Decisión nº 026-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000412

ASUNTO : VP02-R-2010-000412

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. L.M.G. CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho, ABOG. D.G., en contra de la Sentencia Condenatoria Nº 2J-017-2010, emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Unipersonal, en fecha Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Diez (2010), mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano L.J.A.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1º, en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOHANNY J.C.G., y en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.

Recibido el Expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, en fecha Tres (3) de Junio del presente año 2010, designándose como ponente a la Jueza Profesional, DRA. L.M.G., quien con tal carácter emite la presente Decisión.

La Admisión del Recurso se produjo el día Veintiuno (21) de Junio de 2010, y siendo la oportunidad prevista en el Tercer Aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia Oral que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del presente Recurso de Apelación de Sentencia.

En fecha Siete (7) de Julio del año 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública con la asistencia del profesional del derecho, ABOG. D.G., el Acusado L.J.A.C., la ABOG. YENNYS DÍAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena (19°) del Ministerio Público, y el Representante Legal de la Víctima JOHANNY J.C.G., Ciudadano HELIMENA CHIRINOS.

Siendo la oportunidad prevista en el Último Aparte del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el Recurso de Apelación de Sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    Ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Unipersonal, el día 04 de Marzo del año 2010, se apertura el Juicio Oral y Público, continuándose la celebración de las Audiencias los días 9, 12, 18, 23, y 25 de Marzo del mismo año, en razón de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Ciudadano L.J.A.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOHANNY J.C.G..

    Una vez concluida la Audiencia el día 25 de Marzo del año 2010, se constituyó el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la dispositiva de la Sentencia, mediante la cual se declaró al Acusado L.J.A.C., como CULPABLE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1º, en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOHANNY J.C.G., y en consecuencia, se condenó al prenombrado Ciudadano a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.

    En fecha Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Diez (2010), es publicado el texto íntegro de la Decisión, tal y como se evidencia desde los folios Setecientos Cuarenta y Seis (746) al setecientos ochenta y tres (783) de la Pieza Nº 2 de las actuaciones.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

    El profesional del derecho, ABOG. D.G., fundamente su escrito recursivo en los siguientes términos:

    La Defensa, como primer punto, enumera una serie de consideraciones por las cuales, a su juicio, la Sentencia recurrida es contradictoria, incurre en ilogicidad manifiesta en su motivación, y la misma no se encuentra ajustada a derecho, al señalar que el Juzgado de Instancia, viola las disposiciones contenidas en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al cumplimiento de los requisitos que toda Sentencia debe contener para su elaboración, tales como: la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimare acreditados; y de igual manera, señala que el Tribunal a quo, viola los requisitos de la apreciación de las pruebas, establecidos en el Artículo 22 ejusdem, referidas a la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, así como lo dispuesto en el Artículo 173 de la norma adjetiva penal.

    Tales consideraciones infieren a que, de acuerdo a lo señalado por la Defensa de autos, el Juzgado de Instancia incurre en la realización de dichas violaciones, al tomar como base de fundamento del fallo dictado, únicamente la valoración de la testimonial rendida por el Ciudadano J.M.T., sin que la misma pueda considerarse como plena prueba, estimándola como contradictoria, al no haber sido comparada y analizada conjuntamente con lo expuesto en la experticia de protocolo de autopsia practicada a la víctima, así como con la referencia doctrinaria señalada por el autor C. SIMONIN, en su obra MEDICINA LEGAL JUDICIAL, en lo que respecta a lesiones causadas por arrollamiento, ni tampoco con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la Defensa, Ciudadanos E.E.Q.A., J.J. MELEÁN NAVA, Á.M.D.D. y TIBALDO J.G.B., manifestando el recurrente, que la Juez sólo se limitó a transcribir todas y cada una de las declaraciones de los testigos evacuados durante el desarrollo del Debate Oral y Público, sin extraer de las mismas, suficientes elementos de convicción y sin ser comparadas conjuntamente con otras declaraciones.

