Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de julio de 2016.

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Asunto: AP11-V-2012-000728

Sentencia Interlocutoria

PARTE INTIMANTE: D.J.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.498 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: H.L.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.075.052, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.271.

PARTE INTIMANDA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1990, bajo el Nº 46, Tomo 17-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados J.M.M., M.S.G., G.M.P. y F.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-627.430, V-16.223.327, V-18.190.758 y V-18.778.663, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.140, 118.226, 185.435 y 155.508, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (Solicitud de Reposición de la Causa)

-I-

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda incoado por el abogado D.J.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.498 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2012, previa distribución le correspondió conocer de la misma a este Juzgado; quien en fecha 1º de agosto de 2012, procedió a la admisión del presente juicio, ordenando la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA C.A., a fin de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despachos siguiente a la constancia en autos de su citación, para que exponga lo que consideren pertinentes con respecto al escrito que encabeza el presente asunto.

Mediante diligencia presentada en fecha 9 de agosto de 2012, el abogado D.J.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.498, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, actuando en su propio nombre y representación, consignó Escrito de Reforma de la demanda, constante de cinco (5) folios. Igualmente, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado D.J.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.498, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, solicitó se provea en cuanto a la reforma de la demanda.

Por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, este Despacho procedió a la admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA C.A., a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despachos siguiente a la constancia en autos de su citación, para que exponga lo que consideren pertinentes con respecto al escrito que encabeza el presente asunto.

Mediante diligencia presentada en fecha 2 de octubre de 2012, el abogado D.J.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.498, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, consignó los fotostátos necesario para la práctica de la citación de la parte demandada.

Por auto dictado en fecha en 15 de octubre de 2012, este Juzgado acordó y libró boleta de intimación a la parte demandada.

En fecha 23 de octubre de 2012, compareció por ante este Despacho el ciudadano R.H., con el carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Intimación librada a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA C.A., en la persona de su apoderada judicial ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.724.918, quien dijo ser administradora, firmando y sellando dicha boleta de intimación.

En fecha 7 de noviembre de 2012, compareció por ante este Despacho la abogada G.M.P., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.435, mediante la cual presentó escrito de contestación a la demanda y Oposición, constante de tres (3) folios. Asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación.

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2012, la abogada G.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.435, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA C.A., ratifico escrito de fecha 7 de noviembre de 2012.

Por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2013, este Juzgado ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.

El 5 de marzo de 2013, el abogado D.J.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.498, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, asistido por el profesional del derecho H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.271, confirió Poder Apud Acta al abogado asistente.

En fecha 8 de abril de 2013, el abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.271, se dio por notificado de la sentencia y solicita la notificación de la parte demandada; siendo acordado por auto dictado en fecha 24 de abril de 2013.

El doce (12) de junio de 2013, el Alguacil J.A., dejó constancia que procedió a notificar a la parte demandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA C.A., trasladándose a la dirección señalada a los autos, donde fue recibido por la ciudadana JOHAND QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.526.936, quien recibió la boleta de notificación original y firmó un ejemplar de la misma, la cual consignó debidamente firmada y sellada dejando así cumplida la misión encomendada.

En fecha 29 de octubre de 2013, el abogado D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, presentó escrito de alegatos constante de cuatro (4).

En fecha 20 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual que el abogado D.L.R., parte intimante, tiene derecho a cobrar los Honorarios Profesionales reclamados.

Notificadas como fueron las partes de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte intimada mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2014, apeló de dicha sentencia.

Por auto de fecha 1 de abril de 2014, este Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Realizado como fuere el sorteo ley, le correspondió conocer de la presente apelación al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 19 de junio de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial fijó oportunidad correspondiente para la presentación de informes.

Llegada la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2013.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte intimada anunció recurso de casación contra el fallo dictado, asimismo por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto admitió dicho recurso ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente en fecha 04 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró perecido el recurso de casación anunciado y ordeno la remisión del expediente a este Tribunal

Por auto de fecha 10 de junio de 2015, este Tribunal le dió entrada a la presente causa y acordó anotarlo en el libro de causas respectivas.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2015, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia, y asimismo solicitó se le autorizara a averiguar ante la entidad bancaria Banco de Venezuela o cualquier otro banco privado los nros de cuenta de la parte intimada, autorización que fue negada por este Tribunal por auto de fecha 27 de octubre de 2015, e igualmente fijó el décimo (10) día de despacho siguiente al referido auto, a las diez (10:00 a.m) de la mañana a los fines que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos contables.

