Decisión nº 9590 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200° y 152°

SOLICITANTE: J.D.

ABOGADO ASISTENTE: M.R.R.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

No. SOL 6515-08

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

I

Presentada la anterior solicitud, por el ciudadano: J.D., titular de la cédula de identidad V-21.632.012, mediante la cual solicita al Tribunal se le expida Título Supletorio a su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Previa distribución le correspondió a éste Tribunal la sustanciación y decisión de la presente solicitud.

SEGUNDO

Una vez ingresada, se le dio entrada, se evacuaron los testigos promovidos, se ordenó Oficiar a la Dirección de Catastro Municipal, recibiéndose respuesta de dicho organismo, mediante oficio No. DCM-001-2009 de fecha 07 de Enero de 2009 en la cual, informó que el terreno objeto de consulta es propiedad del Municipio Vargas.

TERCERO

Se ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12• de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.

Ahora bien, en fecha 18 de enero de 2011, se recibió comunicación Nº 000035, emanada de la Oficina Técnica Nacional Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, mediante la cual informó lo siguiente:

…Cabe destacar según oficio Nª DCM-0340-2007, emanado de la dirección de Catastro Municipal, de la Alcaldía del Municipio Vargas, que el lote de terreno es propiedad del Municipio Vargas Estado Vargas, en este sentido la facilidad de la aplicación del proceso de regularización de la tenencia de la tierra, seria de parte del ente Municipal, como también la posibilidad de la emisión de la autorización para tramitar títulos supletorios en viviendas construidas en terrenos de propiedad Municipal…

En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, la necesidad de proveer sobre su trámite, pues, por mandato expreso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

Al Estado, le corresponde la tarea de asegurar la paz pública, y en esa misión juegan un papel de primer orden los órganos encargados de administrar justicia, pues, para tal propósito se requiere de un tercero imparcial, que sería el órgano jurisdiccional, quien debe cumplir con honestidad y transparencia esa tarea, para cuya ejecución, debe ceñirse a ciertos principios y reglas fundamentales, que de no hacerlo, la sociedad entraría nuevamente en una especie de estado de naturaleza, donde privaría la ley del más fuerte, con la consecuente arbitrariedad en la toma de decisiones.

Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10/05/2001, estableció lo siguiente:

(Sic) “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Expuesto lo anterior y en todo concorde con los argumentos aquí desarrollados, urge la necesidad de brindarles tutela jurisdiccional, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda continuar el trámite tendiente al otorgamiento del título supletorio a favor de el ciudadano J.D. anteriormente identificado, en consecuencia, se ordena nuevamente oficiar a la Unidad de Catastro e Inmueble, según comunicación Nº 000035 emanada de la Oficina Técnica Nacional Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a fin que expida y remita a este despacho a la brevedad la correspondiente autorización para levantar titulo supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Líbrese oficio .Así se establece.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (17) días del mes de Mayo del año 2011. Años: 200° y 152°.

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En esta misma fecha, (17) de Mayo de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:25 PM.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/MV/MA.

Sol.6515-08

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