    A manera de sustentar los argumentos antes expuestos, la Defensa Privada, comparte los criterios jurisprudenciales pronunciados mediante Sentencia signada con el Nº 1220, de fecha 30/09/09, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como Sentencia Nº 580, de fecha 20/11/09, dictada por la Sala de Casación Penal del máximo tribunal, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.

    Por otra parte, el Abogado recurrente, dedica en su escrito, un Capítulo referido al Dolo, procediendo a aportar un concepto doctrinal de dicha figura, y enumera una serie de circunstancias según las cuales, a su juicio, el Tribunal de Instancia no comprobó el elemento intencional y voluntario de su defendido en la comisión del delito atribuido, sin que el Ministerio Público, como poseedor de la carga de la prueba en el desarrollo del proceso, pudiera demostrar la responsabilidad penal del Acusado, para subsumirlo en la conducta del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y corroborar la presunción de inocencia, consagrada en el Ordinal 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese sentido, señala el recurrente que se debe aseverar la falta de intención por parte de su representado, ya que a su criterio ello no se demostró en el juicio oral, al respecto, refiere que, el Dolo según el Maestro Carrara es la intención más o menos perfecta de ejecutar un acto que se sabe contrario a la ley, esto es, para que exista dolo no es suficiente que el agente haya previsto como cierta o probable la verificación del resultado, es necesario que el evento mismo sea voluntario. Así múltiples teorías se han expuesto con relación al dolo pero todos tienen común denominar que, la intensión y la voluntad, se revierten en su representado.

    Hechas las consideraciones anteriores, señala el profesional del derecho que todo gira en torno a lo expresado por J.M.T., en el juicio oral, único testigo pues los demás testimonios (mencionados), no fueron referidos ni tomados en cuenta, lo que hacen es repetir lo dicho por el presunto único testigo. El único testigo ya mencionado J.M.T., según la Sentencia señala que su representado habló por teléfono, y manifestó a alguien que se trasladara para dar muerte a una persona, y ello no se encuentra corroborado en el juicio y mucho menos la recurrida analizó tal circunstancia; si lo hubiera hecho hubiere determinado que tal circunstancia no se había probado ya que ni en la fase preparatoria, ni en ninguna otra etapa del proceso se practicó una experticia para determinar si del teléfono móvil de su representado se originó una llamada a la hora aproximada antes de ocurrir los hechos por los cuales se procesa.

    Como segundo aspecto, afirma que, el único presunto testigo J.M.T. refiere que su representado atropelló a la víctima, retrocediendo el vehículo para volverle a atropellar. Esta circunstancia tampoco fue analizada por la recurrida, pues si lo hubiese hecho, tendría que haber determinado que ello no estaba probado en auto, pues para ello se requería haberle practicado una experticia en la vestimenta del occiso para determinar el estado de la misma. Además tampoco analizó el protocolo de autopsia, si Io hubiere hecho habría tenido que determinar que las partes blandas del cuerpo estaban intactas; lo cual viola uno de los elementos de la sana crítica como lo constituye, la lógica. Por ello habría tenido que determinar que no constituía elemento probatorio contra su representado; tal elemento podía ser valorado para determinar la existencia de un hecho punible pero también desvirtuaba versión del presunto único testigo presencial del hecho, J.M.T..

    En tercer aspecto se refiere a que, el presunto único testigo J.M.T., refiere que su defendido sea ausentó del lugar de los hechos, pero ¿Fue para huir?, no, fue a solicitar ayuda de su padre L.A. para auxiliar a la víctima. Si hubiese obrado con dolo, hubiese huido pero no, regresó al sitio de los hechos para prestar su auxilio conjuntamente con su padre y así afrontar su responsabilidad. Tal circunstancia, si la sentencia recurrida la hubiere analizado, tendría que ser un elemento de prueba a favor de su defendido.