En fecha 12 de noviembre de 2015, la parte actora solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos contables.

Por acta levantada en fecha 23 de noviembre de 2016, se llevo a cabo acto de experto contable.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2016, la parte actora solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de un nuevo experto contable, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2016.

En fecha 02 de marzo de 2016, se llevo a cabo acto de juramentación de experto contable designado por la parte actora.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, este Juzgado fijó oportunidad a los fines que los expertos designados presenten los informes correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2016, la representación Judicial de la parte intimada, solicitó la reposición de la causa al estado de nombrar jueces retasadores en virtud del derecho que le asiste.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte intimada, en relación a la reposición de la causa al estado de nombrar jueces retasadores, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, lo siguiente:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Asimismo, La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo), estableció lo siguiente:

…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…

Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Igualmente, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en relación al menoscabo del derecho a la defensa, señalando que:

(…) El menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la Ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y, 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta…

–Subrayado por el Tribunal- (Sentencia N° 2443-03 de fecha 1 de diciembre de 2003).

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:

  1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;

  2. Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

  3. Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,

  4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En el caso que nos ocupa, se pudo constatar que estamos en presencia de un Juicio con motivo de intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales, el cual se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de este Tribunal).

El legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate del reclamo de actividades extrajudiciales y el especial, que prevé el mismo artículo, cuando se trate de actuaciones judiciales. Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a cada situación deberá tomarse la vía procesal que por ley le corresponda.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia en el expediente en que hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo. Pues su desarrollo, de acuerdo a la jurisprudencia, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa o ejecutiva.-

En el caso que nos ocupa en la presente causa este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2013, dictó sentencia definitiva la cual fue apelada por la parte intimada y subsiguientemente confirmada en fecha 03 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial.

Ante tales premisas se deduce que nos encontramos en la segunda fase, o fase ejecutiva del presente procedimiento intimatorio en el cual la parte intimada junto a la contestación de la demandada se acogió al derecho de retasa, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.

Así las cosas, y habiéndose acogido la parte intimada al derecho de retasa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que una vez recibido el presente expediente por error involuntario se subvirtió el orden del procedimiento, se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos contables y se llevo a cabo tal nombramiento, razón por la cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar procedente la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial de la parte intimada en fecha 17 de mayo de 2016, en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones realizadas desde el día veintisiete (27) de octubre de 2015, las cuales rielan a partir del folio trescientos veintiuno (321), hasta el folio trescientos cincuenta y cuatro (354), ambos folios inclusive, y se repone la causa al estado que una vez notificadas las partes intervinientes en la presente causa de la presente decisión, por auto separado se fije la oportunidad y la hora en la que deberán comparecer tanto la parte intimante como la intimada, a los fines de que se nombren los Jueces Retasadores en el presente juicio, debiendo consignar igualmente en esa oportunidad la constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados.-. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial de la parte intimada en fecha 17 de mayo de 2016.

SEGUNDO

La NULIDAD de las actuaciones realizadas desde el día veintisiete (27) de octubre de 2015, las cuales rielan a partir del folio trescientos veintiuno (321), hasta el folio trescientos cincuenta y cuatro (354), ambos folios inclusive.

TERCERO

La REPOSICIÓN de la causa al estado que una vez notificadas las partes intervinientes en la presente causa de la presente decisión, por auto separado se fije la oportunidad y la hora en la que deberán comparecer tanto la parte intimante como la intimada, a los fines de que se nombren los Jueces Retasadores en el presente juicio, debiendo consignar igualmente en esa oportunidad la constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados.

CUARTO

Se ordena Notificar a las partes del presente fallo a los fines de la continuación del presente juicio.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Trece (13) Días del mes de julio de año dos mil dieciséis (2.016). Años: 256º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA

DRA. MARITZA BETANCOURT.

ABG. GABRIELA PAREDES

En esta misma fecha, siendo las 10:55 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PAREDES.

MB/GP/a*.-

Asunto: AP11-V-2012-000728

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