Decisión nº 196-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000427

ASUNTO : VP02-R-2010-000427

DECISIÓN N° 196-10

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R.

Identificación de las partes:

Solicitante: O.J.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.723.331, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Representante Legal: D.G.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 34.954.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: PLACAS: SBH-18N, MARCA: KIA, MODELO: SPORTAGE, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA, KNAJE553877383678, SERIAL DE MOTOR: VPD851284, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho E.P.A., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 27 de Mayo de 2010, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.G.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.O.P., contra la decisión N° 495-10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 03 de Mayo de 2010.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 01 de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamentó su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y lo realizó bajo los siguientes términos:

Alega que, el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la Justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando una decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, los Tribunales de Justicia y muy especialmente los de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos, se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos. De seguidas procedió a citar extractos de Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias deI 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia deI 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003).

Expresa que si bien es cierto que, tanto el Ministerio Público, como el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, negaron la entrega del mencionado vehículo apoyado su decisión en base a una (01) sola opinión sobre la experticia de Reconocimiento, han debido solicitar una nueva experticia de Reactivación de seriales a fin de poder determinar criterios, para fundamentar sus argumentos procedió transcribir de forma textual el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que el hecho de que un Fiscal del Ministerio Público niegue la entrega del vehículo y que el Juez de Control decida la entrega del mismo no quiere decir que le está coartando las atribuciones señaladas en las leyes al Ministerio Público; vehículo que fue adquirido de buena fe mediante Contrato de Compra-Venta debidamente identificado en actas. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo y solo una persona lo está reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación de guarda, custodia, uso y mantenimiento, así como la prohibición de venta, distinto es el caso, cuando hay mas de un reclamante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso donde los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional N° 157 de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Arguye que no deben existir dudas sobre la propiedad del vehículo, ya que adicional al documento de compra venta del vehículo, el solicitante estaba ejerciendo la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe y que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”, pese a que en materia de bienes muebles los vehículos están sometidos al régimen registral.

Asevera que por todo lo antes expuesto y estando demostrado en las actas procesales el documento de compra venta debidamente autenticado en fecha 29 de Octubre del 2008, por ante la Notaría antes señalada, así mismo, a pesar de que el documento de compra venta reza que el precio convenido entre las partes fue el de bolívares Quinientos (Bs:.500) en las actas procesales del mencionado Asunto aparecen consignados estados de cuenta emitidos por el Banco Universal Mercantil, donde se refleja que en fecha 29 de Octubre del año 2008, fecha de la firma del documento de compra venta del vehículo, emitidos por su representado constan dos cheques, uno por la cantidad de Bolívares 50.000,00 y el otro por la cantidad de Bolívares 28.000,00, lo cual hace un total de Bolívares 78.000,00, precio real y acordado por las partes como precio final de la compra venta del vehículo objeto de la presente investigación; así mismo aparece en actas revisión del vehículo de fecha 19-09-2008, realizada por expertos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre presentado(acta de revisión) ante el Notario, el cual dejó asentado que le fue presentado al momento de la realización de la compra venta, de igual manera aparece en las actas contrato de seguro, con la empresa La Occidental de Seguros realizado por su representado sobre el vehículo solicitado, así como la realización de Trámite que realizara mi representado por ante el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, debidamente demostrado en las actas con el talón respectivo, todos estos actos realizados dando plena prueba de que su representado adquirió el vehículo de buena fe, y que lo viene poseyendo desde el año 2008, lo cual demuestra la posesión del mismo de manera ininterrumpida.

Informa que a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone que una vez realizada la Experticia de Reconocimiento al Certificado de Circulación por parte de los funcionarios expertos adscritos a la Guardia Nacional, estos determinaron que el mismo no es original, respecto a este punto el Juez de Control de forma diligente, pudo haber ordenado la práctica de otra experticia a otro organismo con competencia a fin de darle veracidad a lo manifestado por los expertos de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual no tomó en cuenta que los documentos originales del vehículo objeto de la presente investigación se encuentran en la Ciudad de Caracas en Trámite para el otorgamiento del Certificado de Vehículo Automotor en el Ministerio de Tránsito y Transporte terrestre, gestión que demuestra que su representado ha venido realizando todos los actos de buena fe.