    Como cuarto punto, manifiesta el impugnante que, no se analizó en la sentencia recurrida la circunstancia de que el hoy occiso, bajó de la acera a la carretera en forma intempestiva, detrás de los árboles que se encuentran a la orilla de la acera, y que la iluminación no era muy buena en el sitio del hecho, tomando en cuenta que era de noche, tampoco analizó que si el hoy occiso no hubiese bajado la acera en la forma como la bajó, nada hubiera ocurrido pues el vehículo en ningún momento se montó en la acera y hubiera pasado de largo y nada hubiera ocurrido. Si lo hubiere analizado la recurrida, necesariamente lo hubiese considerado como elemento probatorio favorable al acusado de autos.

    Por último refiere que, la jurisprudencia patria de manera pacífica y unánime, ha determinado que en materia de accidentes de tránsito, la naturaleza del impacto es un dato adjetivo de punibilidad para determinar el exceso de velocidad, así alega que si la Juez recurrida hubiese analizado y comparado lo expresado por el presunto único testigo J.M.T., cuando expresó en el juicio que su defendido arrancó y lo arrolló a exceso de velocidad, con la experticia practicada al vehículo involucrado en el hecho, donde se aprecia que el mismo no sufrió daños, lo que desvirtúa el testimonio del ya mencionado J.M.T., por lo que ningún valor probatorio hubiese arrojado contra su defendido.

    En consecuencia advierte el profesional del derecho que, no se ha probado el elemento intencional y voluntario de su defendido, lo que corrobora el principio de presunción de inocencia en cuanto al delito atribuido por la recurrida pues, el Ministerio Público en el proceso penal es quien tiene la carga de la prueba, cosa tal de que no demostró la responsabilidad.

    PETITORIO:

    Solicita el profesional del derecho, ABOG. D.G., sea admitido por el Tribunal de Alzada, el Recurso de Apelación interpuesto, y una vez corroborados los elementos que lo sustentan, se proceda al Cambio de Calificación atribuido a su Defendido, referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 406 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 409 ejusdem; o en su defecto, se declare la Nulidad de la Sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto en los Artículos 19º y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 173 de la referida norma adjetiva, concatenados con las Jurisprudencias anteriormente citadas.

    Finalmente, se deja expresa constancia, que en el presente Asunto, la Representación Fiscal del Ministerio Público no ejerció el derecho a dar contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa.

    III

    CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado observa, que ha sido presentado Recurso de Apelación contra la Sentencia N° 2J-017-10, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual condenó al ciudadano L.J.A.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el ordinal 2º ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOHANNY J.C.G., al considerar el recurrente de autos básicamente, que la decisión recurrida adolece de falta de motivación, apoyado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma deja de analizar y concatenar pruebas, basándose la recurrida en apreciaciones subjetivas de la Jueza de instancia, y no en los hechos plasmados en la acusación fiscal, así como en los testimonios rendidos durante el debate oral por los testigos promovidos, violentando el contenido del artículo 364.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando de comparar el protocolo de autopsia que se le practicó a la víctima con la declaración del testigo presencial de los hechos J.M.T., lo cual habría permitido determinar que el testigo antes aludido mintió en su declaración.

    Denuncia igualmente el impugnante que la recurrida violenta el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la valoración de las pruebas al omitir realizar la comparación del testimonio del ciudadano MOYA TOYO con el resto de pruebas presentadas, omitiendo además el análisis del testimonio del mencionado ciudadano con el resto de testimoniales promovidas por la defensa entre las cuales se encuentran las rendidos por E.E.Q.A., J.J. MELEAN NAVA, Á.M.D.D. y TIBALDO J.G.B., lo cual vicia de inmotivación la sentencia, ya que inobservando requisitos fundamentales de apreciación de las pruebas, de la lógica y de las máximas de experiencia, la Jueza a quo, plasma su análisis de los testimonios evacuados en el juicio, obviando los ut supra señalados, incurriendo así en una evidente falta de motivación, violentando el contenido del artículo 364, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Juez diferente.

