Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Puerto Ordaz, veintiuno (21) de Enero del dos mil ocho (2008)

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-000883

PARTE ACTORA: D.A.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.645.393.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.E.E., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.710.

PARTE DEMANDADA: FULLER INTERAMERICANA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 25 de Junio del 2007, el ciudadano L.E.E., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.710, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano D.A.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.645.393, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Sociedad Mercantil FULLER INTERAMERICANA, C.A.

Distribuida, fue Admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de Junio del dos mil siete (2007), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la Sociedad Mercantil FULLER INTERAMERICANA, C.A., Parte Demandada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano J.J.C.M., a fin de que compareciera a la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 09:30a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha dos (02) de Octubre del dos mil siete (2007), el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó sin efecto por contrario imperio, Auto dictado en fecha 28 de Junio del 2007, así como todos los actos subsiguientes, ordenando en consecuencia admitir nuevamente la Demanda, ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación a la Parte Demandada FULLER INTERAMERICANA, C.A., en la persona de su representante legal; a fin de que compareciera a la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 09:30a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Notificada como fue la Empresa demandada, dicha actuación fue certificada por la ciudadana Secretaría del Tribunal, en fecha seis (06) de Diciembre del dos mil siete (2007), tal y como consta al folio sesenta y siete (67) del Expediente.

Conforme a la redistribución que se efectúa con motivo de la segunda vuelta, tal como se contrae al folio 69 y 70 del Expediente, tocó conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del día catorce (14) de Enero del dos mil ocho (2008) que corre inserta al folio setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, por medio de su representación judicial, ciudadano L.E.E., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.710, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano D.A.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.645.393, y que la Parte Demandada, Sociedad Mercantil FULLER INTERAMERICANA, C.A., no compareció ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición de la parte actora.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

a.) Que el ciudadano D.A.J.M., parte Accionante en la presente Causa, comenzó a prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil FULLER INTERAMERICANA, C.A., en fecha veintidós (22) de Noviembre del dos mil cinco (2005), hasta el día treinta y uno (31) de Enero del dos mil siete (2007), fecha última que Renunció a su cargo.

b.) Que el ciudadano D.A.J.M., se desempeñaba para la Sociedad Mercantil FULLER INTERAMERICANA, C.A., como GERENTE DE TIENDA.

c.) Que el ciudadano D.A.J.M., percibía con ocasión a la labor prestada y como salario normal, lo siguiente:

-Para el mes de Noviembre del 2005, la cantidad de Bs. 893,000,00;

-Para el mes de Diciembre del 2005, la cantidad de Bs. 836.267,00;

-Para el mes de Enero del 2006, la cantidad de Bs. 1.204.100,00;

-Para el mes de Febrero del 2006, la cantidad de Bs. 1.147.367,00;

-Para el mes de Marzo del 2006, la cantidad de Bs. 1.250.509,00;

-Para el mes de Abril del 2006, la cantidad de 1.579.245,00:

-Para el mes de Mayo del 2006, la cantidad de Bs. 1.553.701,00;

-Para el mes de Junio del 2006, la cantidad de Bs. 1.112.235,00;

-Para el mes de Julio del 2006, la cantidad de Bs. 1.046.037,00;

-Para el mes de Agosto del 2006, la cantidad de Bs. 2.840.693,00;

-Para el mes de Septiembre del 2006, la cantidad de Bs. 1.273.369,00;

-Para el mes de Octubre del 2006, la cantidad de Bs. 1.584.178,00;

Para el mes de Noviembre del 2006, la cantidad de Bs. 2.264.322,00;

-Para el mes de Diciembre del 2006, la cantidad de Bs. 2.092.563,00;-Para el mes de Enero del 2007, la cantidad de Bs. 1.353.575,00.

Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto el presente caso se trata de una admisión de hechos y conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril de dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia Nº 1300, del 15 de Octubre del 2004), ha denominado del carácter absoluta, ya que se produjo en la audiencia primitiva preliminar, no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Por ello, es necesario que esta Juzgadora en su inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, debe aprovecharse del cúmulo probatorio incorporado a los autos y para ello, este Tribunal revisará las pruebas aportadas por la parte accionante en la presente causa, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ y en tal sentido las pruebas aportadas por el actor en el presente expediente:

i.) Cursante desde el folio doce (12) al veintitrés (23) del expediente, recibos de pago que no evidencian membrete o el nombre de la parte demandada y al no demostrarse de dónde fueron emanados, para el Tribunal le es forzoso no otorgarle valor probatorio. Y así se decide.-

ii.) Cursante desde el folio veinticuatro (24) al folio treinta y tres (33) del expediente, Recibos de Pago emitidos por la Demandada, que si bien no se encuentran suscritos por el accionante, el mismo al aportarlos los reconoce en todo su contenido y así quiso hacerlo valer a este Tribunal, demostrándose con ellos la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, que le cancelaban horas extraordinarias, domingos y feriados, y que percibía una cantidad que se denominada SEA (Salario de Eficacia Atípica); motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

iii.) Cursante al folio treinta y cuatro (34) del Expediente, Recibo de Pago, emitido por la Demandada que si bien no se encuentran suscrito por el accionante, el mismo al aportarlos los reconoce en todo su contenido y así quiso hacerlo valer a este Tribunal, demostrándose con el, el pago al accionante del concepto de participación en las utilidades anuales, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se Decide.-

iv.) Cursante al folio treinta y cinco (35) del Expediente, Recibo de Pago, emitido por la Demandada y suscrito por el accionante, mediante el cual se evidencia la cancelación al accionante del concepto de participación en las utilidades fraccionadas, período 2005-2006, el Tribunal le otorga valor probatorio.

v.) Cursante desde el folio treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) cuadros de cálculos de prestaciones sociales y horas extraordinarias que al ser elaborados por el accionante el Tribunal no le otorga valor probatorio, no se puede promover pruebas para su propio beneficio. Y así se decide.-

vi.) Cursante al folio cuarenta (40) del expediente, copia simple de la cédula de Identidad del Accionante, dicha instrumental nada aporta a los fines de resolver la causa, motivo por el cual el Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

vii.) Cursante al folio cuarenta y uno (41) del Expediente, CARTA DE RENUNCIA, la cual se desprende fue emitida por el Accionante a la Demandada, en fecha 31 de Enero del 2007, y su voluntad de no prestar el preaviso de ley a favor de la demandada, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora hacer la siguiente aclaratoria, a los fines de la valoración de las instrumentales que cursan en autos, con respecto a las pruebas aportadas en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Mayo del 2006, por ante el Tribunal 4º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan desde el folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y uno (61) del presente expediente, las mismas fueron abrigadas con la declarartoria que hiciera el mismo Tribunal en fecha dos (02) de Octubre del 2007, mediante la cual Decretó La Reposición de la Causa, hasta el estado de nueva Notificación; de manera que, al momento de instalarse nuevamente la Audiencia Preliminar, por haber quedado sin efecto y nula la anterior, la representación judicial de la parte accionante, debió RATIFICAR el contenido de las pruebas aportadas en dicha oportunidad, era su carga procesal, pues la tradicional regla de distribución de la carga probatoria consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo una reproducción del Artículo 1354 del Código Civil, es que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en la oportunidad correspondiente, que en el proceso laboral es doctrina pacífica y reiterada, que la oportunidad de la promoción de las pruebas, es uno y precluyente al inicio de la Audiencia primitiva preliminar; Sin embargo, esta Juzgadora partirá de la perspectiva de la constitucionalización del derecho a la tutela judicial efectiva (el principal derecho de los justiciables), explícito en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende de aplicación inmediata por todos los jueces de la República, e invocando la máxima conforme a la cual “la necesidad del proceso para obtener razón, no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón” que encontró amparo jurisprudencial en la sentencia nº 180, de 26 de junio de 1985, del Tribunal Constitucional Italiano, y conforme al principio legal contenido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, mediante el cual el Juez del Trabajo en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, entando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios a favor de los trabajadores, dado la naturaleza especial de los derechos protegidos, procederá a valorar las pruebas aportadas mediante acta de fecha 24 de Mayo del 2007, y las cuales no fueron ratificadas por la representación judicial de la parte accionante:

