Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

Barinas, 21 de Octubre de 2008.

198° y 149°

EXPEDIENTE N° 2008-939.

DEMANDANTE: L.D.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.040.724, domiciliado en el Sector San Buena V.P.M.B., Municipio Autónomo Pinto Salinas, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.U.G.D.B. y P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros 4.469.746, 4.038.050 y 10.712.613 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70274, 14055 y 92893 en su orden, con domicilio procesal en la calle Bolívar N° 03, Sector el Mamón, S.C.d.M.d.E.M..

DEMANDADOS: J.N.M.M. y J.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 3.293.155 y 9102.829, domiciliados en la Población de Mesa de Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL: E.P.V., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. 3.031.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.858.

ASUNTO: REIVINDICACION.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

VISTOS

.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en vista de la apelación interpuesta el 25-03-2008, por el ciudadano L.D.H.G., asistido por la abogada en ejercicio D.B.M., contra la decisión dictada en fecha 26-02-2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declaró CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del demandante para sostener por sí solo el presente juicio, y hecha valer de conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda, por el abogado E.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; SIN LUGAR, por infundada la demanda interpuesta por el demandante, ciudadano L.D.H.G., contra los ciudadanos J.N.M.M. y J.D., por reivindicación y; condenó en costas a la parte demandante. En fecha 02-04-2008, el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el libelo de la demanda el abogado en ejercicio L.E.U.G., actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano L.D.H.G., alegó que es el único y exclusivo propietario de la Parcela Agrícola denominada “FINCA LA LAGUNITA” ubicada en el sector San Buena Ventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Autónomo Pinto Salinas, Estado Mérida, la cual está conformada por un lote de terreno y sobre él fomentadas unas mejoras agrícolas consistentes en matas de café, cacao, árboles frutales, árboles madereros tales como pardillo y cedro, una casa de zinc con paredes de bahareque, pisos de cemento, dos tanques para depósito de agua y alinderada de la siguiente manera: Frente: Terrenos que son o fueron de J.M. y de R.V., divide hileras de totumos y cafetales. Costado Derecho: terrenos que son o fueron de M.V.; Costado Izquierdo: Terrenos de J.R.V. y por el Fondo: Terrenos que son o fueron de D.R., divide árbol de totumo y árbol de bucare grande; que dicha propiedad la obtuvo por contrato de compra venta mediante documento autenticado con efecto erga omnes, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo A.P.S., S.C.d.M.d.E.M. en fecha 27-09-1995, anotado bajo el N° 191, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del referido año, documento de declaratoria de propiedad debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Pinto Salinas, S.C.d.M., Estado Mérida de fecha 31 de Enero del 2006, anotado bajo N° 80, folios 425 al 428, Protocolo Primer, Tomo Segundo, Primer Trimestre del referido año y copia del plano topográfico correspondiente a dicha parcela, el cual hace constar que la parcela agrícola posee una superficie de tres hectáreas con 2.387 Mts; que dichos documentos los promueve para hacer valer como prueba de su propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que dicha parcela posee un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, 00), en razón de las bienhechurías y especies madereras que posee; que su representado fue desposeído ilegítimamente de dicha parcela tiempo después de haberla comprado, a un ciudadano que fue dueño anteriormente de dicha parcela, identificado como J.N.M.M., bajo el argumento que la compra que realizó su mandante es ilegal que esa parcela le pertenece a él, procediendo a tomar posesión material y a introducir a dicha parcela otros ciudadanos identificados como J.D., bajo sus ordenes y para que la cuidara, ya que el primero no trabaja la tierra, vive en la ciudad y al decir de su representado, se la tilda de guapetón, es por lo que su mandante, ha agotado las vías amistosas para que los ilegítimos poseedores le restablezcan su derecho de propiedad y posesión que tiene sobre dicha parcela por haberla adquirido con dinero de su propio peculio y haber fomentado sobre la misma varias mejoras y bienhechurías habiendo recibido solo amenazas de muerte por parte de los despojadores de hecho de dicho inmueble, es decir por el ciudadano N.M.M. y a quienes les había pedido por las buenas la desocupación del inmueble, a lo que se han negado rotundamente, que en vista de dicha negativa, no habiendo forma ni manera de que los usurpadores entreguen el inmueble, es por lo que recurren al órgano jurisdiccional competente a los fines de que el estado tutele sus derechos; que la prueba de la titularidad de la propiedad por parte de su patrocinado, es indiscutible favorece sus derechos; que el objeto principal de la parcela es la producción y el fomento de la agricultura y la explotación de especies madereras, la cual es susceptible cien por ciento de explotación agrícola; que es por ello que ocurre a demandar, por Reivindicación de la parcela a los ciudadanos J.N.M.M. y J.D., Fundamentó la demanda en los artículos 548, 547, 772, del Código Civil, en concordancia con el artículo 208 ordinales 1°, 6°, y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimó la acción en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000.oo).

Acompañó al libelo de demanda:

- Copia Poder otorgado a los abogados L.E.U.G. y J.A.R.. (Folio 8).

- Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Tovar, de fecha 17-10-1994, bajo el N° 65, Tomo 35 de los Libros respectivos. (Folio 12).

- Copia certificada de documento debidamente Registrado por ante el Registro inmobiliario del Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 31-01-2006, anotado bajo el N° 80 Folio 425 al 428, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2006. (Folio 15).

- Copia Simple de levantamiento topográfico, realizado en la Finca la Lagunita. (FOLIO 16).

- Inspección Judicial, para ser practicada en la Parcela A.L.L..

- Copia simple de documento debidamente protocolizado en fecha 23 de Octubre de año 1943, por ante el Registro Subalterno del de los Municipios Tovar y Zea, del Estado Mérida, anotado bajo el N° 38, folios 67 al 68, Protocolo Primero Cuarto Trimestre del referido año, donde consta las ventas originariamente de las mejoras hecha por ciudadano P.C. a el ciudadano J.M.. (Folio 19).

- Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio A.P.S., Estado Mérida, anotado bajo el N° 27, folio 37 al 39, Protocolo Primero, de fecha 25 de Agosto de 1983 donde los sucesores de los ciudadano J.M. y G.M., dan en venta al ciudadano N.M.M.. (Folio 20).

- Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio A.P.S., Estado Mérida, de fecha 11 de Agosto del año 1987 anotado bajo el N° 51, Protocolo Primero, Tomo Primero donde el ciudadano J.N.M.M. vende al ciudadano I.D.M. dicha parcela. (Folio 23).

- Copia certificada mecanografiada de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del entonces Distrito A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 11 de Enero de 1989, anotado bajo el N° 4, folios 5 y 6 de los libros respectivos. (Folio 26).

- Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, del ciudadano L.H.G.. (Folio 28).

En fecha 20 de febrero de 2006, mediante auto el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. (Folio 29).

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda el abogado E.P.V., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos J.N.M.M. y J.D., parte demandada, dio contestación en los siguientes términos: (Folio 45).

Antes de dar contestación al fondo de la demanda, el demandado procedió a alegar y promover defensas perentorias de fondo en los siguientes términos:

Promovió la falta de cualidad o interés de los ciudadanos L.D.H.G., parte demandante, J.N.M. y J.D., parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, ordinal 9, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 220, último aparte de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.

De conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandante dio contestación al fondo de la demanda, intentada por el actor L.D.H.G., a través de su apoderado judicial L.E.U.G., contra sus mandados ciudadanos J.N.M. y J.D., en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo, en todas y en cada una de sus partes por estar fundamentada en hechos inciertos, irreales y falsos que no se ajustan a la verdad, la demanda de reivindicación en la causa; en cuanto a:

A). Lo asegurado por el demandante referido a la declaratoria de propiedad y al plano topográfico, ya que se incluye de manera ilegal la superficie correspondiente a los lotes 1y2, propiedad de su mandante J.N.M., que cierto es que el lote 3, propiedad del actor, solo tiene una cabida de 8.597,38 m2 y no de 3 hectáreas con 2.387 m2 como erróneamente pretende hacer ver el actor.

B). Que los documentos de los anexos B, C y D, folio 1 vto., puedan ser considerados como prueba de propiedad de la totalidad de los lotes señalados, sino solamente de la propiedad del lote número 3 y que carece de fundamento el artículo 214 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario citado al respecto; que la tradición de la propiedad de la parcela objeto de esta demanda, se refiere solo a la tradición de la parcela número 3.

C). Lo afirmado por el demandante cuando dice, que fue desposeído ilegalmente de dicha parcela tiempo después de haberla comprado por un ciudadano que fue dueño anteriormente de dicha parcela, identificado como J.N.M., bajo el argumento que la compra que realizó su mandante es ilegal y que esa parcela le pertenece a él, que eso es totalmente falso, que su mandante J.N.M. es el propietario y poseedor legitimo de los dos lotes de terreno a la que se ha hecho referencia tantas veces en esta contestación de demanda, es propietario de la mencionada tierra desde el año 1983, que el actor compró solo el lote de número 3, años después en 1995, que es y sigue siendo dueño de ese lote del cual nadie lo ha desposeído nunca.

D). Lo afirmado por el actor cuando dice que su mandante, J.N.M., procedió a tomar posesión material y a introducir a dicha parcela a otro ciudadano identificado como J.D.; que esto es totalmente falso ya que su mandante J.D., hoy co-demandado, es poseedor legitimo plenamente comprobado ante el tribunal de la causa ya citado, de los 2 primero lotes de terrenos a que se hace referencia; que J.D., es la persona a través de la cual durante casi 17 años, J.N.M. ha poseído los citados lotes de terrenos 1 y 2; que en tal sentido promovió e hizo valer de acuerdo con el artículo 216, segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario copias simples de documento público que en diferentes épocas prueban la relación propietario-poseedor entre J.N.M. Y J.D..

E). Lo afirmado por el demandante cuando dice ser dueño de la parcela agrícola “FINCA LA LAGUNITA”; que existe contradicción con respecto a la identificación del objeto que supuestamente se pretende reivindicar al no aparecer bien determinado y limitado el inmueble en cuestión, cosa que plantea la duda sobre que es lo que se pretende reivindicar; que en el documento matriz al que se hace referencia se determina que el nombre de los 2 primeros lotes de terreno no es “FINCA LA LAGUNITA”, sino “FINCA LA HONDURITA”.