    Ahora bien, delimitados como han sido los motivos de apelación interpuestos, esta Sala de Alzada, analizados como han sido los mismos, verifica que el recurrente alega contradicción e ilogicidad en la Motivación, no obstante en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, se observa que la impugnación versa sobre la motivación de la Sentencia, por lo que en aras de que la imprecisión del escrito recursivo, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como se señaló en la correspondiente admisibilidad, se procede a resolver la mencionada denuncia como Falta de motivación en la Sentencia, que consta de la obligación primordial del Juez de instancia, en resguardo del debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva, establecido a favor de las garantías y derechos de las partes, en este caso, del querellante de autos.

    En tal sentido, es preciso indicar, que en reiteradas oportunidades este Tribunal Colegiado ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado:

    ... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

    .

    Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:

    ... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

    . (Destacado de esta Sala).

    En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

    “…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…

    Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…

    Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

    De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

    ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

    (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

    Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, le asiste la razón al recurrente, cuando denuncia, el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, pues del estudio de la decisión cuestionada, se aprecia que la misma incumple, no con el requisito establecido en el artículo 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la enunciación de los hechos objeto del juicio, pues la misma de manera suscinta realiza un resumen de los hechos contenidos en la acusación fiscal, cumpliendo así con dicho presupuesto; sino que infringe el requisito establecido, en el numeral 4 del señalado artículo 364, referido a la exposición concisa de los fundamentos de los hechos y del derecho, en los cuales se basa el fallo, por cuanto la Jueza de instancia se limitó a plasmar de manera repetitiva y carente de análisis, los testimonios evacuados durante el debate omitiendo la concatenación y el contraste necesario para su valoración.

    De acuerdo a la consideración anterior, la jueza utilizando el conectivo “aunado” vincula una y otra declaración sin analizar en lo que cada dicho era coincidente o no con el resto de las testimoniales traídas a su conocimiento, obviando además analizar cada uno de los testimonios no solo entre sí, sino además con el resto de pruebas documentales que integran el acervo probatorio, como es el caso de la Necropsia de Ley y el testimonio del ciudadano J.M.M.T., los cuales no concatenó, a los fines de motivar de manera fundada la Sentencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

    Este Tribunal Colegiado verifica que ya para finalizar el fundamento de la decisión, en los folios setecientos ochenta (780) setecientos ochenta y uno (781) y setecientos ochenta y dos (782), realiza una narración de los hechos con miras a demostrar tal y como encabezara el Párrafo, la “Responsabilidad o no del acusado”, realiza una serie de argumentaciones se encuentran dirigidas a parafrasear lo dicho por los testigos J.M.T., YASMIN DEL VALLE SÁNCHEZ, Y.D.C.C., A.A.M., (Oficial) NICBRIELA DEL CARMEN MARCANO Y OSWELMI JOSE NAVA MARIN, estableciendo que con los mismos quedo acreditado que el día 28 de febrero del año 2009 para amanecer del día 01 de marzo, siendo las 12 y 30 de la madrugada en plena vía pública, frente a la entrada del CDI “Manuela Saénz”, sector las 40, por las calles 8 y 9, en la ciudad de Cabimas, se produjo el arrollamiento del ciudadano JOHANNY J.C.G., por el vehiculo neón conducido por el acusado L.A.C., hecho que se originó cuando la víctima lanzó por la ventana del carro unas cotufas propiedad del acusado de autos, mencionando luego la declaración de la psicóloga M.T.C., sin establecer en que le merecía fe tal testimonio o si por el contrario lo desechaba y por cual razón.