Finalmente al analizar las actas que componen el presente asunto, se observa que el vehículo solicitado, fue adquirido por mi representado ciudadano O.J.O.P., de buena fe, y prueba de ello es el haber cumplido con todos los requisitos previos para el traspaso de un vehículo usado a través de documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, por lo que concluye el recurrente que al negarse la entrega del bien mueble solicitado se le está causando un gravamen a su representado, habida cuenta que no existe reclamante alguno del mencionado vehículo, así como la no imprescindibilidad del mismo (sic), aunado a que el vehículo no se encuentra requerido por ningún organismo de investigación policial, y en virtud de que dicho vehículo retenido se encuentra deteriorándose en el estacionamiento judicial.

En el punto denominado “PETITORIO” solicita que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y lo declare con lugar revocando la decisión 4C-495- 2010 de fecha 03 de Mayo de 2010 y ordene la entrega del vehículo en calidad de depósito y la documentación del mismo al ciudadano O.J.O.P., comprometiéndose a cumplir las obligaciones que a bien imponga el Tribunal, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Se evidencia al folio dos (02) de la investigación fiscal, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…En el día de hoy 07 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio en las instalaciones de este comando militar específicamente en la sección de investigaciones penales del D33, ubicado en la Av. Miraflores, municipio Cabimas del Edo. Zulia, cuando observamos un vehículo que se encontraba aparcado frente a la oficina de la sección de investigaciones penales de esta unidad, y el mismo presentaba una irregularidad en sus placa matriculas, motivo por el cual procedimos a solicitar información al sistema de información policial SIPOL (SIC). donde nos informaron que dichas placas matriculas no registran ante la base de datos del MINFRA INTTT, motivo por el cual procedimos a solicitar la presencia del propietario o conductor de referido automotor, apersonándose un ciudadano quien manifestó ser y llamarse; OCHOA P.O.J., cedula de identidad Nro. y- 5.176.703, (identificado plenamente y residenciado como quedo escrito en la constancia de retención y notificación), manifestándonos ser el conductor de dicho vehículo y luego de explicarle la irregularidad nos autorizó para realizar la revisión de lo seriales identificadores. Seguidamente procedimos a efectuar una inspección técnica a los seriales identificadores dando como resultado lo siguiente; PRIMERO; Que el ST1CKER de seguridad, ubicado en la parte interna del guardafango izquierdo es FALSA. SEGUNDO; Que el serial de CARROCERÍA, ubicado en la parte superior del piso de la unidad, justamente debajo del asiento del acompañante es FALSO; TERCERO; Que el serial del motor, que en situaciones normales en lo relacionado a marca-modelo-año, debería encontrarse ubicado en una pestaña que sobre sale de la parte lateral izquierda del block del motor pero en este caso no se logró observar, motivado a que el mismo se encuentra DEVASTADO. Consecutivamente el ciudadano que se presento como su conductor nos consigno lo siguiente: 001.- Copia simple de un tramite Nro. 27426510, de fecha 04/1 li’2008. 002.- Certificación de documento expedido por la notarla publica sexta de Maracaibo-Edo. Zulia, de fecha 27/01/09, en la cual el Abg. J.A.A., abogado notario público sexto de Maracaibo certifica el documento, de fecha 29- 10-08. insertado bajo el numero 78, tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria (se anexa). 003.- Certificado de registro de vehículo Nro. 6561277, a nombre de GIAN F.M.M. CIV- 12257899 en el mismo se describe un vehículo con las siguientes características; MARCA: KIA, MODELO: SPORTAGE 4WD, PLACAS: SBH-18N, COLOR: NEGRO, AÑO: 2007, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR, S.C: KNAJE553877383678. Terminada la verificación del documento antes descrito concluimos presumiendo que su fuente de origen es FALSA o no fue elaborado por Su ente emisor (llNFRA-lNTTT). Detallado esto, se le informo de inmediato al conductor sobre las anomalías detectadas, recibiendo como respuesta “no tenia conocimiento de las irregularidades que presenta este vehículo, cuando lo adquirí su antiguo propietario me entrego la revisión y me confié de eso”.…”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, a los folios cinco (05) al siete (07) de la investigación fiscal, se observa original del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos GIAN F.M.M. y O.J.O., el cual quedó asentado bajo el N° 78, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Sexta del Municipio Maracaibo el Estado Zulia, en fecha 29 de Octubre de 2008.