F). Lo afirmado por el demandante, cuando dice haber fomentado mejoras y bienhechurías en un sitio que nunca ha poseído, ni por si ni por medio de otro, tal cosa es imposible y carece de sentido.

G). Que su mandante J.N.M. haya proferido amenazas de muerte contra el actor, y no ha entregado el bien referido, porque él es el propietario y que según el artículo 547 del Código Civil, “nadie puede ser obligado a ceder su propiedad”.

H). La falta de respeto al orden jurídico establecido cuando el actor llama a sus mandantes, usurpadores, ya que como se ha comprobado fehacientemente, ellos son propietario y poseedor legitimo.

I). Lo afirmado por el demandante que tiene razones de hecho y de derecho para demandar en la presente causa ya que al respecto no ha existido sino ignorancia y mala fe y una pretensión obstinada de querer apoderarse, sin fundamentos de hecho no de derecho, de los lotes 1 y 2 propiedad de su mandante J.N.M..

J). Lo afirmado por el demandante cuando dice que es propietario legitimo por justo titulo, tal cosa es cierta pero exclusivamente sobre el lote 3.

K). Lo solicitado por el actor, ya que esto está referido al tercer lote que es y ha sido siempre de su propiedad.

L).- Lo afirmado por el actor que su mandante J.N.M., le vendió según documento, la parcela 3 a Inocente; que han dicho cantidad de veces que su mandante J.N.M., le vendió a I.D. parte de lo adquirido anteriormente, o sea el lote 3, que nota marginal del registrador subalterno así lo certifica, que por tanto es totalmente falso lo afirmado por el actor que a su mandante no le asiste ningún derecho de haber despojado de la posesión y propiedad del actor.

M). Lo afirmado según lo cual la tradición del lote 3 significa la tradición de la totalidad de los lotes; que es un absurdo insistir en la plena titularidad del derecho de propiedad y posesión que tiene el actor sobre el inmueble que él compró en el año 1995 y que es el lote número 3, así definido, ubicado e individualizado por el Tribunal de la causa.

N). Lo alegado por el actor, cuando menciona los presupuestos exigidos por la más calificada Doctrina y Jurisprudencia Nacional en Materia de reivindicación a saber.

1). El derecho de propiedad o dominio del actor a reivindicar, que el actor en este caso no es el propietario de los lotes de terreno 1 y 2, como está plenamente demostrado y que sería absurdo que pretendiera reivindicar el lote 3 del cual es propietario y está en posesión desde el año 1995.

2). El hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa reivindicable” que la propiedad de su mandante J.N.M. en este caso no es reivindicable., que él la posee a través de J.D., porque es de él; que el solo vendió el lote 3 y es el propietario de los lotes 1 y 2, que por lo tanto la parte demandante no puede reivindicar una cosa que no le pertenece ni le ha pertenecido nunca.

3). La falta de derecho de poseer de los demandados, al apoderarse de un bien ajeno por el hecho ilícito, que esto es totalmente falso que sus mandantes hoy demandados son propietario y poseedor legítimo a través de un acto establecido y señalado en la Ley sustantiva, con todas las formalidades legales, como lo es la compra-venta hecha ante el respectivo Registrador Subalterno, con efecto erga omne; que es totalmente falso entonces que haya habido un hecho ilícito por parte de sus mandantes.

4). La identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que poseen los demandados que es falso de toda falsedad que el actor invocó la presunta propiedad de una finca “LA LAGUNITA”, los lotes 1 y 2 adquiridos por su mandante se llaman “FINCA LA HONDURITA” con medidas y linderos diferentes; que además los lotes 1 y 2 están separados del lote 3 por varias fincas intermedias, que jamás han sido un solo lote como infructuosamente ha pretendido hacer ver el demandante; que existe entonces contradicción con respecto a la identificación del objeto que supuestamente se pretende reivindicar al no aparecer bien determinado y limitado el inmueble en cuestión, no hay identidad entre el inmueble propiedad de su representado y el que supuestamente el actor pretende reivindicar; que no se cumple así por el actor ninguno de los requisitos por él señalados. Es por lo que no procede la acción de reivindicación porque el demandante no es propietario sino del lote 3, que su mandante J.N.M., como propietario de los lotes 1 y 2 demostró con justo titulo, REGISTRADO, que es y sigue siendo el propietario de la citada tierra. Así lo determinan las sentencias de los Tribunales. que para sustentar aún más la defensa a favor de sus representados J.N.M. y J.D. y para rechazar y contradecir lo expresado por el actor, nuestra Doctrina y jurisprudencia le exigen al reivindicante como requisito que la acción debe ir dirigida contra un poseedor ilegitimo, en este caso, como fue alegado antes, sus mandantes J.N.M., adquirió la cosa por titulo registrado hace más de 20 años y J.D. la posee en su nombre desde hace casi 17 años, plenamente probado, tienen la legitimidad como propietario y poseedor.

PRUEBAS: DOCUMENTALES:

1) Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 09 de Enero de 1997 (Folio 60).

2) Copia certificada de Plano de levantamiento topográfico de fecha noviembre del año 1996 (Folio 78).

3) Copias simples de Justificativo de testigo evacuados por ante el Registro Subalterno del Municipio A.P.S.d.E.M.d. fecha 11-07-1996. (Folio 79).

4) Copia fotostática simple del poder otorgado al ciudadano J.D. por el ciudadano J.N.M.. (Folio 82).

5) Copia fotostática simple de documento Autenticado por ante la Notaria del Municipio A.P.S.d.E.M.d. fecha 27-10-2003, bajo el N° 31 de los libros respectivos (Folio 87).

TESTIFICALES:

- Testifícales de los ciudadanos: J.I.D., P.V.L.P., J.A.V.M., C.M.D..

- INSPECCION JUDICIAL: Promovió y hizo valer inspección judicial para ser practicada sobre la Finca “LA HONDURITA” y determinar sus linderos y medidas y determinar quien ha sido su propietario y poseedor desde el año 1983.

Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo del año 2006, el abogado en ejercicio L.E.U.G., apoderado Judicial del ciudadano L.D.H.G., impugnó las copias fotostáticas simples promovidas por la contra parte en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, e igualmente instrumento poder que riela al folio 58 del presente expediente. (Folio 91).

Mediante de fecha 04-04-2006, suscrita por abogado en ejercicio E.P.V., apoderado Judicial de la parte demandada, dio contestación a la impugnación interpuesta por la parte demandante de la forma siguiente: produjo e hizo valer copia certificada de poder que le fue otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio A.P.S.d.E.M. en fecha 17 de marzo del 2006; del levantamiento topográfico y de los originales de los documentos públicos correspondientes a las fotocopias signada con el N° 4, letra a, b y c. (Folio 92).