    Así, lo observa esta Alzada de la propia recurrida, en los siguientes términos:

    “En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado L.J.A.C. es AUTOR del delito de HOMICIDO CALIICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, en este caso, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.C.G., con las declaraciones de los ciudadanos J.M.M.T., aunada a la de YASMIN DEL VALLE SANCHEZ (camarera), de Y.D.C.C. (enfermera), de A.A.M.V. (funcionario de guardia en el CDI) de NICBRIELA DEL VALLE MARCANO ECHECARAY, de OSWELMI JOSÉ NAVA MARIN (cónyuge de la testigo Nicbriela del Vallo Marcano Echegaray), ha quedado acreditado que el día 28 de febrero del 2 000. para amanecer 01 de marzo del 2.009, aproximadamente a las 12:30 am., en plena vía pública, frente a la entrada del estacionamiento del CDI “Manuela Saenz”, Sector las 40, por las calles 8 y 9, en a ciudad y Municipio Cabimas Estado Zulia, cuando la víctima .JOHANNY J.C.G. fue arrollada por el vehículo modelo NEON, Marca CRAYSLE, año 2002, PLACAS MDG-26R, COLOR GRIS PLOMO, conducido por el acusado de actas, cuando porque la víctima de actas le botó unas cotufas que habla comprado el acusado de actas (L.J.A.C.) discuten, el hoy occiso J.J.C.G. intenta evadir la discusión, baja del vehículo del acusado L.J.A.C. se aleja. pero aún así, el acusado L.J.A.C. hace una llamada telefónica para solicitar a alguien que matara a su amigo, a la víctima J.J.C.G., amenazando a su otro amigo J.M.M.T. de que si seguía su amigo J.J.C.G. (de ambos) le daría unos tiros a él (J.M.M.T.), por lo que J.M.M. ya los había separado y al ver que J.J.C.G. se marchaba en dirección contraria a la dicción del vehículo de L.J.A.C., se embarca de nuevo en el vehículo con L.J.A.C., pidiéndole, entonces, que lo llevare a su casa pare que dejara de discutir con J.J.C.G., pero L.J.A.C. no lo hace sino que arranca el vehículo que permanecía encendido y retrocede su vehículo en “U” a fin de ir detrás de J.J.C.G. para continuar discutiendo y ya lo había golpeado también, al ver de nuevo a J.J.C.G., se le acerca en su vehículo y vuelve a discutir con el hoy occiso J.J.C.G., éste se da la vuelta y vuelve a evadir la discusión con el acusado L.J.A.C., pero J.J.C.G. le da la espalada y al intentar cruzar la calle, el acusado L.J.A.C. aceleró su vehículo atropellando a J.J.C.G., quien cae en la capota del carro e inmediatamente cae al pavimento y es en ese momento cuando L.J.A.C. decide pasarle el vehículo por encima a J.J.C.G., por lo que J.M.M.T. se baja del vehículo al ver a su amigo J.J.C.G. debajo del vehículo automotor encendido de L.J.A.C., pero éste decide volverle a pasar el vehículo automotor por encima a J.J.C.G., retrocede y se retira del lugar, por lo que J.M.M.T. corre a pedir ayuda en el CDI “Manuela Saenz”, y en eso llegan unas personas, en el CDI lo auxilian una camarera, una enfermera y un funcionario ene estaba de guardia, pero al ver que J.J.C.G. estaba botando sangre por la boca, oídos y nariz, y no tener equipo para dar los primeros auxilios llaman a los Bomberos, en eso a los minutos regresa L.J.A.C. con su progenitor, y en ningún momento L.J.A.C. auxilió a su amigo J.J.C.G. después de haberlo arrollado. siendo que de tales hechos en si sólo el ciudadano J.M.M.T. fue el único testigo presencial, siendo que refuerzan su testimonio los ciudadanos YASMIN DEL VALLE SANCHEZ (camarera), de Y.D.C.C. (enfermera) de A.A.M.V. (funcionario de guardia en el CDI), de NICBRlELA DEL VALLE MARCANO ECHEGARAY, de OSWELMI JOSÉ NAVA MARIN (cónyuge de la testigo Nicbriela del Valle Marceno Echegaray), que vieron al ciudadano J.M.M.T. pidiendo auxilio para ayudar a su amigo, que lloraba, que el cuerpo del hoy occiso estaca tirado en el suelo, botando sangre por la boca, nariz y oídos que el conductor del vehículo llegó después con su progenitor, que el acusado de actas se veía tranquilo, como sino hubiera hecho nada, que estaba era manipulando un teléfono celular, que donde ocurrió el hecho estaba iluminado, que las plantas que estaban en la acera, que no fue donde cayó la víctima de actas porque se estableció que estaba en la carretera donde no había acere, las plantas (matapalos) no obstaculizaban a visibilidad de ninguna persona y que