Consta a los folios doce (12) al trece (13), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 08 de Febrero de 2010, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 33, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.- Que el serial STICKER se determina.………………….FALSO.

2.- Que el serial de SEGURIDAD se determina…….…….FALSO.

3.- Que el serial del MOTOR.…..…..…………………DEVASTADO.

(negritas de la sala).

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado debe destacar que en las observaciones de la experticia el perito del referido cuerpo policial dejó constancia de que “…Fueron solicitados los datos identificadores del vehículo a la base de datos de nuestro sistema SICODA, donde nos informaron que no presenta solicitud ante el C.I.C.P.C, a nivel nacional” (negritas de la sala).

Igualmente, en lo que respecta al Certificado de Vehículo de propiedad, se evidencia a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) de la presente investigación; Experticia de Reconocimiento, de fecha 08 de Marzo de 2010, realizada por funcionarios expertos de la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 33, hecha al Certificado de Vehículo N° 6561277, de fecha 20/08/08, a nombre del ciudadano GIAN F.M., la cual arrojó como conclusión lo siguiente:

A.- la evidencia recibida para el estudio y descrita en el exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES – INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2006.

B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL.

C.- En cuanto a su escritura de llenado se considera como………… NO ORIGINAL…

. (negrillas de la Sala)

Asimismo, al folio cuarenta y cinco (45) de la causa corre inserta decisión de fecha 12 de marzo de 2010, emanada de la Fiscalía Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: SBH-18N, MARCA: KIA, MODELO: SPORTAGE, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA, KNAJE553877383678, SERIAL DE MOTOR: VPD851284, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR.

Consta al folio cuarenta y seis (46) original de carnet de circulación del Certificado de Registro de Vehículo N° 6561277, de fecha 08/03/10, a nombre del ciudadano GIAN F.M., de fecha 23 de Octubre de 2007.

Corre inserta a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21), de la causa principal la decisión impugnada, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 03 de Mayo de 2010, en la cual la Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:

…Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 08-02-2010 por Guardia Nacional, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3 al vehículo de actas, estableciendo que el SERIAL N° KNAJE55387733836778 (STICKER) es FALSO, SERIAL DE SEGURIDAD N° KNAJE55387733836778 es FALSO y el SERIAL DEL MOTOR N° VDP8512284 está DEVASTADO. Donde además, de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, Comando Regional N 3. donde se identifica el vehículo de actas, a nombre de GIAN F.M.M., Cédula de Identidad N 12.257.899, determinado que el mismo NO ES ORIGINAL; y siendo éste el ciudadano que aparece en el DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, de fecha 29-10-2008, emanado de la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 29-10-2008, N 78, Tomo 66, donde supuestamente el ciudadano GIAN F.M.M. le vende el vehículo de actas al ciudadano O.J.O.P.; pero resulta que no sólo no aparece registrado de acuerdo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como lo refiere la Guardia Nacional, sino que el CARNET DE CIRCULACIÓN NO ES ORIGINAL y no existe la cadena documental donde se establezca cómo el ciudadano de nombre G1AN F.M.M., supuestamente adquirió el vehículo de actas para vendérselo al solicitante de actas, porque el AVISO CLASIFICADO del Diario Panorama, de fecha 28-10-2008, página N 11, donde se ofrece en venta de un vehículo KIA SPORTAGE AUTOMÁTICA 2007, con 20.000 kilómetros, 4x4, único dueño, cero detalles, por BsF 92.000, oo, no establece que s el vehículo citado en actas, son las características generales de cualquier vehículo automotor parecido a este vehículo, pero no señala Placas o identificación alguna que haga presumir que se trata del mismo vehículo. Asimismo, por otra parte. con relación a los dos (02) cheques que señala el solicitante que canceló su representado para adquirir el vehículo solicitado en actas, este Tribunal observa que si la venta fue en fecha 29-10-2008, según el documento de compra-venta ya citado, no aparecen con esa fecha ni antes de esa fecha, cheques que sumados lleguen a tal monto, ni quién fue el beneficiario de tales montos de dinero (BsF 92.000, 00); y aunque se resaltó (desconoce el Tribunal quién lo hizo) dos cheques, de fecha 29-10-2008, como se observa al vuelto del folio 33 de la investigación que el Ministerio Público ha remitido a este Tribunal, por los montos de BsF, 50.000,oo y 28.000,00, respectivamente, dan como monto BsF. 78.000,oo, más no suman el monto de BSF 92.000, oo, por lo que mal se puede establecer que tales montos fueron para cancelar dicho vehículo, como lo ha querido alegar el solicitante. Por otra parte, se hace lógico que el vehículo solicitado en actas no aparezca solicitado como lo señaló la Guardia Nacional con enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y eso se debe a que ninguno de sus seriales son originales, sino que por el contrario, son FALSOS y DEVASTADOS, respectivamente; y cómo va a aparecer registrado si sus seriales no existen, es decir, no son originales, ninguno de sus seriales; distinto sería que al menos, uno de sus seriales estuviera en estado original; o que existiera cadena documental del origen del vehículo solicitado en actas. Siendo muy importante en este caso, que el Certificado de Registro de Vehículo estuviera en estado original, pero no lo es; en este caso, se presentó en copia simple, pero su CARNET DE CIRCULACIÓN que forma parte del mismo y donde se identifica el vehículo automotor solicitado en actas se determinó con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO que NO ES ORIGINAL, aunado a que a Guardia Nacional no pudo obtener el serial original con FRY, porque los seriales están borrados por la profundidad de la devastación que presentan. Finalmente, en cuanto a la NOTA DE TRAMITE por ante Tránsito y Transporte Terrestre (folio 03 de la investigación del Ministerio Público) de fecha 04-11-2008, es posterior a la compraventa del vehículo solicitado en actas, en fecha 29-10-2008, ya que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, es de fecha 20-08-2008 a nombre del ciudadano de nombre GIAN F.M.M., Cédula de Identidad N° 12.257.899 y se estableció que el CARNET DE CIRCULACIÓN del que forma parte NO ES ORIGINAL, y la C.D.R. del vehículo solicitado en actas, de fecha 19-09-2008 (ver folio 38 en la investigación del Ministerio Público), así como la PÓLIZA DE SEGURO al vehículo solicitado en actas, que adquirió el ciudadano O.J.O.P. , Titular de a cedula de Identidad N 5 176.703, no evidencia que el solicitante de actas haya sido víctima de un robo o hurto, como lo señaló en su escrito el solicitante de actas, ni que establezca la cadena documental. Y ASÍ SE DECLARA…

.

De lo anterior, esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de, primero: Los caracteres alfanuméricos: KNAJE553877383678, que identifican el serial de carrocería denominado “STICKER”, el cual se encuentran impreso en una etiqueta, ubicada en la parte interna del guardafango izquierdo del vehículo objeto a (sic) estudio. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma difiere del original o del empleado por el fabricante en cuanto al material (etiqueta), sistema de fijación (autoadhesiva) y sistema de impresión (eyección a tinta) Por lo que se determina FALSO; segundo: Los caracteres alfanuméricos. KNAJE553877383678, que identifican el serial de SEGURIDAD, el cual se encuentra estampado en la parte superior derecha del piso de la unidad, justamente debajo del asiento del acompañante del vehículo objeto a estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo difiere del original o del empleado por el fabricante en cuanto al sistema de impresión troquel (bajo relieve). Por lo que se determina FALSO; tercero: El serial del MOTOR, que en situaciones normales, en lo relacionado a marca-modelo-año, debería encontrarse estampado en una pestaña que sobresale de la parte lateral izquierda del “block” del motor del vehículo objeto a estudio, en este caso se observó en el referido lugar solamente rastros de devastación causados mediante el empleo de un objeto cortante de igual o mayor cohesión molecular, acción mediante la cual fue eliminado o devastado referido serial. Por lo que se determina DEVASTADO; cuarto que el documento público que acredita ante los terceros y las autoridades correspondientes la propiedad del vehículo, como lo es el Certificado del Registro de Vehículo, se determinó, no original, por cuanto el mismo no cumplía con todos los elementos de seguridad exigidos para estos documentos, ni en relación a las claves de llenado ni con respecto al papel utilizado para su elaboración.

