Decisión nº 247-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 18 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000520

ASUNTO : VP02-R-2008-000520

DECISIÓN N° 247-08 CAUSA N° VP11-R-2008-000520

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27 de Junio de 2008, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.G.G., actuando en este acto con el carácter de Abogado Querellante en representación del ciudadano F.T.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 26 de Mayo de 2008.

Esta Sala, en fecha 02 de Julio de 2008, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumplió con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a la impugnabilidad objetiva, al realizarse en el lapso de ley y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En tal sentido, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

El Recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de que el mencionado Juzgado de Juicio declaró Sin Lugar la solicitud de la prueba grafoquímica solicitada en la Audiencia de Conciliación de fecha 21 de Mayo de 2008.

Refiere la defensa, que “…estando fijada según se demuestra en autos, la Audiencia de Conciliación de las Partes para el día 21/05/2008, a las 11:30 a.m, tal como se evidencia de las actas, las partes, mediante sendos escritos de conformidad con el articulo 411 del código adjetivo, procedimos a realizar por escrito estos requisitos enunciados. Siendo así, de conformidad con el primer aparte del referido articulo 111, no habiendo prosperado la conciliación entre las partes, cada una pasó a realizar el descargo que consideró al momento, con referencia a lo que la contraparte consignó en su referido escrito.”

Manifiesta el querellante que “…la ciudadana L.M.M., valiéndose de un artilugio jurídico, quiso sorprender en la buena fe a mi representado, así como al Tribunal acompañando al escrito de pruebas, una presunta copia del bauche (sic) del cheque objeto de esta querella, y utilizando la tecnología te(sic) los medios de reproducción fotostáticos, lograron montar y unir un recibo, firmado por mi representado de otra operación mercantil, y rellenaron el espacio de arriba posteriormente cuyo contenido hace notar en forma fraudulenta, que el cheque objeto de esta querella fue recibido por mi representado a sabiendas de que no estaba previsto de fondos, y que el mismo servia de garantía de una obligación mercantil. Siendo así, y en aras de la (sic) Constitución de la República de Venezuela, que (sic) procedimos a solicitar al Tribunal, con el A.d.M.P.. Solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la práctica de la prueba grafoquímica tanto a la firma del cheque objeto de la querella firma que se encuentra en la parte inferior del presunto recibo firmado por mi representando, y el contenido del aludido recibo, para determinar si el envejecimiento de las tintas tienen el mismo tiempo.”

Señala el apelante que “…con el auto donde desestima esta prueba solicitada, no solamente causa un gravamen irreparable de carácter patrimonial a mi representado, sino, que no tendría sentido irnos al estadio del juicio oral y público, por cuanto, sino, demostramos con esta prueba solicitada que el contenido del presunto bauche (sic) firmado por mi representado fue un montaje, en primer lugar perderíamos la acción penal, y en segundo le nacería una acción mercantil al reverso de mi representado (…), motivo por el cual insisto en la apelación invocada a la Corte de Apelaciones, con los elementos de hecho y de derecho sustentados en este escrito…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado A.G.R., en su carácter de Defensor de la ciudadana querellada L.M.M., da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Argumenta que: “El día 21 de mayo de 2008, durante la celebración de la Audiencia de Conciliación de las partes (…), la representación del querellante solicitó la práctica de una experticia grafoquímica, solicitud esta que nos es más que el producto del desespero y del despliegue de artimañas y maquinaciones fraudulentas de parte de los solicitantes (…). Decimos esto, en virtud que cuando sus abogados se dignaron a leer (…) nuestro escrito de promoción de pruebas y la prueba documental anexada al mismo (…), inventaron que dicho documento-recibo fue firmado en blanco por el querellante y para seguir enredando la causa pretendieron promover la experticia (…), solicitud esta a todas luces improcedente (…) pues bien, resulta claro y obvio que la apelación de marras es inadmisible e improcedente, toda vez que dicho recurso debe ser intentado conjuntamente con la apelación que haya de hacerse de la sentencia definitiva, es decir se apelaría de ambas decisiones en una misma vez.”

