada en el art. 256 num. 3, ya que mis defendidos si uno presenta una causa esta cumpliendo cabalmente y los otros dos no tienen causa, solicito igualmente la continuación de la causa por la vía del proa. Ordinario y la remisión de las actuaciones a la fiscalía 21 a los fines de que se apertura una investigación contra los funcionarios actuantes, por cuanto de la declaración de mis defendidos estaban consumiendo bebidas alcohólicas y fueron confesos en esto.. Es todo. El Ministerio Público expone en relación a la nulidad niego rechazo y contradigo la solicitud del Ministerio público y solicito se declare sin lugar la nulidad por cuanto las actas están debidamente suscritas selladas por los funcionarios actuantes, esta redactada en español cumple con todos los requisitos formales y la defensa no señalo que derecho se violo con el acta, solo el fondo del acta el cual no es debatible en esta audiencia. En todo caso solicito la practica de examen psiquiátrico a mis defendidos. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada Abg. R.D. IPSA 119.532, en relación al ciudadano E.J.G., quien expone: vista la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación a mi defendido solo por Asociación para delinquir, expongo. Hubo una orden de allanamiento Nº P-2011-6283, emanada por Control Nº 5, la morada fue visitada por dichos funcionarios y por los testigos, donde se evidencia que los mismos fueron a la casa y los funcionarios mencionan que no se logro encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, solo que encontraron fue que a las 6:30 de la mañana iba pasando uno de estos señores que le hizo señas y empieza una huída es imposible que haya una persecución de 10 cuadras por el CICPC, de igual forma la comunidad del sector que fueron testigos suscriben un acta que esta firmada por los testigos del allanamiento, y como se podría vincular la participación de mi defendido en un delito de asociación para delinquir en un sitio aislado, es por lo que vista las consideraciones no se configura el delito porque no hay tal asociación, no hubo reunión ni acuerdo previo, no existe peligro de fuga, la pena es de 4 a 6 años, mi defendido tiene domicilio fijo, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el art. 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público, quien hizo su exposición, ratificando el contenido del escrito de fecha 16 de mayo de 2011, e ilustrando al tribunal con las detalladas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, así mismo solicitando se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el art. 248 del COPP en relación con el art. $$.1 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también solicita se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para todos los ciudadanos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para los mismos en atención a la entidad de los delitos, así como pidió seguirse la causa por el procedimiento Abreviado.-

TERCERO

LOS HECHOS SE ENCUENTRAN PLASMADOS EN ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 16 DE MAYO DE 2011, LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUE CURSAN A LOS FOLIOS CUATRO AL 21.

CUARTO

PRONUNCIAMIENTO PROPIO DE LA NATURALEZA DE ESTA AUDIENCIA.- Una vez escuchada a las partes, a los imputados, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a la imputada, declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, de los ciudadanos: E.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.348.089, natural de Quibor, nacido en fecha 05-02-1992, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción 3º grado, de profesión u oficio albañil, hijo de M.G. y W.L., residenciado Seiba Sur, avenidas 3 y 4, frente a la cancha y al parquecito, casa de color verde manzana, Quibor, Estado Lara, Teléfono: 0426-2518923 (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que no presenta causas.), DIXON J.G.G., venezolano, mayor de edad, no porta cédula pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 20.667.737, natural de Barinas, nacido en fecha 13-07-1988, de 22 años de edad, soltero, grado de instrucción 5º grado, de profesión u oficio albañil, hijo de C.G. y F.G., residenciado Cabo J.D., Av. Bolívar calle 4, casa del gobierno, frente al preescolar, Quibor Estado Lara, Teléfono: No indica (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que no presenta causas.), H.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.262.649, natural de Quibor, nacido en fecha 30-05-1992, de 18 años de edad, soltero, grado de instrucción 1º año, de profesión u oficio obrero, hijo de H.A.M. y M.A.M., residenciado en la calle 8 con 17 y 18, casa s/nº, de color azul frente a la bodega de la señora Petra, Quibor Estado Lara, Teléfono: 0424-5354774 (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que presenta la causa Nº P-2010-12046, en el Tribunal de Ejecución Nº1.), M.S.R.D., venezolano, mayor de edad, no cedulado, natural de Quibor, nacido en fecha 27-05-1991, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción Analfabeta, de profesión u oficio trabajo cualquier cosa en la calle, hijo de J.R. y M.D., residenciado avenida 20 entre 13 y 14, Quibor, casa de color blanco, a dos casas de la bodega, Quibor. Estado Lara, Teléfono: no indica (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que no presenta causas.), a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: En relación a E.G.P., artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada el delito de Asociación para delinquir y para los ciudadanos DIXON J.G.G., H.L.M. Y M.S.R.D. Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo con la agravante del artículo 163 numeral 6 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

