Decisión nº NOV-206-2.015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17236.

DEMANDANTE, D.J.M.

Titular de la Cedula de Identidad Nro

6.959.887

APODERADO (S): W.N.. Inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 65.998

DOMICILIO PROCESAL. Avenida Carabobo Nº 171- A, a media cuadra

de La Plaza Bolívar, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADA: A.D.V.H.

VELASQUEZ. Titular de la Cédula de

Identidad Nº 10.877.114.

APODERADO (S): No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL Calle Ayacucho S/N Sector Canchunchù Viejo,

Parroquia S.C., Municipio

Bermúdez, del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DE LAPSO).

En fecha 16 de Junio del 2014, compareció el ciudadano, D.J.M., venezolano, casado, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.887 y con domicilio en Avenida Carabobo Nº 171-A, a Media Cuadra de la Plaza Bolívar, Carúpano Estado Sucre, asistido por el

Abogado en ejercicio W.J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.998, y presento por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge, A.D.V.H.V. y en su libelo de demanda expuso:

Que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio S.C.D.B.d.E.S., en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), con la ciudadana: A.D.V.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.877.114, residenciada en la ciudad de Carúpano, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexó marcada con la letra “A” y que establecieron su domicilio conyugal en la Calle la Industria S/N, en Canchunchù Viejo, Parroquia S.C.M.B. del estado Sucre,.

Durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre DARIANNY DEL C.M.H., actualmente mayor de edad.

Que sus relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas diligencias conyugales, las cuales los coadyuvaron a solidificar su unión, pero que debido a situaciones que se presentaron, su unión matrimonial comenzó a deteriorarse paulatinamente hasta llegar al hecho de que su esposa, la ciudadana: A.D.V.H.V., tomara la decisión de abandonar el hogar hace veintisiete (27) años, llevándose sus pertenencias personales, sin que retornara en ningún momento a su residencia y mucho menos sin que haya habido una reconciliación desde ese momento hasta la actualidad. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo a su legitima esposa ciudadana. A.D.V.H.V., anteriormente identificada, para que sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que los une, con fundamento en lo establecido en la Causal Segunda del articulo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 19 de Junio del 2014, se ordenó la Citación de la demandada ciudadana: A.D.V.H.V., la cual no se practicó personalmente tal como consta al folio dieciséis (16) del expediente y la notificación de la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual se practico y cursa al folio Diez (10) del expediente.

En fecha 01 de Agosto de 2014, compareció el abogado en ejercicio W.N., y solicito la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil e igualmente consigno poder que le fuera otorgado por la parte demandante el cual cursa al folios 18 al 22 del expediente.

A solicitud de la parte actora, en fecha 07 de Agosto del 2014, el Tribunal libro Cartel de Citación a la parte demandada ciudadana: A.D.V.H.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado y consignado en el expediente en fecha 28 de Octubre del 2014.

A solicitud de la parte actora, En fecha 05 de Diciembre del 2.014, se designo a la abogada R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.237, como defensora Judicial de la parte demandada, quien previamente notificada aceptó el cargo y presto el juramento de Ley.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: D.J.M., venezolano, casado, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.952.887, Asistido por su apoderado Judicial, Abogado en ejercicio W.J.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.998, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la Demanda, compareció en fecha 14 de Abril de 2.015, el demandante D.J.M., venezolano, casado, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.887 asistido por el Abogado en ejercicio W.J.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.998, de lo cual se dejo la respectiva constancia por Secretaria.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

En la oportunidad para promover los Informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia. Y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en: Reproducir el merito de los autos y solicito el derecho de repreguntar a los testigos que pudiera promover la parte demandante promovió las Testimoniales de los ciudadanos: J.A.M., Titulad de la Cedula de Identidad Nº V- 6.956.515, L.R.R., Titular de de la Cedula de Identidad Nº. V.- 9.452.610, C.J.N., Titular de la Cedula de Identidad Nº. V.- 6.149.313 y L.R.R.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº. V.- 4.947.233, de los cuales solo los ciudadanos: J.A.M.M. y L.R.R.S., comparecieron a rendir sus testimoniales, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conocían de vista y trato a los ciudadanos: D.J.M. y A.D.V.H.D.M.; que si les constan que los ciudadanos: D.J.M. y A.D.V.H.D.M. se mudaron a su residencia en la Calle la Industria, Urbanización Canchunchù Viejo, Parroquia S.C.J.d.E.B.d.E.S., que si les constan que de la unión matrimonial nació una niña de nombre. DARIANNY DEL C.M.H., que si le consta que el ciudadano, D.J.M., fue muy consecuente con su familia, que si le consta que la ciudadana: A.D.V.H.D.M., abandono su hogar, que si le consta que el ciudadano D.J.M., hizo todas las gestiones para lograr una reconciliación y el retorno al hogar de su esposa. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ya que con ello ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana: A.D.V.H.V., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevee el articulo 137 del Código Civil, por cuanto las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana A.D.V.H.V., ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto Considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: D.J.M. contra la ciudadana A.D.V.H.V., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio S.C.D.B.d.E.S., en fecha Veintiuno de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983).

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M.. La Secretaria,

Abog. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde.

La Secretaria,

SGDM/Fvc/ar.

Exp. N° 17.236. Abog. F.V.C.

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