Arguye que “…por otra parte, en la forma como la representación del querellante solicitó la práctica de dicha experticia, no podría practicarse la misma ya que los solicitantes no explicaron cual es el propósito de la misma, ni cual es el objeto de la misma, así como tampoco explica la utilidad de dicha prueba en cuanto al esclarecimiento de la verdad…”

Manifiesta la Defensa que “…tampoco es cierto que de no practicarse dicha prueba se le causaría al querellante un gravamen irreparable, habida cuenta que como puede apreciarse en nuestro escrito de promoción de pruebas, sumado a la promoción del documento-recibo cuya firma ya fue reconocida por el querellante, también se promovieron las testimoniales de dos testigos presenciales del hecho y circunstancias contenidos en dicho documento, siendo el caso, entonces, (sic) que el querellante tendrá la oportunidad legal y procesal de escuchar sus testimonios y de ejercer sobre ellas el derecho de repreguntarles.”

Por último, solicitan al Juez de la Alzada a quien corresponda conocer del asunto, declare inadmisible e improcedente el Recurso de Apelación pretendido por la Representación del querellante, ciudadano F.T.P., y en consecuencia, confirme la decisión del juez primero de juicio mediante la cual decretó la inadmisibilidad de la prueba de experticia grafoquímica solicitada.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente destacar lo siguiente:

Se colige del análisis del escrito recursivo que el Querellante D.G.G., plantea que la Juez A quo al no admitir la prueba grafoquímica solicitada en la Audiencia de Conciliación de fecha 21 de Mayo de 2008, le acarrea un gravamen irreparable a su representado, por cuanto le conculca derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El artículo 49 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que “Toda persona tiene derecho… de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, por su parte el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”; como se observa la Carta Magna consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, estableciendo cuáles son los medios de los que puede valerse la persona para el ejercicio de su derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2003, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba lo siguiente: “… comprende el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto es consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…” de lo que se desprende que el derecho a la prueba resulta entrañablemente inseparable del derecho a la defensa.

Por su parte, “La proposición de prueba, también llamada promoción u ofrecimiento de la prueba, es una importante forma de la actividad probatoria, que consiste en hacer saber al tribunal competente, dentro de la oportunidad legalmente fijada para ello, cuáles son las probanzas de que intentamos valernos para demostrar un determinado hecho que hemos alegado en el proceso…” (Tomado del texto La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, del autor E.L.P.S., pág 37)

Siguiendo con este orden de ideas, resulta necesario por tratarse de una Audiencia de Conciliación que se equipara a una Audiencia Preliminar, traer a colación lo expuesto por el autor P.B.M., en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, págs 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente:

Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio del derecho de defensa de parte del imputado. Se trata de una audiencia bilateral previa al decreto de procesamiento, que permite a la defensa impugnar la acusación haciendo valer todo aquello que pudiera favorecer a aquel a quien se pretende enjuiciar…

… Una vez concluida la audiencia preliminar, de inmediato el juez habrá de tomar la decisión que corresponda, varias son las posibilidades que se presentan en ese momento, así se tiene que reconocida la existencia de la acción penal, podrá decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, tanto por quienes ejercen la acción de acusar, como por el imputado y su defensor…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, y analizadas las actas que integran la presente causa, evidencian los miembros de este Cuerpo Colegiado que efectivamente riela a los folios quince (15) al diecisiete (17), audiencia de conciliación donde la defensa del querellante, expuso lo siguiente:

…Así mismo, pido al Tribunal declare con lugar y se admitan todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad procesal, para el juicio oral y público. De igual forma niego y rechazo en forma contundente el medio probatorio presentado por la parte querellada, específicamente el recibo o talón donde se discrimina el cheque numero 92887245 girado contra banco mercantil en fecha 26/07/2007, por cuanto información suministrada (sic) mi representado la aludida prueba fue firmada en blanco, motivo por el cual en aras de la verdad e invocando el derecho a la defensa pido al tribunal con el a.d.m.p. se comisiones (sic) suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas para que el mismo realice la prueba grafoquímica en cuanto al contenido del aludido talón de cheque y la firma, la firma que aparece en la parte posterior o inferior de citado recibo y la firma del aludido cheque soporte de esta querella de la misma fecha 26/07/2007…

.

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que ciertamente el representante del querellante hizo la respectiva solicitud de pruebas para ser incorporado dentro del acervo probatorio que se producirá en el debate oral y privado.