Estima este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la inexistencia de elementos para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando en este caso el Certificado de Propiedad de Vehículo consignado por el recurrente se ha peritado científicamente, estableciendo como no original dicho documento. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad de sus seriales, y del documento de propiedad por excelencia -Certificado de Registro de Vehículos-; hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

A consecuencia de las pruebas técnicas científicas existentes y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, es evidente que no está indubitablemente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificado de Vehículo; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, como lo pide el recurrente, de un vehículo; que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad. Así las cosas, debe precisarse, que ante los hechos anteriormente expuestos; el documento notariado de compraventa, no es suficiente por sí solo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste como se acaba de ver, debe estar acompañado del mencionado Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y original, lo cual no se evidencia en el caso de autos.

Respecto a la denuncia relacionada a que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, negó la entrega del mencionado vehículo basando su decisión en una experticia de Reconocimiento, han debido solicitar una nueva experticia de Reactivación de seriales a fin de poder determinar criterios; observa esta Sala, que el Fiscal del Ministerio Público actuó de forma diligente debido a que ordenó practicar las diligencias pertinentes a los fines de determinar la veracidad de los hechos, mediante la experticia al vehículo solicitado y del registro de vehículo a los fines de determinar si el vehículo se encuentra en estado original respecto a los seriales (si los seriales están en estado original o por el contrario falsos, devastados o adulterados), las cuales se efectuaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

(Destacado de esta Sala).

Dispositivo cuyo contenido, pone de manifiesto el derecho del imputado y su defensa a solicitar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, la práctica de las diligencias que considere necesarias para la defensa de sus intereses, quedando en potestad del Fiscal encargado de la investigación, bien realizarlas si las considera pertinentes y útiles, o bien abstenerse de darle curso dejando constancia (escrita) de su opinión contraria al efecto.

Ahora bien, en el presente proceso penal no se ha causado conculcación del derecho de petición a la defensa y al debido proceso que asiste al solicitante; pues del análisis de las actuaciones, se desprende en conformidad con el artículo 305 ejusdem que la defensa tuvo y tiene la posibilidad de solicitar la practicas de las diligencias que considere pertinentes, las cuales en caso de ser negadas deben ser motivadas por el Ministerio Público, por lo que mal podría el solicitante indicar que la Vindicta Pública o el a quo no fueron diligentes al no practicar o solicitar una nueva experticia, cuando el solicitante tenía la posibilidad de requerir cualquier otra experticia que considerara pertinente o útil para el esclarecimiento de los hechos y de la lectura de actas se desprende que no lo hizo, motivo por el cual se declara Sin Lugar el presente recurso.

En lo relativo al alegato del recurrente, en cuanto a la situación de ser un poseedor de buena fe, esta alzada, al examinar con detenimiento la causa, encuentra que en los folios del cinco (05) al siete (07) de la investigación fiscal, se observa original del documento de compraventa llevada a cabo entre los ciudadanos GIAN F.M. y O.J.O., donde se evidencia que la transacción fue realizada por un monto irrisorio para un vehículo del año 2007, ello evidentemente con los fines de defraudar al Fisco Nacional en el pago de impuestos, así como también defraudar al ente público (Notaría) y al Colegio de Abogados, en el pago de los emolumentos correspondientes, elementos estos que aunados al hecho de no haber obrado como buen padre familia al no verificar personalmente la veracidad de la revisión de seriales del referido vehículo, dejan serias dudas sobre la condición de comprador de buena fe del recurrente y como consecuencia, desvirtúa la posesión de buena fe que alega el ciudadano en cuestión, motivo por el cual lo ajustado a derecho seria declarar Sin Lugar el presente motivo de apelación.

Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículo- lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias estas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Por lo cual, la presunción de buena fe alegada por si sola no debe ser estimada como suficiente para considerar que la recurrida no se encuentra ajustada derecho.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.G.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.O.P., contra la decisión N° 495-10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 03 de Mayo de 2010, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 196-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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