Audiencia Preliminar

En horas de despacho del día de hoy, cinco de abril de dos mil seis, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006 (folio 88), para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal previo el pregón de Ley dado por el Alguacil de este Juzgado. Se encuentran presentes los abogados L.E.U.G. y J.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.469.746 y 3.009.029, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.274 y 70.270, en su orden, domiciliados el primero en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y el segundo en la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano L.D.H.G., venezolano, casado, mayor de edad, agro-productor, titular de la cédula de identidad Nro. 23.040.724, domiciliado en la población de Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M.. Igualmente, se encuentra presente el abogado E.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.037.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.858, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos J.N.M.M. y J.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.293.155 y 9.102.829, respectivamente, domiciliados en la población de Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M.. De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a las partes presentes que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente proceso de reivindicación, concediéndosele a cada una de las partes el derecho de palabra a fin de que expongan lo que crean conveniente. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el abogado L.E.U.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, y concedidole como le fue expuso: “En primer lugar me opongo y contradigo y rechazo en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito que presenta la parte demandada a través de su apoderado el doctor E.P. , en primer lugar rechazo en todo y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en los derechos, en el sentido de que la parte demandada dice de que el ciudadano L.D.H. no tiene cualidad para ser demandado. En segundo lugar rechazo y me opongo de manera absoluta en todo y en cada una de sus partes la segunda cuestión perentoria de fondo que esgrime en el sentido de que el ciudadano N.M. no tiene cualidad para ser demandado en la presente causa. Tercero: Me opongo y rechazo y contradigo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho en la tercera cuestión perentoria de fondo que alega la parte demandada y cuarto: rechazo, me opongo y contradigo en todo y en cada una de sus partes sobre lo dicho en el escrito de las cuestiones perentorias de fondo en relación a la cosa juzgada, en este sentido quiero dejar claro al Tribunal sobre lo improcedente de la cosa juzgada aquí planteada por la parte demandada, en ese sentido para que proceda la cosa juzgada es necesario que se den tres aspectos fundamentales es decir la triple identidad, por una parte la cosa tiene que ser la misma, segundo la demanda tiene que estar fundada sobre la misma causa y tercero que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior y en lo relativo que declare sin lugar las cuestiones perentorias de fondo que alega en su escrito la parte demandada. Es todo”. Seguidamente el abogado J.A.R.G., solicitó el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: “Por cuanto los ciudadanos N.M. y J.D., poseen en la actualidad de forma ilegal el lote de terreno objeto de la pretensión hago valer el documento protocolizado que acredita a mi mandante como propietario de uno de esos lotes de terreno que en forma muy habilidosa los co-demandados pretende hacer ver a este Tribunal que el lote de terreno en cuestión ya lo posee nuestro defendido al efecto en la oportunidad legal en la inspección judicial y experticia topográfica que ha de practicarse en el sitio de los hechos el Tribunal podrá verificar la forma temeraria en que los co-demandados posee dicho lote en tal sentido la doctrina casacional ha reiterado que para que prospere la acción reivindicatoria se debe poseer un titulo autentico como en efecto lo tiene mi representado y por el contrario el poseedor ilegal o los poseedores ilegales específicamente los ciudadanos N.M. ya vendió ese lote de terreno y en franca violación al derecho de propiedad se quedo con el referido lote y nunca ha querido entregar la posesión bajo el argumento de que eso es de el, en efecto solicito al tribunal y pido que las pruebas mencionadas tanto en la demanda como las citadas en este acto las promuevo para que sean evacuada en la oportunidad legal y sea declarada con lugar la presente demanda. Es todo. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.P.V., solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: “Primero: Ratifico y hago valer las defensas perentorias de fondo que opuse en la contestación de la demanda: a) falta de cualidad e intereses en el autor, ciudadano L.D.H.G., dos Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el de Municipio A.A.d.P.I. en lo Civil en apelación, en el año 1997 y 1998, respectivamente, determinaron de manera clara y precisa que el ciudadano L.D.H.G. compro apenas el lote Nro. 3, de los tres lotes que conforma la finca La Hondurita, aldea San Buena Aventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., y si eso es así como lo determino los Tribunales ya citados el actor no es el dueño o propietario de los tres lotes de terreno y en consecuencia carece de cualidad o intereses en la presente causa, b) falta de cualidad o intereses de mi mandante J.N.M. para responder en la presente causa, ya que de manera fehaciente esta demostrado y así determinado por las sentencias respectivas que el no vendió los lotes uno y dos, c) falta de cualidad e intereses de mi mandante J.D., ya que esta plenamente demostrado que es el poseedor legitimo de los dos lotes de terreno referido durante casi diecisiete años, d) la cosa juzgada respetuosamente llamo la atención de la ciudadana Juez a las copias certificadas de sentencias que presento signadas con el Nro. 02, y especialmente a la determinación del Juez de alzada cuando afirmo que el documento de propiedad que esgrime el actor y según el cual adquirió el lote Nro. 3, en el año 1995, lo acredita como propietario de ese lote pero bajo ninguna forma de derecho lo acredita como propietario de los lotes uno y dos que nunca jamás ha adquirido. Segundo: ratifico y hago valer que rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes la demanda intentada contra mi mandantes J.N.M. y J.D.. Tercero: Ratifico y hago valer las pruebas promovidas en la contestación de la demanda. A) copias certificadas de las sentencias, del Municipio A.A. y de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, año 1997 y 1998, respectivamente, signada con el Nro. 02. b) copias certificadas del plano topográfico ordenado por el Tribunal de la causa de ese entonces y donde se determina de manera clara que existe tres lotes de terreno que conforma la finca La Hondurita, ya citada y que mi mandante J.N.M. nunca jamás ha venido ni ha dejado de poseer desde el año 1983 los lotes uno y dos, c) Originales de documentos públicos según los cuales mi mandante J.N.M. autoriza a J.D. para que elabore un justificativo judicial donde aparece como poseedor de los dos primero lotes de terreno en forma pacifica e ininterrumpida, inequívoca y con ánimos de ser el dueño de los mismos, otro documento público según el cual mi mandante J.N.M.M. le otorga poder especial a J.D. para hipotecar la finca a los fines de conseguir un crédito agropecuario para el desarrollo de la misma. Otro documento público según el cual mis dos mandantes ya identificados, hacen una aclaratoria al poder anteriormente referido, ya que involuntariamente se había abarcado los tres lotes de terreno siendo lo correcto el abarcar los lotes uno y dos. Presento estos documentos a la ciudadana Juez signados con el Nro. 04a, 04b, y 04c. Tercero: Ratifico y hago valer la promoción de testigos I.D., A.V., C.M.D. y P.L.. Cuarto: Ratifico y hago valer la promoción de inspección judicial sobre los tres lotes de terrenos que conforma la finca La Hondurita ya citada, a fin de ubicar y determinar sus linderos precisos, la permanencia de J.D. allí durante casi diecisiete años y la titularidad de los dos primeros lotes de mi mandante J.N.M. desde el año 1983, titularidad de la cual nunca se ha desprendido de los dos primeros lotes sino apenas del tercero: Quinto: Rechazo y contradigo los calificativos irrespetuosos de los apoderados de la parte demandante, cuando señalan a mi mandante J.N.M. como usurpador violento e ilegal y a mi mandante J.D. como poseedor ilegitimo, frente a lo cual como la ciudadana Juez podrá darse cuenta con abundancia de pruebas presentamos pruebas indubitables. Sexto: En nombre de mi mandantes me reservo el derecho de acciones por daños y perjuicios, daño moral y el fraude procesal, ya que se ha intentado otra vez tratar de confundir a otro Tribunal de la república Bolivariana de Venezuela como en el presente caso, haciéndose el actor pasar por propietario de dos lotes de terreno que nunca adquirió. Es todo. Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal advierte que el segundo día de despacho siguiente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 232 Tierras y Desarrollo Agrario, hará la fijación de los hechos y limites dentro de los cuales quedó la relación sustancial controvertida. En la misma oportunidad se abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Es todo. Se da por concluido esta audiencia preliminar, siendo las once de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

(FOLIO 110).

En fecha 11-04-2006, el Tribunal de la causa se pronunció sobre dicha audiencia preliminar en los siguientes términos: (Folio 113).

“verificada como fue la audiencia preliminar en la presente causa (folios 108 al 109), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la fijación de los límites de la controversia de la forma siguiente:

PRIMERO

Que el señor J.N.M., es propietario y poseedor legítimo de los dos lotes de terreno a la que se hace referencia en autos.

SEGUNDO

Que el ciudadano L.D.H., fuera desposeído de la parcela objeto de esta acción reivindicatoria por el ciudadano J.N.M., de manera ilegitima.

TERCERO

Que el demandante ciudadano L.D.H., sea el dueño de la parcela agrícola “Finca La Lagunita”, puesto que existe contradicción con respecto a la identificación del objeto que se pretende reivinciar, al no aparecer bien determinado y limitado el inmueble en cuestión.

CUARTO

Que el demandante haya fomentado mejoras y biehechurias en el inmueble objeto de la presente causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 232 eiusdem, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. (Folio 113).

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2006 el abogado L.E.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito dejar sin efecto el escrito de promoción de pruebas presentado exclusivamente quedando vigente los anexos presentados con el mismo en fecha 20 de abril de 2006, (Folio 115).

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano L.D.H.G., asistido por el abogado L.E. UZCATEGUI GARCIA, donde informó al Tribunal de la causa, en fecha 23 de abril de 2006 a eso de las diez de la mañana los ciudadanos J.N.M. y J.D. y otros, penetraron al lote de terreno objeto de marras en dos vehículos llevando matas de café y procedieron a sembrarlas. (Folio 117).

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2006, suscrita por el abogado L.E.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa y anexos, que obran a los folios 120 al 128 y 129 al 305. (Folio 118).

Mediante escrito de fecha 20 de Abril, el abogado en ejercicio L.E.U.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó las pruebas promovidas en el libelo de la demanda y promovió y consignó las siguientes pruebas: (Folio 120).

- Inspección Judicial en el lote de terreno denominado N° 01 para determinar la ubicación exacta, área, medidas, linderos, cercas, cultivos y contriciones del lote N° 1 y la existencia de una laguna que separa el lote N° 03.

- Inspección Judicial, para ser practicada en el lote de terreno N° 02, para dejar constancia de su ubicación área, linderos y distancia con los lotes 01 y 03 respectivamente.

-Inspección Judicial para ser practicada sobre el lote de terreno mencionado como lote N° 03, para dejar constancia de su ubicación, área, linderos y si el mismo está contiguo o linda con el N° 01.

- Inspección Judicial para ser practicada en el lote de terreno adquirido por su mandante según documento debidamente protocolizado por ante Registrado Público del Municipio Pinto S.d.E.M., anotado bajo el N° 191 Protocolo Primer, Tomo Cuarto.

- Levantamiento topográfico para ser practicada en el lote de terreno adquirido por el ciudadano L.D.H..

- Copia certificada del expediente mercantil N° 1006-96, de fecha 20 de mayo de 1996, llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipio A.A. de la circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 129 al 295).

- Copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Zea y Tovar de fecha 29-10 -1943, bajo el N° 22, folio 18, donde acredita al ciudadano J.M. como Propietario de un lote de terreno consistente en 160 metros de rastrojos .( Folio 296)

- Copias fotostáticas simple de poder debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida de fecha 24 de Mayo de 2002. (Folio 297).

- Copias fotostáticas simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público con función notarial del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida de fecha 27 de Octubre de 2003, donde consta que el ciudadano J.N.M. hace aclaratoria sobre el poder otorgado al ciudadano J.D., ( Folio 300).

- Copias fotostáticas simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público con función notarial del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida de fecha 07de Marzo de 2006, anotado bajo el N° 31, Tomo 24 de los libros de autenticación, donde consta que la ciudadana A.M.H. construyó unas mejoras y bienhechurías en los terrenos del ciudadano J.M., ( Folio 302).

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2006, suscrito por el abogado en ejercicio E.P.V., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos J.N.M.M. y J.D., parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, que obra a los folios 309 al 311.

En fecha 24 de abril de 2006, el abogado L.E.U.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, que obra a los folios 312 al 316.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2006), el Tribunal de la causa admitió las pruebas de ambas partes. (Folios 334 y 335).

En fecha 03 de mayo de 2006, el abogado J.A.R.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, apelo del auto de admisión de las pruebas de fecha 25 de abril de 2006, que obra al folio 335. (Folio 339).

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006 el abogado J.A.R.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, apelo del auto de admisión de las pruebas de fecha 25 de abril de 2006, (folio 339).

Mediante escrito de fecha 05 de Mayo de 2006, el abogado E.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito que obra al folio 340.

En fecha 08 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.A.R., en su carácter de co-apoderado judicial del parte demandada y ordenó remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que indicaran las partes y de las que se reservara indicar el Tribunal. (Folio 346).

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2006 el abogado J.A.R.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, señaló las copias que deben ser remitidas al Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas. (Folio 348).

En fecha de fecha 10 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa dictó auto fijando para el día viernes 19 de mayo de 2006, a las nueve de la mañana, para la práctica de la inspección judicial, promovida por el abogado E.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 349). En fecha 19 de mayo de 2006 el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la finca “La Hondurita”, aldea San Buena Ventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., a los fines de practicar dicha inspección judicial, en la cual dejó constancia haciendo la salvedad de que no se determinó ni linderos ni medidas, así como quienes han sido sus propietarios y poseedores; igualmente en el mismo acto hicieron sus exposiciones los apoderados de las partes, haciendo mención y ratificación de las pruebas promovidas en la contestación de la demanda. (Folio 361 al 363).

