Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001025

PARTE ACTORA: R.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.253, abogado en ejercicio, con domicilio procesal Edificio Caribe, cuarto piso, Oficina Nº 4-1, en Barquisimeto estado Lara.

PARTE DEMANDADA: YUMAY MORELLA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.437.850, con domicilio en el Conjunto residencia Piedra Azul, parcela Nº 111, Manzana M-2, Urbanización Parque residencial la Mora, Sector Dos, Parroquia J.G.B.d.M.P.d.e.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIOLINDA D` ABREU Y N.M.A., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.232 y 90.233 respectivamente.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

El 13 de Abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoada por el ciudadano R.D.G., en contra de la ciudadana YUMAY MORELLA SEGOVIA, antes identificados. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandante actuando en su nombre y representación judicial y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada dándosele entrada, y dejándose constancia que ninguna de las partes consignaron los respectivos informes, cumplidas las formalidades de Ley conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, se observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de Enriquecimiento sin causa interpuesta por el ciudadano R.D.G., actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana YUMAY MORELLA SEGOVIA, aduciendo que: consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27/02/1999, anotado bajo el Nro.13, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto que la demandada le dio en venta con pacto de retracto un bien inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nro.111, ubicada en la Manzana M-2 del Conjunto Residencial Piedra Azul de la Urbanización Parque Residencial La Mora, sector dos de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., cuya parcela de terreno tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (112,50 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Con la parcela Nro. 133, Suroeste: Con la calle “C”; Sureste con la parcela Nro. 112 y Noroeste: Con la parcela 110. Que el precio de la venta fue por la suma de (Bs. 14.500.000), dinero que la demandada recibió en dinero efectivo y, a su entera satisfacción y se estableció como lapso para que la demandada ejerciera el derecho de retracto, en un periodo de ciento ochenta días (180) a contar desde el 26/02/1999. Que el lapso concedido para que la demandada ejerciera el retracto, se venció el 25/08/1999, sin que la vendedora ejerciera tal derecho, por lo que dicho derecho quedó extinguido por el transcurso del lapso concedido para ejercerlo y en consecuencia, el derecho de propiedad adquirido por el demandante, se consolidó definitivamente. Que en fecha 01/02/2000, interpuso demanda de Cumplimento de Contrato, contra la demandada, a los fines de que ésta cumpliera con el contrato de compraventa celebrado entre ambos, y procediera a efectuar la tradición del mismo, mediante su desocupación libre de personas y de bienes del inmueble vendido. Que le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., el conocimiento de la demanda, quien luego de admitirla y vencidos los lapsos procesales sin haberse dictado la correspondiente sentencia, en fecha 15/12/2000, compareció el ciudadano Orange P.C.A., titular de la cédula de identidad Nº.3.084.319, asistido de Abogado manifestó que la venta cuyo cumplimiento se demandaba, fue realizada de manera violatoria, por cuanto el demandante, era apoderado de la entidad financiera Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y ésta tenía una hipoteca a su favor gravando el inmueble objeto del contrato de venta, por lo que la demandada fue sugestionada a celebrar el contrato de venta con pacto de retracto para garantizar el préstamo que el demandante le hizo para cancelar el préstamo que la demandada le adeudada a la entidad bancaria ya mencionada, incurriendo este Abogado con tal actuación en una violación del Artículo 1.482 del Código Civil y en la comisión del delito de colusión. Que a los fines de respaldar sus alegatos el mencionado ciudadano Orangel P. Chirinos, solo consignó copia certificada del poder otorgado por Casa Propia, Entidad de Ahorro, C.A., al demandante Abogado R.G., en fecha 22/06/1998, por ante la Notaria Publica Segunda de esta ciudad, no promoviendo ningún otro medio probatorio. Que debido a las anteriores circunstancias, en fecha 26/03/2001, este Tribunal a-quo, dictó Sentencia declarando con lugar la demanda, por haber incurrido la demandada en confesión ficta. Que el Abg. H.P. apeló de dicha sentencia, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 13/12/2001, declaró con lugar la apelación, la nulidad del contrato y sin lugar la demanda, bajo el alegato que en el caso de autos estaba demostrado que el abogado demandante celebró un negocio con su representada en una causa donde prestaba su ministerio a favor de su cliente Entidad de Ahorro y Préstamos Casa Propia C.A. Que en dicha decisión se interpuso un Recuso de Casación, pero debido a circunstancias personales le fue imposible formalizar el recurso de casación, por lo que el mismo fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, produciendo como consecuencia de ello que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo quedara firme. Que la demandada conserva la propiedad del inmueble objeto del contrato declarado nulo, el cual se encontraba totalmente libre de gravamen alguno, en virtud de que ella (demandada) pagó la obligación garantizada con la hipoteca que gravaba dicho inmueble con el precio de la venta, el cual ascendió a la suma de Catorce Millones Quinientos Mil Bolívares(Bs.14.500,00), que la demandada recibió en dinero en efectivo y, a su entera satisfacción, según consta de contrato celebrado, constituyéndose esta circunstancia en un evidente enriquecimiento a la demandada en desmedro del patrimonio del demandante. Que por los hechos narrados, demandó a la ciudadana YUMAY MORELLA SEGOVIA plenamente identificada en la parte superior de esta sentencia, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en la restitución del precio de la venta establecido en el contrato celebrado entre ambas partes. Fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 1184 del Código Civil Vigente. Estimó la demanda en la suma de Catorce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.14.500.000). Consignó documentos públicos y privados. A los folios 104 y 105 corre inserto auto de fecha 15/05/2002 admitiendo la demanda. Al folio 106 corre inserta diligencia presentada por la parte actora de fecha 12/06/2002, solicitando se libre la compulsa de citación a la parte demandada. Al folio 107 riela Poder Apud-Acta de fecha 07/08/2002, otorgado por la parte demandada al abogado H.P., y L.B.V.. Desde el folio 108 al folio 113 riela escrito de contestación a la demanda, de fecha 01/11/2002 presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, oponiendo la cuestión previa prevista en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 116 riela poder apud- acta otorgado por la parte actora, al abogado W.T.. Desde el folio 117 al folio 131 riela sentencia interlocutoria de fecha 08/01/2004, declarando la perención de la instancia, y el a-quo dejó constancia de la notificación de ambas partes, dicha sentencia fue apelada en fecha 22/03/2004, por el apoderado actor, oyéndose la misma libremente, conociendo de la apelación el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., quien en el lapso previsto se pronunció declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Al folio 167 riela acta de inhibición de fecha 11/10/2004, redactada por el juez titular de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, conociendo en su defecto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, avocándose al conocimiento de la causa la Juez Titular (Folio 173-174). Desde el folio 178 al folio 204 rielan las actuaciones emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que conoció la inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., la cual fue declarada con lugar. Se ordenó el cierre de la primera pieza y la apertura de la segunda. En fecha 04/07/2006 se recibió diligencia suscrita por el abogado H.P.S., exponiendo que por motivos de salud, renuncia de la representación judicial a la parte demandada, quien quedó notificada de tal decisión en fecha 14/07/2006. Al folio 217 riela diligencia de fecha 16/05/2008 presentada por el apoderado de la parte demandada solicitando se declare con lugar a las cuestiones previas opuesta y se levante la medida innominada decretada. Al folio 218 riela acta de abocamiento de fecha 30/05/2008. En fecha 20/02/2009, la Juez Temporal, Abg. Keydis P.O., se avocó al conocimiento de la causa (Folios 225 al 226). En fecha 09/03/2009, el apoderado de la demandada se dio por notificado del avocamiento (Folios 227 al 228). En fecha 06/04/2009, la parte demandada solicitó del Tribunal que dicte Sentencia definitiva (Folios 229 al 243). En fecha 15/04/2009, la Juez Mariluz Josefina Pérez, se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 13/11/2009 el Tribunal dictó sentencia en la presente causa relacionada con la cuestión previa opuesta y ordenó notificar a las partes (Folios 256 al 268). Al folio 273 riela diligencia presentada por el apoderado actor y solicita al Juez de la causa el pronunciamiento en sentencia de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»

Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.»

Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»

De lo señalado puede concluirse que:

a.) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.

b.) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

c.) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.

d.) Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.

e.) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

En el caso bajo análisis, se observa que en la sentencia donde se declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, dictada en fecha 13-11-2009 se ordenó la notificación de las partes en razón de que la misma fue publicada fuera del lapso legalmente establecido para ello; lográndose la notificación del demandante el 21-11-2011 y la de la parte demandada el 10-02-2012, y es con base en esta situación que la juez a quo cumpliera ningún acto de impulso procesal a la causa.

Al respecto se debe señalar que la doctrina y jurisprudencia han establecido que para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en el caso a.y.s.e. misma línea argumentativa se debe determinar si la causa se encontraba suspendida o paralizada; y en caso de estar paralizada a quién se le atribuye esta paralización. Tal distinción es necesaria porque las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Aplicando lo antes señalado al caso estudiado, se debe concluir que al no dictarse la sentencia sobre cuestiones previas en la oportunidad correspondiente, el juicio se paralizó por un hecho no imputable a las partes, quedando el juez obligado a notificar a las partes una vez proferida la sentencia (como en efecto lo hizo); y una vez que constara en autos la notificación de las partes es que se reanuda la causa, siendo a partir de esta oportunidad que se computaría el lapso para la perención, cuando las partes están nuevamente a derecho; y no antes ya que la paralización era imputable al órgano administrador de justicia, y por tanto suya la obligación de impulsar el proceso; razón por la cual quien juzga considera que en el presente asunto no se produjo la perención de la instancia. Así se declara.

Aunque no se produjo la perención en el asunto bajo estudio, vistas las múltiples paralizaciones que han ocurrido en la tramitación del asunto; es oportuno en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes ordenar al a quo dictar un auto reordenatorio del proceso donde se establezca el lapso para la contestación de la demanda vista la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación formulada por el abogado R.G., parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la perención de la instancia en el juicio de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA interpuesto por el ciudadano R.D.G. en contra de YUMAY MORELLA SEGOVIA, todos ya identificados.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia de fecha 13 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el presente asunto.

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 13 de septiembre de 2009, quedando válida la sentencia dictada en ésa fecha.

CUARTO

Se ORDENA al a quo dictar un auto ordenatorio del proceso donde se establezca el lapso para la contestación de la demanda, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas están a derecho.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada en los términos ya expuestos.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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