viii.) Cursante desde el folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) del expediente, Recibos de Comisiones, correspondientes a los períodos Mayo, Junio y Julio del 2006, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

ix.) Cursante al folio cincuenta y siete (57) del Expediente, LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO, emitido por la demandada, que aunque si bien no se encuentra suscrito por el accionante, el mismo al aportarlo lo reconoce en todo su contenido y así quiso hacerlo valer a este Tribunal, demostrándose con dicha instrumental el recibo del anticipo de las prestaciones sociales, discriminándose los conceptos cancelados, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

x.) Cursante al folio cincuenta y ocho (58) del Expediente, RECIBO DE VACACIONES, emitido por la demandada, que correspondiente al período 2005-2006, que si bien no se encuentra suscrito por el accionante, el mismo al aportarlo lo reconoce en todo su contenido y así quiso hacerlo valer a este Tribunal, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

xi.) Cursante desde el folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) del presente expediente, sendas CONSTANCIAS DE TRABAJO, emitidas por la Gerencia Corporativa de la Demandada, el Tribunal le otorga valor probatoria. Y así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En este sentido, Admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo de GERENTE DE TIENDA que desempeñaba el Accionante, la forma de terminación de la relación de trabajo, cual fue la RENUNCIA; sin embargo de acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente y valoradas por este Tribunal, y los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sentenciadora no comparte el Salario normal e integral invocado como percibido durante la relación de trabajo por el Accionante, e igualmente producto de la conducta contumaz de la demandada que al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, nada trajo a los autos, con respecto al Salario de Eficacia Atípica, esta Juzgadora a los fines de establecer el salario normal, lo hace considerando lo siguiente:

I

SOBRE EL SALARIO DE EFICACIA ATIPICA

El Parágrafo Primero del Artículo 133, segunda parte, de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente sobre el salario de eficacia atípica: ‘Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.^

Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo VIII De las Condiciones de Trabajo Sección Primera referida a EL SALARIO, en su Artículo 51 establece que, Una cuota del Salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base del cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

a.) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

b.) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:

i.) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono o patrona con una colición o grupo de trabajadores y trabajadoras, en los términos previstos en el Título III del Reglamento,

ii.) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

c.) Solo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

d.) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y

e.) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

f.) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica en ningún caso afectará el monto del salario mínimo.

Parágrafo Unico: En el supuesto de trabajadores excluidos o trabajadores excluidas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos individuales de trabajo.

De las normas invocadas y transcritas por esta Sentenciadora, se evidencia que para que pueda establecerse el Salario de Eficacia Atípica en la remuneración del trabajador, debe forzosamente nacer del convenio de ambas partes, por ser un contrato excepcional que implica renuncia de derechos reconocidos por la Constitución y la Ley a los trabajadores, derechos que son indisponibles mientras dure la relación laboral, debe constar por escrito y reunir todos los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para que tenga efectos jurídicos.