En fecha 25 de Mayo de 2006 el Tribunal de la causa practicó inspección judicial promovida por el abogado L.E.U.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en la parcela agrícola denominada “La Lagunita”, ubicada en el sector San Buena Ventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Autónomo Pinto Salinas del Estado Mérida, en la cual dejo constancia de los siguientes hechos: 1°). En cuanto a la ubicación observó un lote de terreno ubicado en el sector San Buen Aventura Parroquia Mesa B.d.M.P.S.; 2°) que los linderos están basados en el documento que reposa en original en el expediente 2965 de la presenta causa de Reivindicación folio 12, 13 y 14, 3°) que ciudadano L.D.H. vive con una familia en la Finca la Lagunita con sus familiares tres hijos y su esposa 4°) que en el inmueble ya descrito existen dos tanques de agua uno con capacidad aproximada de 350 y 250 litros de agua y el otro el cual es utilizado para el sistema de riesgo y 5°) asimismo el Tribunal dejó constancia que si existe un sitio encementado que evidencia los cimientos donde existió una casa, un patio encontrado de cincuenta metros aproximadamente. (Folio 366).

En fecha 07 de junio 2006, el Tribunal de la causa se abstuvo de fijar la audiencia de pruebas, hasta tanto conste en autos el resultado de la apelación remitida al Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas. (Folio 367).

Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2006, el abogado E.P.V., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos J.N.M.M. y J.D., consignó escrito que obra al folio 368 y anexos que obran a los folios 369 al 373. (Folio 369 - 373).

En fecha 14 de junio de 2006, el abogado L.E.U.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el documento presentado por el apoderado de la parte demandada, fuera desechado ya que la oportunidad legal había precluido. (Folio 377).

En fecha 26-06-2006, este Juzgado Superior dictó sentencia en los siguientes términos:

Omisis…

Ahora bien, observa este Juzgador que se trata de una sentencia interlocutoria emitida por el Juez de Primera Instancia en la cual negó la evacuación de una experticia y de una inspección judicial la cual la parte demandante alego su procedencia.

En estas razones de conformidad con el artículo 210, 216 y 231 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en la audiencia preliminar las partes pueden valerse de los medios probatorios de la experticia y la inspección judicial y proponerla para el debate oral, en razón de que no están señaladas en el artículo 210 y 216 de la ley de Tierra, motivo por el cual en razón del derecho a la defensa, principio de igualdad, el debido proceso, acceso efectivo a la justicia y en función del derecho constitucional a una tutela jurídica efectiva que es indispensable para humanizar al máximo el procedimiento puesto que se trata de actuaciones de personas para juzgar a otras personas que han traído a la administración de justicia problemas profundamente humanos, tomando en cuenta que el nuevo proceso agrario responde a los principios vertidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 03-05-2006 por el abogado en ejercicio J.A.R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 25-04-2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto dictado en fecha 25-04-2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Se ordena admitir la prueba de inspección judicial y de experticia invocada por la parte demandante en la audiencia preliminar.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

No se notifica a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

En fecha 14 de julio de 2006, el Tribunal de la causa recibió y agregó a los autos actuaciones procedentes de este Juzgado Superior Cuarto Agrario, que obran a los folios 381 al 435. (Folio 436).

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2006, el abogado L.E.U.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se procediera a fijar la oportunidad legal, a los fines de practicar las pruebas de inspección judicial y experticia, según decisión del Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas de fecha 26 de junio de 2006, mediante la cual ordena admitir las mismas, las mencionadas pruebas fueron acordada mediante auto de fecha 21 de julio de 2006, que obra al folio 438.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2006, el Tribunal de la cusa fijó el día jueves 03 de agosto de 2006, a las nueve de la mañana, para la practica de la inspección judicial, promovida por la parte demandante. (Folio 438).

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2006, el Tribunal de la cusa acordó designar como experto topográfico al ciudadano J.E.F.V., a quien se acordó notificar para que compareciera a manifestar su aceptación o excusa y en el primer caso a prestar el juramento de ley. (Folio 442).

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2006, el abogado L.E.U.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, renunció a la práctica de la inspección judicial en la parcela a.L.L., ubicada en el sector San Buena Ventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M.. (Folio 444).

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2006, el ciudadano L.D.H., asistido por el abogado S.J.G.V., solicitó se nombrará experto topográfico preferiblemente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.). (Folio 445)

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2006, suscrita por el abogado L.E.U.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiará al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que nombre al experto, para que realice la experticia topográfica, en la parcela a.L.L.. (Folio 446).

El Tribunal de la causa por auto de fecha 08 de agosto de 2006 este Tribunal ordenó oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras, Dirección U.E.M.A.T., con sede en El Vigía, a los fines de que designe un experto topógrafo, para que practique la experticia topográfica en el inmueble objeto de la pretensión. (Folio 447).

Cursa al folio 450, oficio emanado del Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde se informa la designación funcionario Ing. E.Á., el cual realizará la inspección técnica.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2006 este Tribunal de la ordenó notificar al prenombrado ciudadano Ing. E.A.A., para que realice la experticia solicitada en la audiencia preliminar de fecha 05 de abril de 2006, librándose la correspondiente boleta de notificación y entregándosele al Alguacil a los fines de que la hiciera efectiva, haciéndolo el 26 de septiembre de 2006, tal como consta de la boleta que obra al folio 454, y en fecha 02 de octubre de 2006 (folio 456), compareció el ciudadano E.A.A., en su carácter de experto, aceptando el cargo del mismo y prestando el juramento legal. (Folio 452).

Al folio 461, obra oficio N° CG-ORT-MER 0275-2006, de fecha 17 de octubre de 2006, emanado del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Mérida, donde consta informe técnico realizado por el Ingeniero E.A.Á., funcionario adscrito al Área técnica de la ORT-M.d.I.N.d.T. donde deja constancia que en fecha 10 de Octubre del año 2006 realizó inspección técnica de un lote de terreno ubicado en el Sector San Buenaventura , Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, el cual dejó constancia expresa de la solicitud por Parte del Tribunal Agrario del Vigía del Estado Mérida sobre un lote de terreno aproximadamente de dos hectáreas con seis mil doscientos setenta y nueve metros cuadrados (2 has con 6279 M2); que los parámetros de la inspección fueron observaciones generales de la parcela, determinación coordenadas y análisis de la situación actual de los terrenos; que se realizó en presencia y autorización del ciudadano H.G.L.D.; que la parcela está ocupada por el ciudadano D.J.M.; que el ocupante manifestó que tiene 17 años de ocupación (Folio 461 al 468).

En fecha 20 de octubre de 2006 el abogado E.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito haciendo algunas observaciones. (Folio 470).

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2006 el abogado J.A.R.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, hizo aclaratoria en cuanto a que el apoderado de la parte demandada, trata de confundir al jurisdicente, creando expectativas infundadas y temerarias. (Folio 471).

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio E.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, informó que la parcela “La Hondurita” y la parcela “La Lagunita” no son la misma cosa, como en vano trato de hacer ver el actor. (Folio 473).

Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2006, el abogado L.E.U.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se deseche por ímprobo y falso el informe consignado y elaborado por el Ingeniero E.A.A., funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras, del Instituto Nacional de Tierras con sede en El Vigía, en fecha 17 de octubre de 2006 así mismo solicitó se ordenará y se acordará la practica de una nueva experticia topográfica y se nombrará un nuevo experto. (Folios 474 al 477)

Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2006 el abogado E.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que no sea tomado en cuenta el escrito presentado por el actor y referido al levantamiento topográfico realizado por el funcionario del INTI. (Folio 478).

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006 el abogado L.E.U.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se pronunciara en cuanto a lo peticionado y se acordara el nombramiento de un nuevo experto topográfico. (Folio 479).

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio E.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se decida un nuevo levantamiento topográfico. (Folio 480).

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Director de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, Dirección U.E.M.A.T. Mérida, a los fines de que designe un experto para realizar nuevamente experticia topográfica. (Folio 481).

Cursa al folio 483, obra oficio N° 0102, de fecha 09 de febrero de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, UEMAT-MERIDA, con sede en la ciudad de Mérida.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2007, el Tribunal acuerda designar como expertos topográficos a los ciudadanos A.E.U. y A.Z.R., para que realicen la experticia topográfica, y en fecha 27 de febrero de 2007 comparecieron en su carácter de experto, aceptando el cargo del mismo y prestando el juramento legal. (Folio 487 al 494).

Mediante oficio N° 0226 de fecha 20 de marzo de 2007, la Dirección UEMAT- Mérida, remitió al Tribunal de la causa experticia topográfica practicada en el cual dejaron constancia de la ubicación, actividad medidas, áreas total linderos, mejoras y bienhechurías de un lote de terreno ubicado en el sector San Buenaventura, parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M.; que para el momento de la inspección se encontraba presente los ciudadanos D.H., J.M.D.H.D. y N.M.; que al comienzo de realizar el levantamiento topográfico el ciudadano D.H. se ausentó alegando que estaban parcializados por no medir como él decía que según el señor J.D., Esto implicaba medir terrenos del colindante (OESTE) al ciudadano E.G.; que durante el levantamiento topográfico los acompañaron los ciudadano J.D.H.D. y N.M. que la finca es conocida por los ciudadanos J.N.M. y J.C. como “La Hondurita” la cual esta conformada por los lotes 1 y 2 adquirida por el ciudadano N.M.; que el ciudadano N.M. le permite al ciudadano J.D. la ocupación de los lotes 1 y 2 para que realiza actividades agropecuarias desde hace 17 años; que el área calculada según levantamiento topográfico es de 26.126,37 mtrs2 equivalentes a 2,6126 Has, especificada de la siguiente manera LOTE N° 1 10.426.09 mtrs2, equivalente a 1,0426 Has; LOTE N° 2 15.700,28 mtrs2 equivalente a 1,5700 Has. A dicha expertita anexaron plano topográfico. (Folio 497 al 502).