el ciudadano J.M.M.J. que quedó identificación señalaba al conductor del vehículo (L.J.A.C.) como la persona que mató a la víctima de actas sin ningún motivo, por unas cotufas, lo que se refuerza a su vez con la declaración de la Médico Forense PSICOLOGA M.T.C.P. (ofrecida por la Defensa), que señala ano por cuanto este ciudadano (L.J.A.C.) no tiene control de sus emociones puede irritarse ante una situación que por lógica no tendría que ser así y ello refuerza entonces que hayan ocurrido los hechos tal y como los narró el único testigo presencial, ciudadano J.M.M.T. por lo que la conducta desplegada por el acusado L.J.A.C. al decidir atropellar con su vehículo automotor, identificado en actas, a su amigo de más de 9 años (J.J.C.G.) porque le botó unas cotufas resulta un motivo insignificante, al utilizar su vehiculo automotor en contra de J.J.C.G. que estaba a pié y pasarle más de una vez por encima al cuerpo de su amigo J.J.C.G., evidencian que su intención fue más allá de matar, sino que su amigo J.J.C.G. no tuviera la posibilidad de sobrevivir de tal arrollamiento, donde lo arrastró, incluso, y al atropellar por unas cotufas a su amigo J.J.C.G., evidencian que L.J.A.C. no le importó la vida de su amigo, lo que se traduce en un desprecio a la vida de un semejante, máximo cuando en este caso eran amigos de años, hacen que la conducta del acusado L.J.A.C. quede penalmente establecida porque se evidencia que no fue imprudencia ni negligencia, como alegó la defensa, no, porque preparó todo para acabar con la vida de J.J.C.G., donde había iluminación artificial que provenía de un reflector que estaba donde estaba el CDI de actas, por lo que su intención encuadre en la conducta de matar intencionalmente a una persona, pero va más allá de la intención, con su conducta de perseguirlo, de atropellarlo con su vehículo automotor y hacerlo más de una vez, califica tal intención de matar porque se aseguró de que la víctima no tuviera la oportunidad de sobrevivir, tal y como lo reforzaron los testigos que presenciaron luego del arrollamiento, el cuerpo de la víctima de actas en el pavimento y establecieron escucharon que un amigo de a víctima manifestaba que, luego que discutieran porque la víctima de actas le botara unas cotufas, donde la víctima iba a pié, ya se había alejado de su victimario, pero éste último lo persiguió en su vehículo automotor para continuar discutiendo porque le había botado unas cotufas, a pesar que el testigo presencial le pedía que lo llevara a su residencia para que dejara la discusión, donde la víctima volvió a dejar de discutir con su victimario, poro éste no soportó que lo volviere a dejar hablando o discutiendo solo y al ver que la víctima cruzaba la calle, aceleró su vehículo arrollando a la víctima, volviendo a pasar el vehículo por encima de la víctima y abandonando el lugar de los hechos, sin socorrer a la víctima que era su amigo de años, regresando posteriormente, sin que nadie observare desesperación en él ni que intentare ayudan socorrer a la víctima, quien se observaba en el pavimento, con abundante sangre que botaba por la nariz, boca y oídos, con la pérdida de un diente, donde estaba tan flojo que no se pudo mover, estableciéndose que estaba flojo o aguado por su fracturas en sus huesos que presentaba en su pecho y cabeza, especialmente, donde se le observaba e marca pronunciada de neumático en su pecho hacia su barbilla y boca, todo lo evidencia que la causa de muerte de la víctima de actas no fue natural sino por causa de la intención de matar de una persona humana hacia él, con las agravantes que el victimario al ir a bordo de un vehículo automotor, mientras la víctima estaba a pié, donde el victimario insistió en discutir y discutir porque la víctima le botó por la ventana de su vehículo automotor unas cotufas, donde además, el victimario llamó por teléfono para que alguien asesinara a la víctima, lo que a la final realizó el propio victimario, sin escuchar el testigo presencial que le pedía que lo llevara a su casa para acabar con la pelea, pero aún así, decide atropellarlo y vuelve a atropellarlo, huyendo del lugar, donde no hubo provocación por parte de la víctima, no agredió a su victimario, como sí lo hizo el victimario………..”