Al no constar en autos algún Acuerdo que cumpliera con los requisitos contenidos en los artículos 1.133, 1.140, 1.141 del Código Civil, y el Artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, no quedó demostrada la existencia de convenio alguno entre las partes, y dada la denuncia del accionante que en ningún momento convino con la empresa esta modalidad de salario, lo cual quedó admitido por el efecto de la admisión de los hechos; debe concluir esta Juzgadora que la exclusión de la cantidad de dinero que mensualmente se le hacía al accionante, bajo la modalidad de SEA, era atentatoria contra del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores establecido en la Ley y la Constitución Nacional, motivo por el cual establece que el porcentaje excluido tiene naturaleza salarial y por ende de ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que por derecho corresponden al trabajador; puesto que no puede permitirse que el trabajador renuncie a su derecho a que toda modalidad salarial o remunerativa sirva de base para el cálculo de sus prestaciones y beneficios laborales. Y así se decide.-

II

SOBRE EL SALARIO NORMAL

DEVENGADO DURANTE LA PRESTACION DEL SERVICIO

Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a establecer el salario normal del trabajador, conforme a las pruebas aportadas en el presente proceso, que devengó durante la prestación de servicio, no sin antes hacer la siguiente consideración:

Cuando se demandan acreencias distintas o en exceso de las legales, como en el presente caso, que el accionante pretende Horas Extraordinarias (diurnas y nocturnas) y días adicionales laborados y no cancelados, la carga de la prueba corresponde a la parte actora; sin embargo este Tribunal evidencia de los recibos de pagos consignados en autos y valorados por esta Sentenciadora que el mismo ciertamente demostró haber laborado horas extraordinarias durante el período que desempeñó, más no en la cantidad ni la oportunidad invocada por el mismo, motivo por el cual este Tribunal le resulta forzoso declarar la procedencia de las horas extraordinarias demandadas por efecto de la admisión de los hechos, solo en su límite máximo y en proporción a los meses demandados; con respecto al salario normal que de inmediato se procede a establecer conforme a lo establecido en los Capítulos I y II de esta Motivación

i.) Para los meses de Noviembre y Diciembre del 2005 y desde Enero a Abril del 2006, por no haber el accionante probado que generó horas extraordinarias y días adicionales laborados y no cancelados, aunado a lo indeterminado en que demandó tales conceptos, el Tribunal establece que para este mes, el accionante tuvo un salario normal, conforme a su dicho y lo cual quedó como cierto, un salario normal de Bs. 732.000,00. Y sí se establece.-

ii.) Para el mes de Mayo del 2006, conforme a la documental cursante al folio 59 del expediente, el trabajador devengaba OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.863.211,18) más lo devengado por comisiones, lo cual se respalda con documental cursante al folio 54 del Expediente, cuales fueron de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 231.801,69), lo que equivale a un Salario Normal de UN MILLON NOVENTA Y CINCO MIL DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.095.012,87). Y así se establece.-

iii.) Para el mes de Junio del 2006, conforme a la documental cursante al folio 60 del expediente, el trabajador devengaba UN MILLON CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.1.043.126,3) más lo devengado por comisiones, lo cual se respalda con documental cursante al folio 55 del Expediente, cuales fueron de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 199.148,50), lo que equivale a un Salario Normal de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.242.274,8). Y así se establece.-

iv.) Para el mes de Julio del 2006, conforme a la documental cursante al folio 60 del expediente, el trabajador devengaba UN MILLON CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.1.043.126,3) más lo devengado por comisiones, lo cual se respalda con documental cursante al folio 56 del Expediente, cuales fueron de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 384.649,01), lo que equivale a un Salario Normal de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.427.775,31). Y así se establece.-

v.) Para el mes de Agosto del 2006, conforme a la documental cursante al folio 25 y 60 del expediente, el trabajador devengaba un Salario Normal de UN MILLON SEISCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.1.614.244,13) Y así se establece.-

vi.) Para el mes de Septiembre del 2006, conforme a la documental cursante al folio 27 y 60 del expediente, el trabajador devengaba un Salario Normal de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.657.837,43) Y así se establece.-

vii.) Para el mes de Octubre del 2006, conforme a la documental cursante al folio 29 y 60 del expediente, el trabajador devengaba un Salario Normal de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.838.072,73) Y así se establece.-

viii.) Para el mes de Noviembre del 2006, conforme a la documental cursante al folio 29 y 60 del expediente, el trabajador devengaba un Salario Normal de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.548.216,97) Y así se establece.-

ix.) Para el mes de Diciembre del 2006, conforme a la documental cursante al folio 60 del expediente, y por cuanto el accionante no probó haber generado otros conceptos, devengaba un Salario Normal de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.125.695,00) Y así se establece.-

x.) Para el mes de Enero del 2007, conforme a la documental cursante al folio 33 y 60 del expediente, el trabajador devengaba un Salario Normal de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.291.352,00) Y así se establece.-