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2007 el abogado L.E.U.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, rechazó e impugnó el informe de experticia y plano topográfico realizado y consignado por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, ciudadanos Ingeniero Agrónomo A.E.U. y T.S.U. Topografía A.Z., en fecha 20 de marzo de 2007, por cuanto es irrelevante e impertinente toda vez que con su informe desvirtúa totalmente la verdad de los linderos reales, medidas y colindantes antiguas y actuales. Asimismo, solicitó se ordenará y acordará la práctica de una nueva experticia topográfica o que el Tribunal se apersonará directamente al sitio verificando y constatando dicha experticia topográfica. (Folios 532 al 534).

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2007, suscrita por el abogado E.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, rechazó el planteamiento hecho por la contra partes y se opuso a una nueva experticia topográfica. (Folio 535).

En fecha 28 de marzo de 2007 el abogado E.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se procediera a fijar la fecha de la audiencia de pruebas. (Folios 539 y 540).

Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, suscrita por el abogado L.E.U.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ratificó en toda y en cada una de sus partes la diligencia de fecha 23 de marzo de 2007, toda vez que con su informe y planos topográficos, tratan de crear incertidumbre y solicitó se deseche de manera absoluta en toda y en cada unas de sus partes, el informe y los planos topográficos realizados y consignados por los funcionarios expertos técnicos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, toda vez que no se ajusta a la realidad de los hechos. (Folios 541 y 542).

En fecha 25 de abril de 2007, el abogado E.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito informando sobre las contradicciones e incoherencias que observó en las actuaciones de la parte demandante, así mismo, solicitó se valorara y calificara el documento público sobrevenido, emanado de CORPOSALUD de fecha 07 de noviembre de 2006. (Folios 543 y 544).

Por diligencia de fecha 11 de julio de 2007 el ciudadano L.D.H., asistido por la abogada Z.C.P., ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito que obra a los folios 532 al 535; y solicitó nuevamente la práctica de una nueva experticia topográfica, a los fines de garantizar y resguardar sus derechos. (Folio 552).

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa ordenó designar como experto al ciudadano M.V.P., a quien se acuerda notificar oficiar, librándose la correspondiente boleta y entregándosele al Alguacil a los fines de que la hiciera efectiva, haciéndolo el 12 de noviembre de 2007, tal como consta de la boleta que obra al folio 556, en fecha 15 de noviembre de 2007 (folio 558), compareció el ciudadano M.V.P., en su carácter de experto, aceptando el cargo y prestando el juramento legal. (Folio 552).

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2007, el Ingeniero M.V. PARADA, en su carácter de experto designado, presentó escrito de informe de la experticia y plano topográfico, en el cual dejó constancia que tomando el punto 01 que funciona de entrada y que luego se trasladaron al punto 02 donde existió un árbol de taparo, que tomando ese punto se trasladaron al punto 03 donde hay una mata de taparo y al lado un cedro de 15, 00mtrs de alto aproximadamente; que luego siguieron al punto 04 señalado con un árbol de indio desnudo y cerca de el cuatro cedros y una madera al punto 03 donde hay una mata de taparo y al lado un cedro de 15,00mts.de alto aproximadamente que tomaron el punto, que luego siguieron aql punto 04 señalado con el árbol de indio desnudo y cerca de cuatro cedros y un bucare; que tomaron ese punto y siguieron el punto 05 donde hay un estantillo de madera y cerca de un árbol de cedro y un árbol de jaboncillo de madera una mata de rabo é ratón y un pardillo; que tomaron ese punto y siguieron al punto 07 donde solo hay un hueco donde existió un taparo, que actualmente hay un guaimaro y cerca de el un guamo macho y un jaboncillo; que dicha parcela no existe cerca perimetral y los vecinos coinciden con el documento. (Folio 559)

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007 este Tribunal fijó la audiencia de pruebas para el día jueves 20 de diciembre de 2007, a las diez de la mañana. (Folio 561).

En fecha 05 de diciembre de 2007 (el abogado E.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito haciendo varias observaciones al plano topográfico presentado el día 26 de noviembre de 2006. (Folios 562 y 563).

Mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2008 el abogado E.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, renunció de manera formal a la prueba de testigos ya promovida, y solicitó que se dé por concluido el debate oral o audiencia de pruebas y que se exprese el dispositivo del fallo. (Folio 566).

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa ordenó agregar el diario Pico Bolívar de fecha 20 de diciembre de 2007, el cual fue consignado por el abogado E.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la audiencia probatoria. (Folio 568).

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho a excepción de las siguientes pruebas: a) en relación a la prueba de experticia topográfica contenida en la audiencia preliminar y la prueba de inspección judicial promovida en el numeral 4 literales A, B y C del escrito de pruebas, por cuanto no fueron producidas en el escrito del libelo de la demanda. (folio 335).

Mediante escrito presentados en fecha 23-04-2008, la abogada en ejercicio D.B.M. y P.A.M.T., apoderados Judiciales de la parte demandante presentaron escrito de informes por ante el Juzgado, en el cual hacen un recuento de lo actuado en el proceso, realizó un análisis detallado de las pruebas promovidas durante el proceso. (Folio 635 al 636).

Recibidas las presentes actuaciones, este Tribunal Superior mediante auto se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijo a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral.

En fecha 08-05-2008, se llevó a cabo por ante este Tribunal Superior la audiencia oral prevista en el segundo aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando presente los abogados en ejercicio D.D.V.B.M. y P.A.M.T., venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.038.050 y 10712.613, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.055 y 92.893, apoderados judiciales de la parte demandante, y el abogado en ejercicio E.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.037.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.858, apoderado Judicial de la parte demandada. Abierto el acto, se le concedió la palabra a la abogada D.D.V.B.M., quien expuso: “Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral por ante esta instancia y siendo la apelante de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, la cual declara con lugar la falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente acción y de la parte demandada para sostenerla; que la ciudadana Juez no procedió a dictar la sentencia conforme a lo estipulado en los documento aportados al proceso; y que la Juez no entró a analizar de fondo los documentos consignados; que es importante aclararle ciudadano Juez, que la Juez de Primera instancia alega que la parte actora no es propietaria de los terrenos, que la sentencia dictada es una sentencia confusa por que no se tomaron en cuenta los documentos consignados, ciudadano Juez, es importante revisar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia por los términos confusos en que se encuentra, la falta de motivación; que la sentencia dictada fue declarada sin lugar por falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el juicio, que la sentencia carece de motivos de hecho y de derecho. Es por lo que pide a este Tribunal que el recurso de apelación sea declarado con Lugar con el pronunciamiento de Ley. Consignó en este acto escrito constante de siete (07) folios útiles. Seguidamente tomó la palabra el abogado en ejercicio E.P.V.. El cual expuso: “Ciudadano Juez con respecto a lo alegado por la parte actora al decir que este acto es para informe y para promover pruebas, me opongo total a ello ya que es un acto para informes, no es cierto que la parte actora al decir que la Juez de la causa no establecido quien era el propietario de los dos lotes de terrenos citados. Que la sentencia del Tribunal en el folio 143 determina que mi mandante J.N.M. es propietario de los mismos, que la parte actora acaba de confesar que el Estado le construyo una casa y no como el hizo creer que fue con dinero de su propio peculio; ciudadano Juez que el actor no tiene la cualidad Jurídica para actuar en la presente causa, que dos Tribunales de la república hacen constar que el dueño de los terrenos es el ciudadano J.N.M. y así mismo el Tribunal de la causa. Consignó escrito constante en tres folios útiles. (Folio 640).

En fecha 13-05-2008, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual ninguna de las partes se hizo presente.

Para decidir pasa este Tribunal Superior a valorar y a analizar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Con el libelo de la demanda de fecha 16-02-2006, el ciudadano L.D.U.G., en el Capitulo VI promovió las siguientes pruebas:

- Copia Poder otorgado a los abogados L.E.U.G. y J.A.R.. (Folio 8).

Observa este juzgador que se trata de un instrumento público que sirve para probar el carácter con que actúa la parte en el proceso y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Tovar, de fecha 17-10-1994, bajo el N° 65, Tomo 35 de los Libros respectivos. (Folio 12).

Observa este juzgador que se trata de un documento público el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de documento debidamente Registrado por ante el Registro inmobiliario del Municipio A.P.S.d.E.M., bajo el N° 80 Folio 425 al 428, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2006. (Folio 15).

Observa este juzgador que se trata de un documento público el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de mayo de 2006, en la Parcela A.L.L., en la cual dejó constancia de lo Siguiente: Primero: En cuanto a su ubicación, el Tribunal dejó constancia que observaron un lote de terreno ubicado en el sector San Buena Ventura, Parroquia Mesa B.d.M.A.P.S.. Segundo: Los linderos existentes basados en el documento que reposa en original en el expediente 2965 de la presente causa de reivindicación (folios 12, 13, 14). Tercero: Se observó que el señor L.D.H. vive con su familia en la finca La Lagunita, cuya familia consta de tres hijos y su esposa. Cuarto: Que existe en el inmueble ya descrito dos tanques de agua, uno con capacidad aproximada de 350 litros y 250 litros de agua al otro, el cual es utilizado para sistema de riego. Quinto: Que si existe un sitio encementado que evidencia los cimientos donde existió una casa, un patio encementado de cincuenta metros aproximadamente. (Folio 366).

Observa este Juzgador que esta prueba consiste en el examen que hace el Juez acompañado del Secretario, en forma directa, de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos, principalmente por el de la vista, pero también en ocasiones con su oído, tacto, olfato y gusto. La importancia de la inspección judicial es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso e inclusive con los sujetos y los órganos que con su presencia en la realización de la diligencia son escuchados por el Juez, de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la perfección directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso, permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas pueden concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el Tribunal está obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, conforme lo prevé el artículo 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia simple de documento debidamente protocolizado en fecha 23 de Octubre de año 1943, por ante el Registro Subalterno del de los Municipios Tovar y Zea, Estado Mérida, anotado bajo el N° 38, folios 67 al 68, Protocolo Primero Cuarto Trimestre del referido año, donde consta donde consta las ventas originariamente de las mejoras hecha por ciudadano P.C. a el ciudadano J.M.. (Folio 19).

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio A.P.S., Estado Mérida, anotado bajo el N° 27, folio 37 al 39, Protocolo Primero, de fecha 25 de Agosto de 1983 donde los sucesores de los ciudadano J.M. y G.M., dan en venta al ciudadano N.M.M.. (Folio 20).