QUINTO

DE LA MEDIDA DE COERCION PESONAL: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III

De la privación judicial preventiva de libertad.

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

    En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

  3. - Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles tal como lo son: Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo con la agravante del artículo 163 numeral 6 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

  4. - Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: DIXON J.G.G., H.L.M. Y M.S.R.D., han participado en la comisión de los hechos punibles señalados; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente son los autores de la comisión de los delitos investigados.

  5. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado.

    Concatenando esta circunstancia con el articulo 250 del mismo texto legal, siendo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en el hecho, así como presunción de fuga el cual viene dado por la premisa prevista en el artículo 251 Ejusdem, ya señalada.

    Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse los imputados: DIXON J.G.G., H.L.M. Y M.S.R.D., la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión de los delitos de: Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo con la agravante del artículo 163 numeral 6 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    Con relación al imputado: E.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.348.089, por cuanto conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal puede mantenerse sujeto al proceso con una medida menos gravosa, en atención a la entidad del delito por el cual fue presentado por el Ministerio Público, se acuerda imponer medida de presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.-

    Se ordenó continuar la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 y siguientes del texto adjetivo penal, siendo que este Tribunal en virtud de la exposición de la Defensa Privada considera que existen circunstancias plasmadas en las actas policiales y la denuncia que deben ser investigadas con profundidad, Le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: DIXON J.G.G., H.L.M. Y M.S.R.D. por la comisión de los delitos de: Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo con la agravante del artículo 163 numeral 6 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a la entidad de los delitos por los cuales el Ministerio Público pre-calificó la conducta desplegada por los imputados, los cuales en su conjunto superan los diez (10) años de prisión, surgiendo así mismo la presunción de fuga en razón de la pena y la entidad de los delitos.-

    DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

    Con relación a la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que solicitó el Ministerio Público sobre los imputados

    Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que

    …la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    (Subrayado de la Sala)

    En el presente asunto se presenta la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo con la agravante del artículo 163 numeral 6 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en fecha 16 de mayo de 2011.-Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados: E.G.P., DIXON J.G.G., H.L.M. Y M.S.R.D. por la presunta comisión de los delitos de: a E.G.P., artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada el delito de Asociación para delinquir y para los ciudadanos DIXON J.G.G., H.L.M. Y M.S.R.D. Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo con la agravante del artículo 163 numeral 6 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

SEGUNDO

Se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado: E.G.P. consistente en: presentación cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme al contenido del artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de: a E.G.P., artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada el delito de Asociación para delinquir y para los ciudadanos DIXON J.G.G., H.L.M. Y M.S.R.D. Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo con la agravante del artículo 163 numeral 6 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

QUINTO

Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: DIXON J.G.G., H.L.M. Y M.S.R.D. por la presunta comisión de los delitos de: Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo con la agravante del artículo 163 numeral 6 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-

Se ordena la remisión de la presente causa el Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en su oportunidad legal.--

Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

El Juez

El Secretario

Abg. A.J.G.

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