Resuelto lo anterior, corresponden a la parte Demandante por concepto de diferencias de prestaciones sociales según lo demandado, los siguientes conceptos y cantidades:

i.) DIFERENCIA POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 60 Días a razón de su Salario Integral de la siguiente manera.

  1. FEBRERO 2006: 5 días x Bs. 33.888,82: Bs. 169.444,1

  2. MARZO 2006: 5 días x Bs. 33.888,82: Bs. 169.444,1

  3. ABRIL 2006: 5 días x Bs. 33.888,82: Bs. 169.444,1

  4. MAYO 2006: 5 días x Bs. 44.620,00: Bs. 223.102,18

  5. JUNIO 2006: 5 días x Bs. 49.183,13: Bs. 245.915,65

  6. JULIO 2006: 5 días x Bs. 57.771.28: Bs. 288.856,4

  7. AGOSTO 2006: 5 días x Bs. 123.048,02: Bs. 615.240,1

  8. SEPTIEMBRE 2006: 5 días x Bs.72.095,52: Bs. 360.477,6

  9. OCTUBRE 2006: 5 días x Bs. 85.095,98: Bs. 425.479,9

  10. NOVIEMBRE 2006: 5 días x Bs. 117.972,99: Bs. 589.864,95

  11. DICIEMBRE 2006: 5 días x Bs. 52.115,49: Bs. 260.577,48

  12. ENERO 2007: 5 días x Bs. 59.784,8: Bs. 298.924,00

Lo que arroja una cantidad total de Prestación de Antigüedad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SETENCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.816.770,56). Y al haber recibido de la demandada por este concepto la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.406.636,92), la Sociedad Mercantil FULLER INTERAMERICANA, C.A., a la parte accionante la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 410.133,64). Y así se Decide.-

ii.) BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 22/11/2007 AL 22/11/2006: Corresponde por este concepto 42 días, a razón del salario promedio devengado año de servicio, cual fue Bs. 53.746,81, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.257.366,05); y al haberle cancelado por este concepto la demandada al accionante, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.595.897,91); La Sociedad Mercantil solo deberá cancelar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 661.468,14). Y así se decide.-

iii.) BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 22/11/2006 AL 31/01/2007: Por este concepto corresponde al accionante 7 días a razón del salario promedio de Bs. 53.746,81, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 376.227,67) Y así se decide.-

iv.) VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01/01/2007 AL 31/01/2007: Corresponde por este concepto 8.16 días a razón del Salario Promedio de Bs. 53.746,81, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 438.932,19). Y así se decide.-

v.) HORAS EXTRAORDINARIAS (DIURNAS Y NOCTURNAS) CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 01/01/2006 AL 31/05/2006 Y DEL 01/01/2007 AL 31/01/2007: Con respecto a este concepto el actor no logró probar la cantidad de horas que demandó como laboradas y no canceladas por su patrono; sin embargo, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que con respecto a las acreencias en exceso a las legales, al ser rechazadas por el patrono se invierte la carga probatoria y debe el accionante, peticionante, demostrarlas; no obstante a ello, por efecto de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la audiencia preliminar, quedaría admitido el hecho que el trabajador generó tales horas extraordinarias, pero como dicho número de horas extraordinarias demandadas supera las legalmente permitidas; este Tribunal procederá a conceder las horas extraordinarias en su límite máximo; es decir, 100 horas extraordinarias anuales, en proporción a los meses solicitados; es decir, 6 meses, a razón del salario normal devengado en el mes respectivo; así tenemos que, procederá para cada mes 8.33 horas extraordinarias, de las cuales el Tribunal condena 4.16 diurnas y 4.16 nocturnas.

a.) Enero del 2006, por horas extraordinarias diurnas la cantidad de Bs. 19.032,00 y en el caso de las nocturnas Bs. 22.838,4. Y así se decide.-

b.) Febrero del 2006, por horas extraordinarias diurnas la cantidad de Bs. 19.032,00 y en el caso de las nocturnas Bs. 22.838,4. Y así se decide.-

c.) Marzo del 2006, por horas extraordinarias diurnas la cantidad de Bs. 19.032,00 y en el caso de las nocturnas Bs. 22.838,4. Y así se decide.-

d.) Abril del 2006: por horas extraordinarias diurnas la cantidad de Bs. 19.032,00 y en el caso de las nocturnas Bs. 22.838,4. Y así se decide.-

e.) Mayo del 2006, por horas extraordinarias diurnas, la cantidad de Bs. 25.055,68 y en el caso de las nocturnas, la cantidad de Bs. 30.070,60. Y así se decide.-

f.) Enero del 2007, por horas extraordinarias diurnas, la cantidad de Bs. 33.575,06 y en el caso de las nocturnas, la cantidad de Bs. 40.290,05. Y así se decide.-

vi.) DIAS ADICIONALES LABORADOS Y NO CANCELADOS: Dado lo indeterminado e impreciso en que fue demandado este concepto, para el Tribunal le es forzoso declarar su improcedencia. Así también se decide.-

vii.) PREAVISO: Con respecto a este concepto el Tribunal observa de la instrumental promovida cursante al folio 41 del Expediente, se evidencia que al presentar la renuncia el accionante debía conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, dar un preaviso de un mes de anticipación; debiendo el trabajador en caso de preaviso omitido pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso; De manera que, no le corresponde al accionante por haberse retirado voluntariamente, que el patrono le cancele preaviso alguno; razón por la cual se declara improcedente este concepto Y así también se decide.-

viii.) DOS DIAS ADICIONALES (CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Con respecto a este concepto se le hace saber al accionante que conforme al primer aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los dos (02) días adicionales comienzan a generarse después del segundo año, motivo por el cual se declara la improcedencia de este concepto. Así se decide.-

ix.) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conteste con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, ello, hasta la ejecución del actual fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

De manera que, la Sociedad Mercantil FULLER INTERAMERICANA, C.A., deberá cancelarle a la Accionante, ciudadano D.A.J.M., la cantidad total de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.183.234,63). Y ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad aquí condenada, desde la fecha en que terminó por Renuncia la Relación de Trabajo; es decir, 31 de Enero del 2007, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

Se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia Nº 1022, de fecha 15 de Junio del 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. Castillo y otro & Agropecuaria La Malaguita, C.A. y otros, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., procederá dicho concepto solo en caso de incumplimiento voluntario del Fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución voluntaria hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

* * * * * * * *

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda intentada por el ciudadano L.E.E., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.710, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano D.A.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 12.645.393, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Sociedad Mercantil FULLER INTERAMERICANA, C.A.y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales a la parte Demandante, ciudadano D.A.J.M., la cantidad siguiente: DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 2.183,23), lo que equivale a DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.183.234,63). Se condena los Intereses sobre Prestaciones Sociales, acorde a las premisas establecidas en la parte motiva de la presente Sentencia y conforme a lo establecido en la parte in fine de esta Dispositiva. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad aquí condenada, desde la fecha en que terminó por Renuncia la Relación de Trabajo; es decir, 31 de Enero del 2007, hasta la fecha efectiva del pago. Igualmente, se condena la corrección monetaria, la cual se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia; los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el caso del último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

No hay condenatoria en Costas, dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008), Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. C.L..

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. C.L..

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