Observa este juzgador que se trata de una copia fotostática simple de un documento público el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. ASÍ SE DECIDE.

- Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio A.P.S., Estado Mérida, de fecha 11 de Agosto del año 1987 anotado bajo el N° 51, Protocolo Primero, Tomo Primero donde el ciudadano J.N.M.M. vende al ciudadano I.D.M. dicha parcela. (Folio 23).

Observa este juzgador que se trata de una copia de un documento público el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada mecanografiada de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del entonces Distrito A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 11 de Enero de 1989, anotado bajo el N° 4, folios 5 y 6 de los libros respectivos. (Folio 26).

Observa este juzgador que se trata de un documento público el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, del ciudadano L.H.G.. (Folio 28).

Este documento se valora por provenir de un Ministerio y estar firmado por un funcionario público y no fue impugnado por la contraparte. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En fecha 24 de abril de 2006, el abogado L.E.U.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas donde ratifico la promoción de la prueba documental referida en el libelo de la demanda cabeza de autos las siguientes pruebas: (Folio 312).

1). Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.S., Estado Mérida, mediante el cual el ciudadano J.N.M.M., vendió un lote de terreno al ciudadano I.D.M., el cual no especifica área o cabida total, pero si los linderos específicos de dicho lote y en ese mismo documento vende una casa de techo de zinc, con paredes de bahareque y pisos de cemento, dos (2) tanques para deposito de agua y todas sus adherencias.

Se observa que se trata de un documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano J.N.M.M., vende un lote de terreno al ciudadano I.D.M., dicho documento no fue impugnado por la contraparte. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

2) La prueba documental referida en el libelo de la demanda cabeza de autos en el capítulo VI, sobre otras pruebas promovidas, consistente en el documento certificado original, debidamente autenticado por ante el Juzgado del entonces Distrito A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de enero de 1989, bajo el Nro. 4, folios 5 y 6 del libro original de autenticaciones llevados por ante ese Despacho, mediante el cual el ciudadano I.D.M., vende el lote de terreno adquirido, al ciudadano J.D.M.. Se aprecia en su contenido por ser documento público. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

3). La prueba documental referida en el libelo de la demanda cabeza de autos “B”, consistente en el documento original del contrato de compra-venta, mediante el cual su patrocinado L.D.H.G. adquirió un lote de terreno propio, ubicado en la aldea San Buena Ventura, en jurisdicción del Municipio A.P.S.d.E.M., dentro de los siguientes linderos: Frente: terrenos que son o fueron de J.M. y J.R.V., divide hileras de árboles de totumos y cafetales. Costado Derecho: Terrenos que son o fueron de M.V.. Costado izquierdo: J.R.V.. Fondo: Terrenos que son o fueron de D.R., divide árboles de totumo y un bucare grande, que el objeto de ésta prueba es demostrar que su mandante adquirió este inmueble con sus adherencias, de manera total y como un todo, pero el ciudadano J.N.M.M., quien fue su vendedor inicial, tomó posesión del inmueble y no lo ha entregado hasta la fecha de hoy día. De las documentales promovidas en los puntos 2, 3, 4, su objeto probatorio, es determinar con precisión, que ciertamente el inmueble que ha venido siendo vendido, es el mismo que su representado reivindica mediante la demanda y del cual es su legítimo y exclusivo propietario, el cual debe ser reivindicado libre de personas y cosas ajenas. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

4) Promovió la práctica de:

  1. INSPECCIÓN JUDICIAL: Para ser practicada en el terreno adquirido por su cliente, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio A.P.S.d.E.M., bajo el Nro. 191, protocolo primero, tomo cuarto, de fecha 26 de septiembre de 1995, mediante el cual su patrocinado, L.D.H.G., adquirió un lote de terreno propio, ubicado en la aldea de San Buenaventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M.. Observa este juzgador que esta prueba no fue evacuada.

  2. INSPECCIÓN JUDICIAL: Para ser practicada sobre el inmueble, en donde su patrocinado vive con su familia, a los fines de determinar el lugar exacto y sus linderos de manera fidedigna y dejar constancia de que allí existe un patio de cemento, con dos (2) tanques para depósito de agua, sitio o encementado, que evidencia los cimientos en donde estuvo construida la casa con techo de zinc y paredes de bahareque hace años atrás y la cual compró su mandante a través del documento de fecha 26-09-1995. Observa este juzgador que esta prueba no fue evacuada.

  3. LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO: Para ser realizado en el inmueble adquirido por el ciudadano L.D.H.G., según documento protocolizado, que se encuentra agregado a los folios 10 y 11, a los fines de determinar ubicación, medidas, linderos, áreas total, cercas y colindantes reales y verdaderos. Observa este juzgador que esta prueba no fue evacuada.

5) Copia certificada del expediente Mercantil N° 1006-96, marcado con la letra “K”, que se llevó por ante el Juzgado Primero de los Municipios A.A. y otros de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual los codemandados aducen, que ya existe la cosa juzgada, con relación al juicio, promoción de prueba que realizó a los fines de demostrar:

5.1) Que en el juicio por el cual se opone la cosa juzgada, se refiere a un cobro de bolívares, vía ejecutiva, acción cambiaría en procuración, donde a los folios 01, papel sellado N° 376902 y su vuelto de la demanda en el juicio N° 1006-96, aparece realizando oposición al embargo como tercero, el ciudadano J.N.M. y ahora existe otro demandado, por tanto no son las mismas partes.

5.2) que los apoderados judiciales renuncian a la inspección judicial del inmueble, prueba fundamental, para determinar donde está el lote de terreno vendido, la casa y los dos (2) tanques de agua vendidos.

5.3) que existe un informe técnico amañado y manipulado, donde dejan constancia de la existencia de la casa de zinc; los dos (2) tanques de agua, en el predio que habita su cliente, erradamente lo delimitan como el lote 3, siendo totalmente falso, ya que ese lote donde está la casa, delimita el cuadro de cemento donde estuvo anteriormente, la casa que compró su cliente a través de documento de compra-venta.

5.4) Que existe un informe del perito nombrado S.C., donde declara que se apartó de los (2) peritos restantes nombrados, motivado a que realizaron un informe ficticio o no ajustado a la realidad.

5.5) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de los Municipios Zea y Tovar de fecha 29 de octubre de 1943, bajo el N° 22, folio 18 donde acredita al ciudadano (hoy difunto) J.M. como propietario de un lote de Terreno.

Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido por emanar de un funcionario público competente para ello de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

6) Documento debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno, con funciones notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 24 de mayo de 2002, bajo el Nro. 13 del Libro de Poderes de es fecha, donde el codemandado J.N.M.M., confiere poder al codemandado de autos, J.D., para conseguir un Préstamo Hipotecario e invertir en su “Finca”, es decir, en el terreno que compró su cliente, pero además lo faculta para construir una casa, una cochinera en ese terreno; que el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano J.N.M.M., autoriza indebidamente al ciudadano J.D., para que se introduza de manera ilegal, en la propiedad de su mandante, lo que le da legitimidad pasiva para ser demandados al referido: J.N.M.M., quien posee el inmueble que ya el vendió y al ciudadano J.D., quien está también en posesión del inmueble ajeno del que se solicita su reivindicación.

Observa este Juzgador que se trata de un instrumento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

7) Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de registro Público con funciones notariales del Municipio A.P.S., del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 2006, bajo el Nro. 31, tomo 24, de los libros autenticados llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana A.M.D.H., cónyuge de su patrocinado, hace constar que construyó una mejoras y bienhechurías, una casa rural, mejoras radicadas en terrenos de J.M., lugar donde ellos han vivido por más de 10 años. Que el objeto de esta prueba, es demostrar que la casa donde vive su patrocinado con su esposa e hijos, está constituida sobre terrenos de J.M. y no en ningún lote adquirido o proveniente de ventas del codemandado en autos ciudadano J.N.M..

Observa este Juzgador que se trata de un instrumento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Abril del año 2007, el abogado en ejercicio L.E.U.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó las pruebas promovidas en el libelo de la demanda y promovió y consignó las siguientes pruebas: (Folio 120).

- Inspección Judicial para determinar la ubicación exacta, área, medidas, linderos, cercas, cultivos y contriciones del lote N° 1 y la existencia de una laguna que separa el lote N° 03. Observa este juzgador que esta prueba no fue evacuada.

- Inspección Judicial, para ser practicada en el lote de terreno N° 02, para dejar constancia de su ubicación área, linderos y distancia con los lotes 01 y 03 respectivamente. Observa este juzgador que esta prueba no fue evacuada.

- Inspección Judicial para ser practicada sobre el lote de terreno mencionado como lote N° 03, para dejar constancia de su ubicación. Área, linderos y si el mismo está contiguo o linda con el N° 01. Observa este juzgador que esta prueba no fue evacuada.

- Inspección Judicial para ser practicada en el lote de terreno adquirido por su mandante según documento debidamente protocolizado por ante Registrado Público del Municipio Pinto S.d.E.M., anotado bajo el N° 191 Protocolo Primer, Tomo Cuarto. Observa este juzgador que esta prueba no fue evacuada.

- Levantamiento topográfico, practicado en el lote de terreno adquirido por el ciudadano L.D.H.. Observa este juzgador que esta prueba no fue evacuada.

- Copia certificada del expediente mercantil N° 1006-96, de fecha 20 de mayo de 1996, llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipio A.A. de la circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 129 al 295).

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le da el mismo valor. ASÍ SE DECIDE.

- Copia fotostática certificada de poder debidamente autenticado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Zea y T.d.E.M.d. fecha 29 de Octubre de 2002. (Folio 296).

Observa este juzgador que se trata de un instrumento público que sirve para probar el carácter con que actúa la parte en el proceso y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copias fotostáticas simple de poder debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida de fecha 24 de Mayo de 2002. (Folio 297).

Observa este juzgador que se trata de un instrumento público que sirve para probar el carácter con que actúa la parte en el proceso y por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copias fotostáticas simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público con función notarial del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida de fecha 27 de Octubre de 2003, donde consta que el ciudadano J.N.M. hace aclaratoria sobre el poder otorgado al ciudadano J.D.. ( Folio 300).