Así mismo, se desprende que la Juez A-quo en el fallo impugnado, deja establecido respecto a lo manifestado por la parte querellante, en lo que respecta a que se realice prueba grafoquímica en cuanto al contenido del boucher del cheque N° 92887245 cuya inadmisión se cuestiona en el escrito recursivo, lo siguiente:

…Se observa que el querellante de autos solicitó la práctica y admisión de una prueba que no fue promovida en su oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación.

…el plazo establecido es común para ambas partes, a fin de que ofrezcan las pruebas que llevarán a juicio, el cual es de tres (03) días antes del vencimiento de la audiencia de conciliación, entendido en sentido amplio el lapso procesal como la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado de un proceso. En el caso que nos ocupa la norma adjetiva citada establece que “tres días antes del vencimiento fijado”… (omissis) de lo cual se infiere que lo previsto por el legislador para determinar el tiempo del acto procesal sometido a consideración, es un lapso que las partes ofrecieren sus medios de pruebas.

Es por lo que esta Juzgadora considera procedente NEGAR el pedimento del querellante de autos, en cuanto a la práctica de la prueba solicitada en la audiencia oral, por considerar que la misma es EXTEMPORÁNEA, en virtud de no haber sido solicitada en el lapso establecido en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: se ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES y TESTIMONIALES, promovidas en los escritos de fecha 16-05-08, interpuesto por el querellante y el querellado de autos a los fines de ser debatidas en el Juicio Oral (…), SEGUNDO: se acuerda Negar el pedimento del querellante de autos en la audiencia oral en cuanto a la práctica de la prueba grafoquímica (sic), por considerarlo EXTEMPORÁNEO, de conformidad con el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Este Cuerpo Colegiado observa, que ciertamente la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no admitió la práctica de la prueba grafoquímica en cuanto al contenido del cheque N° 92887245l solicitada en la audiencia de fecha 21/05/2008, por considerarlo EXTEMPORÁNEO, de conformidad con el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, observan quienes aquí deciden que el apelante indicó en la Audiencia de Conciliación que el mismo era para determinar el contenido del mismo es decir, para determinar la autenticidad del boucher antes indicado.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de normas que en su mayoría, regulan el procedimiento ordinario, pero de igual manera establece procedimientos excepcionales, como el seguido para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, sin embargo se plantean situaciones que no se encuentran reguladas en las referidos artículos, para lo cual se debe destacar lo establecido en el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece de manera expresa: “En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo previsto, y siempre que no se opongan a ellas se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario”

Del análisis del artículo anterior se concluye que en los casos que no se encuentren previstos situaciones que no están reguladas en el procedimiento para los delitos de acción a instancia de parte, se aplicarán por extensión o remisión las establecidas en el procedimiento ordinario, ahora bien, en el presente caso ambas partes tanto querellante, como querellado presentaron sus escritos en fecha tempestiva es decir el día 16/05/2008, sin tener conocimiento de los medios probatorios ofrecidos, al constatar la parte querellante la existencia de una prueba desconocida presuntamente falsa, solicitó al Tribunal del Juicio en la Audiencia de Conciliación la práctica de prueba grafoquímica para verificar la veracidad de tal documento, este Tribunal del alzada considera que en esta situación se debe aplicar mutatis mutandi lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las pruebas complementarias propuestas por cada uno de ellos con posterioridad a la Audiencia Preliminar siendo esta audiencia un acto de procedimiento ordinario en un Tribunal de Control, que se equipara con la Audiencia de Conciliación que se realiza en un Tribunal de Juicio pero en este caso se aplica un procedimiento especial por delitos de acción dependiente de instancia de parte.

Estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el caso de autos, traer a colación los argumentos sostenidos por E.P.S., en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, respecto a las pruebas complementarias.

Esta norma establece como requisitos a la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, el que se trate de aquellas que no fueron promovidas oportunamente por la partes, por no haber tenido conocimiento de ellas (…). Por ello es necesario que quien promueva alguna prueba en el juicio oral, sobre la base de este articulo, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar o jure la novedad de su conocimiento, salvo que por la naturaleza misma de la prueba propuesta sea evidente su novedad

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Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, precisó:

….De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.

Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…

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Por otra parte, los integrantes de este Órgano Colegiado, sostienen que el Juez de Juicio puede analizar brevemente las pruebas promovidas, no obstante, considerar para desechar este medio probatorio, que lo que se discute es la legitimidad de la prueba consignada por el querellado, por lo que en criterio, de quienes aquí deciden la Sentenciadora se limitó a aplicar lo establecido en la norma, relativo a la extemporaneidad, sin embargo si analizamos la norma en concreto, es claro que el legislador estableció un plazo preclusivo de tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, con la finalidad que la parte querellante y el acusado, puedan entre otras facultades y cargas, promover las pruebas que se producirán en el debate oral y público, pero es de aclarar, que el deber del acusador y acusado, es indicar motivadamente su necesidad y pertinencia en el debate oral y público, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, de contradicción y de igualdad, no pudiendo las partes relajar las normas a su real saber y entender.

Ahora bien, si bien es cierto el querellante no solicitó tal prueba en su escrito que consignó en momento oportuno, no es menos cierto que el querellado introdujo su escrito en fecha 16/05/2008, es decir el último día según lo que establece el Código para consignar los escritos, presentando una prueba novísima, no dando oportunidad a la parte querellante para poder contradecir o replicar dicho documento en el escrito consignado por el mismo, sino hasta una vez vencido el lapso de los tres (03) días de conformidad con el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado se debe destacar que es una prueba sobre la cual el querellante manifiesta serias dudas en relación a su autenticidad, explanando el profesional del derecho D.G., los motivos por los cuales estaba solicitando la prueba en una oportunidad posterior a la establecida en la norma, por lo cual el Juez debió decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, con el fin de esclarecer la veracidad de los hechos alegados, considerando este Tribunal de Alzada que esto conlleva a una violación de derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se plasma un extracto de la sentencia N° 311 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 12 de Agosto de 2003, en la cual se deja establecido que:

…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

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De conformidad con los artículos, la doctrina y las jurisprudencias citadas, y muy especialmente con fundamento en la sentencia N° 1.303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, que establece con carácter vinculante que la inadmisibilidad de algunos de los medios de pruebas causa gravamen irreparable, por lo que en aplicación del mencionado criterio, el cual determina, que en lo posible y no siendo manifiestamente ilegítimas o ilegales en su origen, deben ser admitidas todas las pruebas promovidas por las partes, para garantizar así el derecho de defensa y el debido proceso, haciendo énfasis en el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal venezolano, ya que una vez valorada la prueba en el juicio el juez competente, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria, en tal sentido, concluyen quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio se han violentado normas de rango constitucional, por lo que la manera adecuada de resarcir o reponer el daño causado es a través de la revocatoria parcial del acto que produjo tal violación, en este caso, de la decisión recurrida, en lo que respecta a la inadmisibilidad de tal prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho D.G.G., actuando en este acto con el carácter de Abogado Querellante en representación del ciudadano F.T.P.. ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente explicado, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho D.G.G., actuando en este acto con el carácter de Abogado Querellante en representación del ciudadano F.T.P., debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se REVOCA el punto de la decisión relativo a la inadmisibilidad de la prueba grafoquímica en cuanto al contenido del cheque N° 92887245l, el cual se encuentra plasmado en el acta de audiencia conciliación celebrada en fecha 21/05/2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ORDENÁNDOSE, en consecuencia, la admisibilidad de tal medio probatorio para que sea evacuado por el Tribunal de Juicio, el cual lo valorará o no, según su autonomía y discrecionalidad jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso de autos, no se dictaminó la nulidad de la audiencia de conciliación solicitada por la defensa por cuanto la violación denunciada podía ser subsanada mediante la decisión emanada de esta Alzada, situación con la cual se salvaguarda el principio de celeridad procesal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.G.G., actuando en este acto con el carácter de Abogado Querellante en representación del ciudadano F.T.P., plenamente identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida en lo que respecta a la inadmisión de la prueba grafoquímica en cuanto al contenido del cheque N° 92887245l. TERCERO: ORDENA admisibilidad de la prueba grafoquímica, para que sea evacuado por ante el Tribunal de Juicio, el cual lo valorará o no, según su autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. J.J.B.

Presidente de Sala

Dra. I.V.D.Q.D.. G.M.Z.

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER A.D.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 247-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER A.D.C.

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