    Se evidencia de la anterior transcripción de la sentencia recurrida, que la Jueza de instancia, no establece un análisis motivado y detallado de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a concluir en el fallo de condena en contra del ciudadano L.J.A.C., pues únicamente, en unos cuantos párrafos plasma que existen pruebas del delito imputado al mismo, sin realizar la correcta comparación contraste y análisis de cada órgano de prueba entre sí y con el resto de pruebas documentales evacuadas en el juicio oral y público. La A quo no acreditó el porque no le daba valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos E.E.Q.A., J.J. MELEAN NAVA, A.M.D. y TIBALDO J.G.B., testigos promovidos por la Defensa, por lo que, al no realizar tal análisis se configura el vicio de inmotivación alegado.

    Constata este Tribunal Colegiado, que tal como lo denuncia el recurrente de autos, la Jueza de instancia, concluye en un fallo condenatorio, sin realizar el debido análisis de los testimonios rendidos por los testigos de la Defensa, escuchados durante el debate oral y público, indicando de manera precaria que no le merecía fe alguna, pero sin explicar las razones fundadas por las cuales dichos testimonios eran desechados y no merecían fe a esa Juzgadora. En tal sentido, de la sentencia recurrida se observa lo siguiente:

    ….mientras que los ciudadanos J.J. MELEAN NAVA, L.R. ACOSTA BAUTISTA (progenitor del acusado de actas), NEYZI NOHEMI OTERO CARACHE, E.E.Q.A. (primo del acusado de actas), TIBALDO J.G.B. (testigo de la defensa), A.M.D.D. (testigo de la defensa), con sus testimonios no desvirtuaron las pruebas ya valoradas por este Tribunal, al contrario resultaron inverosímiles e ilógicas, en muchos casos, como ya se estableció, para que no quede duda alguna que el acusado L.J.A.C., debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA, y la defensa no logró demostrar su tesis por lo ya analizado por este Tribunal. YASI SE DECIDE.

    Se constata de los extractos correspondientes a la decisión recurrida, que la Jueza a quo, en primer lugar, bajo el encabezado de “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, procede a dejar establecido un resumen de las testimoniales rendidas durante el debate oral y público, para luego concluir, que los testigos de la defensa no eran creíbles por lo cual no le merecía fe, pero ello sin explicar de manera fundamentada, como ya se refirió supra, las razones a las cuales obedecía dicha conclusión, pues no basta indicar que la testimonial transcrita “no es creible” o “no merece fe alguna”, sin plasmar un análisis que sustente de manera lógica y coherente dicha conclusión, que permita conocer las bases de tales apreciaciones plasmadas por la Jueza de instancia.

    Tales señalamientos, evidencian una vez más, el vicio de falta de motivación del que adolece la recurrida, pues la Jueza a quo, contrariamente a lo que ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la forma como debe dejarse plasmada la sentencia la desestimación o no valoración de los medios de prueba testimoniales; no expresó las razones que tomó en consideración para justificar que dichas testimoniales no le merecían fe o no guardaban relación con el resto de las pruebas promovidas, desconociéndose así, cuál fue el criterio, jurídico lógico y crítico utilizado por la Jueza de Instancia, sobres estos aspectos señalados.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Decisión N° 656 de fecha 15 de Noviembre de 2005, en relación al presente punto, precisó:

    …La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria.

    En efecto, la Sala Accidental al desechar en la parte motiva de la sentencia, las declaraciones (…) luego de transcribirlas… desechó los testimoniales de los ciudadanos (…) señalando en cuanto a estas declaraciones, lo siguiente (…) Sobre este punto en particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal, que cuando el sentenciador desecha a un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal… Es por ello que los juzgadores de la recurrida no dieron cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales absolvieron a los ciudadanos (…) de los cargos que les fueran imputados por el Fiscal del Ministerio Público…Es importante resaltar, en el presente caso, que el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios, por lo que era necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos.

    De lo antes señalado, se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, sólo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos…

    . (Negritas de la Sala).

    Es así como se constata entonces, que la Jueza de instancia, de manera sesgada, se limitó a plasmar el resumen de los testigos escuchados durante el debate oral y público, sin realizar el debido análisis de hecho y de derecho, y concatenación de los mismos, a los fines de sustentar las conclusiones arrojadas por ésta en el fallo recurrido. Situación que se traduce en una evidente falta de motivación de la sentencia, la cual conculca el derecho de las partes, en este caso del recurrente de autos, de conocer las razones por las cuales se dicta la sentencia de condena; es decir, de conocer la motivación que como requisito de seguridad jurídica debe llevar toda sentencia, mediante el resumen o descripción de los medios de prueba, siendo además necesario, que el Juez los valorare estableciendo su vinculación racional con lo que se afirma o niega en el fallo.

    Así las cosas, es preciso señalar que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado.

    En tal sentido, el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

    “… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Pág. 545. Año 2003). (Negritas y subrayado de la Sala).

    Determinado como se encuentra el vicio de inmotivación en la presente causa, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

    En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de Diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

    …Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

    . (Negritas de la Sala).

    En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Sala de Alzada, la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, resulta forzoso para quienes aquí deciden decretar la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al ser la misma violatoria de la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso, específicamente del acusado de autos, al carecer de una efectiva y correcta motivación que permita establecer las razones por los cuales procedió a condenar al ciudadano L.J.A.C., de los hechos que le fueran imputadas por vindicta pública. ASÍ SE DECIDE.

    Consideraciones en virtud de las cuales lo procedente en derecho es declarar con lugar el vicio de inmotivación de la sentencia que ha sido denunciado, de conformidad con lo establecido en la presente decisión y como ha quedado señalado en jurisprudencia reiterada que se acompaña al presente fallo; en consecuencia se anula la decisión recurrida, y se ordena a otro órgano subjetivo que por distribución corresponda conocer, la realización de un nuevo juicio oral y público con prescindencia del vicio aquí señalado.

    Igualmente, se advierte que en virtud de la declaratoria de nulidad aquí efectuada, se declara sin lugar el cambio de calificación planteado por la Defensa, lo cual corresponderá a ser materia del nuevo juicio oral y público, que deberá realizarse por el órgano subjetivo que corresponda concoer.

    Por último, en relación al escrito presentado por el recurrente en fecha 02 de Julio de 2010 ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 50 al 54), en relación a solicitud de de exámenes psicológicos, psiquiátricos, evaluación con un medico internista y neurólogo, con finalidad de obtener un diagnostico clínico y definitivo, para el debido tratamiento, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que corresponda conocer, trámite la mencionada solicitud a la brevedad del caso, a los fines consiguientes.

    IV

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho, ABOG. D.G., con el carácter de Defensor del ciudadano L.J.A.C..

SEGUNDO

SE ANULA la Sentencia Nº 2J-017-2010, emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Unipersonal, en fecha Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Diez (2010), mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano L.J.A.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1º, en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOHANNY J.C.G., y en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.

TERCERO

ORDENA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, la realización de un nuevo juicio oral ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la sentencia anulada, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad de la sentencia impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

PONENTE

LA SECRETARIA (S)

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 026-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

LMG/lmgc.-

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