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copias fotostáticas simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público con función notarial del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida de fecha 07de Marzo de 2006, anotado bajo el N° 31, Tomo 24 de los libros de autenticación, donde consta que la ciudadana A.M.H. construyó unas mejoras y bienhechurías en los terrenos del ciudadano J.M., ( Folio 302).

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de abril de 2006 a excepción de las siguientes pruebas: a) en relación a la prueba de experticia topográfica contenida en la audiencia preliminar y la prueba de inspección judicial promovida en el numeral 4 literales A, B y C del escrito de pruebas, por cuanto no fueron producidas en el escrito del libelo de la demanda. (Folio 335).

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

Mediante escrito de contestación de la demanda (Folios 45- 54), de fecha 20 de Marzo de 2006, el abogado en ejercicio E.P.V., apoderado Judicial de los ciudadanos J.N.M.M. y J.D., promovió las siguientes pruebas:

1). Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 09 de Enero de 1997 (Folio 60).

Observa este Juzgador que se trata de un documento público relacionado con una sentencia emanada de un órgano competente. Instrumento este que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

2). Copia certificada de Plano de levantamiento topográfico de fecha noviembre del año 1996 (Folio 78).

Se aprecia este documento a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

3). Copias simples de Justificativo de testigo evacuados por ante el Registro Subalterno del Municipio A.P.S.d.E.M.d. fecha 11-07-1996. (Folio 79).

Observa este juzgador que este justificativo no fue ratificado y solamente en la audiencia probatoria declaró el ciudadano C.D.R. (folio 365), quien manifestó: PRIMERA: que tiene unos años de conocer al Sr. J.N.M.d. poco tiempo porque soy amigo de él tengo poco tiempo viviendo en otra parte ya. SEGUNDA: que le consta que J.N.M. durante veinte años ha sido el único propietario de los dos primeros lotes de terrenos que se llaman la Hondurita en la aldea de San Buenaventura ya citada porque en ese tiempo vivía allá en esa misma área y el fue el comprador de eso. TERCERA: que le consta que ese señor L.D.H. jamás estuvo en ese terreno realizado mejoras o bienhechurías en dicha finca La Hondurita ni si siquiera ha estado allí como poseedor. CUARTA: que distingue al ciudadano J.D., como trabajador de ese terreno que es del señor Neptalí. QUINTA: que le consta que esa es la verdad que J.D. es la persona que ha estado allí en ese terreno trabajando por cuenta de N.M., durante más de diecisiete años de manera exclusiva. Este juzgador desecha este testimonio por manifestar interés en el presente juicio de conformidad con el 508 artículo del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

4). Copia fotostática simple del poder otorgado al ciudadano J.D. por el ciudadano J.N.M.. (Folio 82).

Observa este juzgador que este documento sirve para probar el carácter con que actúa la parte en el proceso y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

5). Copia fotostática simple de documento Autenticado por ante la Notaria del Municipio A.P.S.d.E.M.d. fecha 27-10-2003, bajo el N° 31 de los libros respectivos. (Folio 87).

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, dicho documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- INSPECCION JUDICIAL, para ser practicada sobre la Finca “LA HONDURITA” y determinar sus linderos y medidas y determinar quien ha sido su propietario y poseedor desde el año 1983. Observa este juzgador que esta prueba no fue evacuada.

- INSPECCION JUDICIAL, para ser practicada sobre la Finca “LA HONDURITA” y determinar sus linderos y medidas y determinar quien ha sido su propietario y poseedor desde el año 1983, en fecha 19 de mayo de 2006 este Tribunal se trasladó y constituyó en la finca “La Hondurita”, aldea San Buena Ventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., a los fines de practicar la inspección judicial, solicitada por el abogado E.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la cual dejo constancia haciendo la salvedad de que no se determinó ni linderos ni medidas, así como quienes han sido sus propietarios y poseedores; igualmente en el mismo acto hicieron sus exposiciones los apoderados de las partes, haciendo mención y ratificación de las pruebas promovidas en la contestación de la demanda. (Folio 361 al 363).

Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 21 de abril de 2006, el abogado en ejercicio E.P.V., promovió las siguientes Pruebas. (Folios 309 – 312).

DOCUMENTAL:

A). Promovió e hizo valer en base al principio de la comunidad de la prueba, los documentos presentados por el actor, con el objeto de demostrar de manera fehaciente y determinante:

1) Que su mandante J.N.M., compró tres lotes de terreno en el año de 1983 en la aldea San Buenaventura de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., finca “La Hondurita”.

2) Que su mandante J.N.M., le vendió a I.D. PARTE de lo adquirido, el tercer lote, la propia NOTA MARGINAL DEL REGISTRADOR SUBALTERNO, así lo certifica y la COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA, signada con el número 02 en la Contestación de la demanda.

3) Que I.D. le vendió ese tercer lote a su hijo J.D..

4)Que J.D. le vendió ese tercer lote a L.D.H.G., hoy actor, en el año 1995, de las respectivas copias certificadas de sentencias signadas con el número 02 en la contestación de la demanda, que se concluye claramente que en el presente caso existen 3 lotes de terreno suficientemente identificados, con medidas y linderos diferentes, adquiridos por las personas que se los vendieron a su mandante J.N.M., en épocas distintas, y que en cada documento se ha hecho referencia de manera clara a la venta de UN LOTE de terreno, NUNCA A LA VENTA DE LOS 3 LOTES, y que el actual demandante es el propietario del tercero, y que su mandante J.N.M. ha sido y es propietario de los 2 primeros lotes.

Observa este juzgador que estos documentos ya fueron analizados.

C). COPIAS CERTIFICADAS DE SENTENCIAS de los Tribunales de los Municipios A.A. y de Primera Instancia en lo Civil, en apelación, años 1997, 1998 respectivamente, Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signadas con el número 02, en la contestación de la demanda.

Actuaciones que se valoran por provenir de un funcionario público que esta facultado para ello, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

D). COPIA CERTIFICADA DE LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO, signada con el número 03, en la Contestación de la demanda.

Se aprecia este documento a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

E). ORIGINALES DE DOCUMENTOS PUBLICOS, signados con el número 04, letras a, b y c, en la contestación de la demanda.

Se observa que se trata de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, motivo por el cual se tendrán como fidedignos. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

3). INSPECCION JUDICIAL, promovió e hizo valer inspección judicial para ser practicada sobre la finca “LA HONDURITA. Observa este juzgador que esta prueba no fue evacuada.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

La pretensión deducida en el presente juicio es la reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

.

Para la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria es necesario que esté plenamente probado en autos la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos: el derecho de propiedad o dominio del actor sobre el bien objeto de la reivindicación; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa, la falta de derecho a poseer del demandado y, la identidad de la cosa que se pretende reivindicar; esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En caso de faltar la comprobación de uno de los extremos señalados la acción no puede prosperar. La carga de probar los elementos necesarios para la procedencia de la acción corresponde a la parte actora, de acuerdo con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

Alego la parte demandada la falta de cualidad tanto del demandante como del demandado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

.

Fundamentó la falta de cualidad, alegando que ninguna de las partes que intervienen en el presente juicio son propietarios del terreno, ya que el área de terreno según lo que establece el escrito libelar indica la ubicación en el sector denominado Aroa, Parroquia Pulido Méndez, del municipio A.A.d.E.M..

Ahora bien, a los fines de resolver la falta de cualidad alegada por la parte demandada y declarada con lugar por el Tribunal de Primera Instancia quien en su determinó que:

…En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas aportadas por las partes observa quien suscribe que el inmueble objeto de la pretensión, no pertenece al demandante, ciudadano L.D.H.G., queda así de relieve que dicho ciudadano carece de cualidad e interés para ejercer la acción de reivindicación y los demandado s para sostenerla…

.

Observa este Tribunal Superior Cuarto Agrario lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia pasamos a analizar si tanto el demandante como el demandado tienen interés jurídico actual tanto para proponer la demanda como para sostener el demandado el presente juicio.

La cualidad o legitimación debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona que acciona y la persona demandada, de no existir esa relación en concreto entre ambas partes, trae como consecuencia la falta de cualidad procesal.

En el caso que nos ocupa, el alegato de la falta de cualidad a todas luces es inherente al fondo vivo de la controversia, porque no es posible separar este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, porque la declaratoria con lugar de la falta de cualidad conduce a la desestimación de la demanda por infundada, de conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Tribunal Superior Agrario, pasa a analizar los documentos acompañados a la demanda y en consecuencia observa:

Que el demandante acompañó al libelo de la demanda un documento de propiedad marcado con la letras B-1, del cual se desprende que J.N.M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.293.155, compró varios lotes de terrenos, entre ellos el que corresponde al objeto de la reivindicación, tal como consta en el vuelto del folio 20 del presente expediente que copiado textualmente dice así: “3°) la mitad mas la sexta parte de la otra del valor del lote de terreno, con igual ubicación que los anteriores, con cultivos de café, una casa de techo de zinc, con paredes de bahareque y pisos de cemento, dos tanques para depósito de agua y alinderadas así: Frente. Terrenos de J.M. y J.R.V., divide hilera de árboles de totumos y cafetos; Costado Derecho: Terrenos de M.V.; Costado Izquierdo: terreno de J.R.V. y por el Fondo pie con terrenos de D.R., divide árboles de totumo y un bucare grande; consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Tovar, el día 26 de mayo de 1.944, bajo el N° 74, folios 136 al 138, Protocolo Primero. Estos derechos y acciones aquí señalados corresponden por herencia del causante J.M., fallecido ab-intestato el día veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y tres, siendo de aclarar que los otros derechos y acciones le corresponden a los mismos herederos para conformar el total general de dichos derechos y acciones por la herencia de la causante L.R.D. de Márquez, según planilla sucesoral de igual fecha de la anterior es decir del veintidós de julio de mil novecientos sesenta y cuatro”.

Luego, J.N.M.M., da en venta pura y simple al ciudadano I.D.M., titular de la cédula de identidad N° 1.702.381, tal como se evidencia en el documento que cursa a los folio 23- 25, marcado con la letra C-1, un lote de terreno ubicado en la Aldea San Buena Ventura, Municipio Meza Salina, del Estado Mérida, alindero así:

Frente: Terrenos que son o fueron de J.M. y de R.V., divide hileras de totumos y cafetales.

Costado Derecho: terrenos que son o fueron de M.V.; Costado Izquierdo: Terrenos de J.R.V..

Por el Fondo: Terrenos que son o fueron de D.R., divide árbol de totumo y árbol de bucare grande.

Así mismo, se observa en el folio 26 y 27 documento marcado con la letra D-1, en la cual I.D.M., da en venta pura y simple al ciudadano J.D.M., un lote de terreno ubicado en la Aldea San Buena Ventura, Municipio Mesa Bolívar, del Estado Mérida, alindero así:

Frente: Terrenos que son o fueron de J.M. y de R.V., divide hileras de totumos y cafetales.

Costado Derecho: terrenos que son o fueron de M.V.; Costado Izquierdo: Terrenos de J.R.V..

Por el Fondo: Terrenos que son o fueron de D.R., divide árbol de totumo y árbol de bucare grande.

Luego, J.D.M., vende a L.D.H.G., un lote de terreno ubicado en la Aldea San Buena Ventura, Municipio Mesa Bolívar, del Estado Mérida, alindero así:

Frente: Terrenos que son o fueron de J.M. y de R.V., divide hileras de totumos y cafetales.

Costado Derecho: terrenos que son o fueron de M.V.; Costado Izquierdo: Terrenos de J.R.V..

Por el Fondo: Terrenos que son o fueron de D.R., divide árbol de totumo y árbol de bucare grande.

En razón de la concordancia de la cadena titulativa, se observa que el lote de terreno comprado por el demandante L.D.H.G., desde el documento matriz hasta el último documento analizado se corresponde con la ubicación y linderos señalados en la demanda, lo que a todas luces no hay duda sobre la legitimidad o cualidad para intentar la acción correspondiente, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de la falta de cualidad e interés, opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Declarada sin lugar la falta de cualidad e interés, este Tribunal Superior Agrario, pasa de inmediato a pronunciarse sobre el fondo de la causa, en la cual se valoraran todas y cada una de las pruebas traídas al proceso.

Alega el demandado entre otras cosas, que su representado efectivamente compró tres lotes de terreno (folio 122 del presente expediente) y que efectivamente vendió parte de lo adquirido; que el lote N° 3 es el que compró L.D.H.; que J.N.M. está en posesión del lote N° 1 y 2; que el actor no asistió a la audiencia de pruebas y que se quedó sin pruebas ya que el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prohíbe evacuar las pruebas de la parte que no haya ido a la audiencia.

Estima este juzgador necesario analizar y juzgar todas las pruebas traídas a los autos, incluyendo todas aquellas pruebas que no ofrezcan algún elemento de convicción, a tal efecto se expresará el criterio con respecto a cada una de las pruebas aportadas al presente expediente.

En este orden de ideas, basta que las pruebas hayan sido alegadas y aportadas al proceso por una de las partes para que sean examinadas en virtud del principio de la comunidad de la prueba, al respecto señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2001, Exp. 00-1567, lo siguiente:

…De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido…

.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-09-2001, N° 224, Exp. Nº AA60-S-2001-000290, dispuso lo siguiente:

…según el principio de comunidad de las pruebas, dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes; debiendo ser analizadas por el juez, aunque produzcan un provecho a la parte contraria, es decir, a quien no ha producido la prueba en juicio

.

En este mismo orden de ideas, señala R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 92, lo siguiente:

(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).

Observa este juzgador, sin lugar a dudas que el principio de la comunidad de la prueba tiene aplicación en el presente caso, en razón de que las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda fueron admitidas y las hizo valer la contraparte a lo largo del iter-procesal, tal como consta en autos, en consecuencia son adquiridas para el proceso y se valoran a los fines de la búsqueda de la verdad. En este sentido, si la parte que comparece a la audiencia probatoria y hace valer o al menos invoca alguna de las pruebas de la parte ausente, estas pruebas deben evacuarse y dársele valor probatorio en base al principio de la comunidad probatoria, ya que como antes se estableció una vez aportadas dichas pruebas ya no pertenecen excluidamente al promoverte sino a las partes, y el fin del proceso es el establecimiento de la verdad verdadera por encima de la verdad procesal.

Según los documentos antes señalados en concordancia con la experticia ordenada por este Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas, se evidencia que el lote de terreno que reclama el demandante según los linderos y ubicación corresponde exactamente al lote de terreno cuya ubicación y linderos están determinados y descritos desde el documento matriz hasta el último documento de adquisición y es el que hay que tomar en cuenta a los fines de dilucidar de una vez por todas la confusión y reclamo que se ha hecho en la presente causa, ya que en el documento matriz o de origen existen varios lotes de terreno y de esos varios lotes, valga la redundancia, le corresponde al demandante en propiedad, lo que emerge del documento con sus linderos y ubicación independientemente si es lote 1, si es lote 2 o si es lote 3, ya que lo importante es ubicarse en el sitio, tomando en cuenta exactamente la ubicación y los linderos señalados a lo largo de toda esa cadena de documentos; más sin embargo, estima este juzgador indicar que según los linderos y ubicación del lote de terreno comprado por el ciudadano L.D.H.G., se corresponde con los lotes de terreno 1 y 2, que conforman una sola unidad, tal como se pude constatar de la experticia y de todos los documentos de tradición, dejando a salvo los derechos de la administración pública y de los terceros. En consecuencia, forzosamente después de haberse realizado un estudio minucioso de todas las pruebas se concluye la procedencia de la acción reivindicatoria propuesta por la parte demandante, por las razones tanto de hechos como de derecho anteriormente expuestas. ASÍ SE DECIDE.

Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipios cursante a los folios 60- 67 del presente expediente, contentiva de un decreto de embargo via ejecutiva, sobre el lote de terreno N° 1 y 2, en dicha medida se opuso el ciudadano N.M., y el tribunal consideró que el embargo había recaído sobre los lotes 1 y 2, propiedad del opositor, la medida se suspendió en razón de que el opositor presuntamente sólo es propietario del lote N° 3, según documento matriz, luego dicha decisión fue apelada por ante el Tribunal de Primera Instancia del Estado Mérida, quien confirmó la sentencia del Tribunal de Municipio fundamentado que la medida se practicó sobre la propiedad de J.N.M.M., debido a que se embargo los lotes de terrenos 1 y 2 y que el embargo debió practicarse en el lote 3.

Como se puede observar de estas dos sentencias que la parte demandada acompaña al juicio, se evidencia que confundieron los lotes de terrenos 1 y 2 que tienen su ubicación y linderos determinados en el documento matriz y es de allí que dicha ubicación y linderos son tomados en cuenta para hacer la tradición, vale decir, las ventas que en forma sucesivas se han venido dando hasta llegar al último propietario que es L.D.H.G.. De modo que, si analizamos como de hecho se ha analizado documento por documento se puede determinar como en efecto se determina que el lote de terreno comprado por L.D.H.G., es el que corresponde a los linderos y a la ubicación previamente determinados en los documentos públicos y complementados con la experticia ordenada por este Tribunal Superior Agrario.

En este sentido, las dos sentencias acompañadas por la parte demandada en este juicio, vale decir, la sentencia del Tribunal de Municipio y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, sólo tienen valor para probar lo referente a su contenido, mas no para probar la ubicación y los linderos que corresponden a la compra del lote de terreno hecha por el ciudadano L.D.H.G., ya que después de haber analizado y estudiado detalladamente todas y cada una de las pruebas que cursan en el expediente, se concluye que en el documento matriz se señalan varios lotes de terrenos y entre esos lotes de terrenos se produce la venta con sus respectivos linderos y ubicación, que no hay duda y que no debemos confundir con otros lotes, cuyos linderos no corresponden con todos y cada uno de los documentos que cursan en autos y que se valoran de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25-03-2008, por el ciudadano L.D.H.G., asistido por la abogada en ejercicio D.B.M..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 26-01-2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION intentado por el ciudadano L.D.H.G., contra los ciudadanos J.N.M.M. y J.D., sobre la Parcela Agrícola denominada “FINCA LA LAGUNITA” ubicada en el sector San Buena Ventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Autónomo Pinto Salinas, Estado Mérida, la cual está conformada por terreno y mejoras agrícolas consistentes en matas de café, cacao, árboles frutales, árboles madereros tales como pardillo y cedro, una casa de zinc con paredes de bahareque, pisos de cemento, dos tanque para deposito de agua y alinderada de la siguiente manera: Frente: Terrenos que son o fueron de J.M. y de R.V., divide hileras de totumos y cafetales. Costado Derecho: terrenos que son o fueron de M.V.; Costado Izquierdo: Terrenos de J.R.V. y por el Fondo: Terrenos que son o fueron de D.R., divide árbol de totumo y árbol de bucare grande. Con fundamento en los documentos antes señalados en concordancia con la experticia ordenada por este Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas, en la cual se evidencia que el lote de terreno que reclama el demandante según los linderos y ubicación corresponde exactamente al lote de terreno cuya ubicación y linderos están determinados y descritos desde el documento matriz hasta el último documento de adquisición prueba fundamental para dilucidar de una vez por todas la confusión y reclamo que se ha hecho en la presente causa, en razón que en el documento matriz o de origen existen varios lotes de terreno y de esos varios lotes, valga la redundancia, le corresponde al demandante en propiedad lo que emerge del documento con sus linderos y ubicación indistintamente si es lote 1, si es lote 2 o si es lote 3, ya que lo importante es ubicarse en el sitio tomando en cuenta exactamente la ubicación y los linderos señalados a lo largo de toda esa cadena de documento; más sin embargo, estima este juzgador indicar que según los linderos y ubicación del lote de terreno comprado por el ciudadano L.D.H.G., se corresponde con los lotes de terreno 1 y 2, que conforman una sola unidad en razón de estar dentro de los linderos y ubicación previamente determinados, tal como se puede constatar de la experticia y de todos los documentos de tradición; dejando a salvo los derechos de la administración pública y de los terceros.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se publicó dentro del lapso.

Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veintiún días del mes de Octubre del año dos mil ocho.

El Juez,

A.J.V.P..

La Secretaria Temporal,

Abelanne Leal Quintero.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,

Abelanne Leal Quintero.

Exp. N° 2008-939.

Leom.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR