Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000005.

PARTE ACTORA: D.J.M.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 5.169.060.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALSALCIA LORENA MENESES Y A.N.O.G. abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 38.033 y 86.170, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENI DACION B.V.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: T.I.H.B. Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 58.677.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano D.J.M.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 5.169.060; representado por las profesionales del derecho ALSALCIA LORENA MENESES Y A.N.O.G. abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 38.033 y 86.170, respectivamente, en la cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional en contra de la empresa: ENI DACION B.V.

El presente expediente fue admitido, sustanciado y mediado por el Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas. Consta igualmente de los autos que la demandada contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente en la cual opuso el pago liberatorio respecto de las `prestaciones sociales como defensa de fondo y rechazo la procedencia de las indemnizaciones derivadas de una supuesta enfermedad ocupacional y que en el supuesto negado de resultar procedente señala que no procede el pago de responsabilidad objetiva pues el trabajador estaba afiliado al régimen prestacional del seguro venezolano de los seguros Sociales, y tampoco proceden las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva pues no hay prueba alguna de la relación causal que implica la conexión entre el hecho dañoso, las prestación personal del servicio en condiciones riesgosas y el nexo causal entre los anteriores aspectos.

Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, ambas partes concurrieron e intervinieron en la evacuación de las pruebas y finalmente se dicto sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda. Sentencia que se publica en extenso de seguidas y es del tenor siguiente:

Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 21 de abril de 1999, desempeñándose como ingeniero, y finalizó en fecha 5 de marzo de 2004; fecha en la cual fue supuestamente despedido; señala que inició la relación de trabajo devengando un salario diario básico de Bs. 159,17; un salario normal diario de Bs. 270,59 y un salario integral diario de Bs. 360,69; pide la aplicación de la convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable y reclama el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como indemnizaciones provenientes de una supuesta enfermedad de origen ocupacional, conceptos que totaliza en Bs. 1.098.479,69.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente contestó la demanda, con vista de la cual deben establecerse los hechos admitidos y aquellos que habiendo sido rechazados de la manera preceptuada por el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser considerados como controvertidos y sobre los cuales se centrará el debate probatorio. En el presente asunto, los hechos libelados se tienen por admitidos de manera relativa, de lo cual deriva la necesidad de evacuar las pruebas aportadas por las partes y valorarlas a los fines de determinar si estas confirman o desvirtúan la procedencia en derecho de las pretensiones del actor. Del contenido de la contestación consta que la demandada opone el pago de las prestaciones sociales como defensa de fondo; y respecto de las indemnizaciones derivadas d el enfermedad, rechaza su procedencia argumentando que: la responsabilidad objetiva en caso de ser procedente debe ser pagada por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, pues el trabajador de encontraba afiliado al sistema de seguridad social que otorga el referido ente administrativo; en cuanto a la responsabilidad subjetiva y daño moral, señala que no hay evidencia en autos de hechos ni pruebas que los demuestren en los cuales conste la conducta culposa o intencional del actor en producir la enfermedad delatada por el trabajador ni las secuelas de la misma por tanto pide que al no existir el nexo causal necesario debe declararse improcedente tales conceptos.

De esta forma, para quien decide, los hechos libelados se encuentran controvertidos y corresponde entonces a la demandada la comprobación de los hechos positivos nuevos que ha aportado en su contestación para rechazar las pretensiones del actor, mientras que corresponde al actor la demostración del nexo causal entre la enfermedad denunciada, que no es otra cosa que la demostración en primer termino del origen ocupacional de la enfermedad y su vinculación con hechos que evidencien que el actor prestó servicios bajo condiciones riesgosas, que hagan procedente la responsabilidad subjetiva.

Al mismo tiempo que opuso la prescripción de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA DOCUMENTAL.

  1. -Se evacuo marcado “A”, instrumento relacionado con Acta Transaccional, cursante al folio 116 al 128 de la primera pieza del expediente Acta transaccional suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre, dicho instrumento es reconocido por la demandada y en consecuencia se le otorga valor probatorio..

  2. - Se evacuo marcado “B”, instrumento relacionado con Informe de RX, de fecha 15 de marzo de 2004, cursante al folio 135 de la primera pieza del expediente. Informe de columna lumbo-sacra emanado de la Dra. I.A.. Dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial a instancia de lo exigido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto no se le otorga valor probatorio.

  3. - se evacuo marcado “C”, instrumento relacionado con Informe Medico de Resonancia Magnética, de fecha 16 de marzo de 2004, cursante al folio 136 de la primera pieza del expediente. Suscrito por el Dr. Colmenares. Dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial a instancia de lo exigido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto no se le otorga valor probatorio.

  4. -Se evacuo marcado “D”, instrumento relacionado con Informe Medico de fecha 22 de marzo de 2004, cursante a los folios: 137 y 138 de la primera pieza del expediente, emanado del Dr. Valdimir Fuenmayor. Dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial a instancia de lo exigido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto no se le otorga valor probatorio.

  5. - Se evacuo marcado “E”, instrumento relacionado con Informe Medico de fecha 21 de febrero de 2004, cursante al folio 139 de la primera pieza del expediente. Informe medico suscrito por el Dr. A.C., adscrito al Hospital Ortopédico Infantil; dicho instrumento emana de una dependencia pública y por tanto tiene carácter de documento administrativo no desvirtuado mediante otro medio probatorio y por tanto se le otorga valor probatorio.

  6. -Se evacuo marcado “F”, instrumento relacionado con Informe Electroneuromiográfico, de fecha 09 de mayo de 2003, cursante al folio 141 de la primera pieza del expediente. Dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial a instancia de lo exigido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto no se le otorga valor probatorio.

  7. - Se evacuo marcado “G”, instrumento relacionado con Informe Medico de fecha 29 de octubre de 2003, cursante al folio 142 de la primera pieza del expediente, suscrito por el Dr. Acuña. Dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial a instancia de lo exigido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto no se le otorga valor probatorio.

  8. - Se evacuo marcado “H”, instrumento relacionado con Informe Medico de fecha 03 de diciembre de 2002, cursante al folio 143 de la primera pieza del expediente, suscrito por el Dr. L.A.. Dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial a instancia de lo exigido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto no se le otorga valor probatorio.

  9. - Se evacuo marcado “I”, instrumento relacionado con Informe Medico, de fecha 31 de julio de 2001, cursante a los folios: 144 y 145 de la primera pieza del expediente, suscrito por el Dr. P.B.. Dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial a instancia de lo exigido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto no se le otorga valor probatorio.

  10. - Se evacuo marcado “J”, instrumento relacionado con Presupuesto Estimado, de fecha 21 de febrero de 2004, cursante a los folios: 146 y 147 de la primera pieza del expediente, presupuesto emanado del Hospital Ortopédico Infantil, cual tiene valor probatorio por ser un instrumento administrativo no desvirtuado mediante otro medio probatorio, sin embargo el anexo referido a un presupuesto de prótesis, emana de un tercero ajeno a la causa y no fue ratificado mediante la prueba testimonial a instancia de lo exigido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto no se le otorga valor probatorio.

  11. - Se evacuo marcado “k”, instrumento relacionado con Informe de Resonancia Magnética, de fecha 23 de mayo de 2003, cursante al folio 148 de la primera pieza del expediente, suscrito por la Dra M.T.. Dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial a instancia de lo exigido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto no se le otorga valor probatorio.

  12. - Se evacuo marcada “L”, instrumento relacionado con comunicación de fecha 20 de septiembre de 1999, cursante al folio 149 de la primera pieza del expediente. Correspondencia emanada de la demandada, instrumento reconocida por la demandada tiene valor probatorio.

  13. - Se evacuo marcada “M”, instrumento emanado del Medico Legista, de fecha 23 de agosto de 2004, cursante al folio 150 de la primera pieza del expediente. Informe medico legista suscrito por el Dr. T.E., instrumento administrativo no desvirtuado por ningún otro medio probatorio y por tanto se le otorga valor probatorio.

  14. -Se evacuo marcado “N”, instrumento relacionado con comunicación de fecha 22 de enero de 2004, cursante al folio 151 de la primera pieza del expediente. Correspondencia emanada de la demandada relacionada con incremento salarial, reconocida por la demandada tiene valor probatorio.

  15. - Se evacuo marcado “O”, instrumento relacionado con copia de Titulo Universitario, cursante al folio 152 de la primera pieza del expediente. Se tratable copia simple de titulo otorgado al actor por la universidad de Florida, Estados Unidos de Norte América, dicho instrumento no fue impugnado por la demandada, sin embargo ha sido producido en idioma ingles y la parte actora promovente de la prueba no solicito se realizara sobre el mismo traducción oficial al español; en tal sentido este tribunal no puede otorgarle valor probatorio a un instrumento que en primer lugar viene en un idioma distinto al oficial y que no ha sido traducido al mismo en cumplimiento de las formalidades procesales; por otra parte tampoco aparecen adjuntos a su promoción el apostillamiento que permite convalidar tales estudios en el territorio nacional, por lo cual a pesar de ser en apariencias una prueba licita, la misma adolece de ciertas formalidades indispensables para que tenga eficacia y valor probatorio, lo que se asemeja a la aplicación del principio del fruto del árbol envenenado, según el cual a pesar de que la prueba en apariencias resulta licita, la forma como se obtuvo deviene en ilícita y por tanto sin valor probatorio.

  16. - Se evacuo marcado “P”, instrumento relacionado con diploma Universitario, cursante al folio 155 de la primera pieza del expediente. Se tratable copia simple de titulo otorgado al actor por la universidad de Florida, Estados Unidos de Norte América, dicho instrumento no fue impugnado por la demandada, sin embargo ha sido producido en idioma ingles y la parte actora promovente de la prueba no solicito se realizara sobre el mismo traducción oficial al español; en tal sentido este tribunal no puede otorgarle valor probatorio a un instrumento que en primer lugar viene en un idioma distinto al oficial y que no ha sido traducido al mismo en cumplimiento de las formalidades procesales; por otra parte tampoco aparecen adjuntos a su promoción el apostillamiento que permite convalidar tales estudios en el territorio nacional, por lo cual a pesar de ser en apariencias una prueba licita, la misma adolece de ciertas formalidades indispensables para que tenga eficacia y valor probatorio, lo que se asemeja a la aplicación del principio del fruto del árbol envenenado, según el cual a pesar de que la prueba en apariencias resulta licita, la forma como se obtuvo deviene en ilícita y por tanto sin valor probatorio.

  17. - Se evacuo marcado “Q”, instrumento relacionado con reconocimiento Universitario, cursante al folio 158 de la primera pieza del expediente. Se tratable copia simple de titulo otorgado al actor por la universidad de Florida, Estados Unidos de Norte América, dicho instrumento no fue impugnado por la demandada, sin embargo ha sido producido en idioma ingles y la parte actora promovente de la prueba no solicito se realizara sobre el mismo traducción oficial al español; en tal sentido este tribunal no puede otorgarle valor probatorio a un instrumento que en primer lugar viene en un idioma distinto al oficial y que no ha sido traducido al mismo en cumplimiento de las formalidades procesales; por otra parte tampoco aparecen adjuntos a su promoción el apostillamiento que permite convalidar tales estudios en el territorio nacional, por lo cual a pesar de ser en apariencias una prueba licita, la misma adolece de ciertas formalidades indispensables para que tenga eficacia y valor probatorio, lo que se asemeja a la aplicación del principio del fruto del árbol envenenado, según el cual a pesar de que la prueba en apariencias resulta licita, la forma como se obtuvo deviene en ilícita y por tanto sin valor probatorio.

    18 Se evacuo marcado “R”, instrumento relacionado con Informe medico de fecha 24 de mayo de 2000, cursante al folio 159 de la primera pieza del expediente suscrito por el Dr. L.A.. Dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial a instancia de lo exigido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto no se le otorga valor probatorio.

    PARTE DEMANDADA

  18. - CAPITULO III. PRUEBAS DOCUMENTALES.

    3.1. Se evacuaron marcado “B”, instrumento relacionado con liquidación laboral del ciudadano D.J.M., cursante al folio 74 de la primera pieza del expediente, y 3.2. marcado “C”, instrumento relacionado con copia de cheque, de fecha 09 de marzo de 2004, cursante al folio 75 de la primera pieza del expediente. La parte actora impugna tales instrumentos por haber sido producidos en copia simple y su original no consta en el expediente, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto la impugnación resulta procedente y en consecuencia no se le otorga valor probatorio a tales instrumentos.

    3.3.- Se evacuo marcado “D”, instrumento relacionado con contrato de trabajo, de fecha 20 de abril de 1999, cursante al folio 76 de la primera pieza del expediente. Contrato de trabajo suscrito entre las partes, el mismo es reconocido por la parte actora y en consecuencia se le otorga valor probatorio.

    3.4.- Se evacuo marcado “E”, instrumento relacionado con autorización, cursante a los folios: 77 al 80 de la primera pieza del expediente. Autorización para descuento de prima por seguro de vehiculo otorgada por el actor a la demandada. Instrumento reconocido por la parte actora y en consecuencia tiene valor probatorio.

    3.5. Se evacuo marcado “F”, instrumento relacionado con acuerdo Transaccional de fecha 19 de julio de 2004, cursante a los folios: 81 al 95 de la primera pieza del expediente. Acta transaccional suscrita por ante la Inspectoria del Trabajo de esta localidad cual fue evacuada y apreciada de manera precedente

    3.6. Se evacuo marcados “G1” y “G2”, instrumentos relacionados con Planillas de Registro del Asegurado y Participación de Retiro del Trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 103 de la primera pieza del expediente , se tata de las formas 14-02 y 14-03; ambas reconocidas por el actor aunado a que su contenido no ha podido ser desvirtuado se le otorga valor probatorio.

  19. - CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES. Se libró oficio de requerimiento a:

PRIMERO

A la empresa MONAHAN, MIJARES & ASOCIADOS, ubicada en la Torre La Previsora, Av. Las Acacias, Piso 10, Sabana Grande. Caracas; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el numeral 4.1. Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales del presente asunto, al folio: 15 de la segunda pieza del expediente. Con vista de que su contenido no ha resultado desvirtuado este tribunal le otorga valor probatorio.

SEGUNDO

Al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, ubicado en la esquina Monjas a San Francisco. Caracas. Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el numeral 4.2. Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales del presente asunto, a los folios: 93 de la segunda pieza del expediente. Con vista de que su contenido no ha resultado desvirtuado este tribunal le otorga valor probatorio

TERCERO

Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Calle Z.d.S.J.d.G.. Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el numeral 4.3. Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales del presente asunto, al folio 08 de la segunda pieza del expediente.- El contenido de los informes no resulta concluyente y por tanto resulta inconducente para demostrar hechos controvertidos por lo tanto no se le otorga valor probatorio.

  1. CAPITULO IV. PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

Se acuerda la exhibición promovida de los instrumentos que señala la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, cuales fueron acompañados en copias marcadas:

Instrumento “H”, cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales del presente asunto, al folio: 105 de la primera pieza del expediente. Tales instrumentos han resultados reconocidos y su contenido se tiene por fidedigno.

Instrumento “I”, cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales del presente asunto, al folio: 106 de la primera pieza del expediente. Esta producido en original y resulta reconocido por tanto tiene valor probatorio.

Instrumento “J” cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales del presente asunto, al folio: 107 de la primera pieza del expediente. Resultó reconocido y por tanto tiene valor probatorio.

Instrumento “K”, cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales del presente asunto, al folio: 108 de la primera pieza del expediente. Resultó reconocido y por tanto tiene valor probatorio.

DEL FONDO DEL ASUNTO

En el presente asunto se contiene una reclamación por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano D.J.M.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 5.169.060; representado por las profesionales del derecho ALSALCIA LORENA MENESES Y A.N.O.G. abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 38.033 y 86.170, respectivamente, en contra de la empresa ENI DACION B.V. Reclama el actor el pago de diferencias de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que consideran se encuentran insolutos, una vez finalizada la relación de trabajo que mantuvo con la demandada principal, así como el pago de las indemnizaciones derivadas de una enfermedad que denuncia como de origen ocupacional.

En el presente asunto, este tribunal de manera precedente estableció los hechos admitidos y los en tal sentido, seguidamente se analizan todos y cada uno de ellos:

Se tienen por admitido: la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado; ahora bien las bases salariales son rechazadas, el régimen jurídico aplicable, el pago de las prestaciones sociales, la improcedencia de las indemnizaciones que reclama como derivadas de la enfermedad denunciada.

En cuanto al régimen jurídico aplicable, el actor pretende le sean aplicadas las normas contenidas en la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de finalización de la relación de trabajo, sin embargo en autos aparece como un hecho admitido por las partes, que el actor se desempeñó para la demandada como ingeniero, y que tal condición académica lo hace pertenecer a la nomina mayor de la empresa, no siendo tal cargo de aquellos que aparecen en el tabulador de puesto pertenecientes a la nomina diaria ni mensual menor, a los cuales hace referencia el tabulador anexo a la convención colectiva petrolera años 2002-2004. De tal manera, que al estar configurado el cargo de ingeniero primero como de nomina mayor y segundo como trabajador de confianza con forme a las previsiones del articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo cual define a este tipo de trabajadores, es obvio que al trabajador le resulta aplicable el régimen ordinario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, con las mejoras que de manera consensual le apliquen por efectos de una liberalidad de patrono como son los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se decide.

Respecto de las bases salariales, considera quien hoy decide, que la demandada cumplió con su carga procesal derivada de la forma como contestó la demanda al rechazar los salarios alegados por el actor, pues del material probatorio que fue evacuado constan datos relacionados con las nominas del actor en donde se evidencia que desde el inicio de la relación de trabajo fue remunerado conforme al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y las bases salariales que le aplicaban, es por ello que efectivamente, los salarios aportados por el actor no son los correctos pues del material probatorio aportado por la demandada se ha evidenciado que los salarios son los mismos utilizados por la demandada en la liquidación de las prestaciones sociales, dejando entonces por establecido que el salario normal del actor era la cantidad de Bs. 159,17, mientras que el salario integral reconocido por la demandad es de Bs. 247,050. Así se deja establecido,.

Respecto de las diferencias de prestaciones sociales demandadas, las mismas estaban fundadas en una supuesta diferencia salarial alegada por el actor en su demanda pero sin justificar si quiera los conceptos que componen el salario normal que alegaba en la demanda, lo que a todas luces debió haber sido objeto de un despacho sanaeador, en el cual se le exigiera que se señalara cuales conceptos consideró como componentes del salario normal que alegaba. De esta forma, al no haber prosperado las diferencias salariales alegadas, y verificados los días y conceptos a indemnizar por la demandada, verificando que los mismos están ajustados al régimen jurídico previsto por la ley Orgánica del Trabajo, mejorados por liberalidad patronal respecto de las vacaciones el bono vacacional y las utilidades; este tribunal concluir que no existen diferencias de prestaciones sociales cuales reclamar, por lo que se tiene por procedente la defensa de pago liberatorio opuesta por la demandada como defensa de fondo y así se deja establecido.

Respecto de las indemnizaciones derivadas de la supuesta enfermedad de origen ocupacional que alega el actor; de la revisión del material probatorio se aprecia, que la gran mayoría de los informes médicos aportados por el actor, provienen de terceros ajenos a la causa, y que a los cuales no se les otorgó valor probatorio en virtud del contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual requiere que tales instrumentos deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, lo que en este asunto no se hizo. Sin embargo, existen dos instrumentos a los cuales este tribunal si les otorgó valor probatorio, ellos son. 1) El informe medico emanado del Dr. A.C., medico adscrito al Hospital Ortopédico Infantil, pues al tratarse de un instrumento administrativo debió ser desvirtuado mediante otro medio de pruebas y ello no fue hecho por la demandada, de cuyo instrumento de demuestra la existencia de la enfermedad o patología que padece el actor, mas no su origen ocupacional; 2) el informe del medico legista DR. T.E., quien certifica el origen ocupacional de la enfermedad y certifica además la discapacidad del actor, cuando establece: “ presenta diagnostico de postquirugico de hernia discal lumbar a nivel de L5-S1, actualmente con sintomatología neurológica positiva… Este estado clínico patológico actual confiere al trabajador una incapacidad laboral parcial y permanente que se corresponde con un 67 %.”

De esta forma, para quien decide existen pruebas de la existencia de la enfermedad y de su origen ocupacional pues así lo certificó en su oportunidad el medico legista, informe que no fue desvirtuado por la demandada a través de ningún otro medio de prueba, y así se deja establecido.

Una vez establecida la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, se hace necesario que este tribunal se pronuncie respecto de las indemnizaciones que pretende el actor. En primer lugar RESPONSABILIDAD OBJETIVA, es bien sabido, que esta responsabilidad atañe al patrono derivado de la tutela que tiene sobre sus trabajadores, por ello responde objetivamente por las discapacidades que se certifiquen como consecuencia de las enfermedades o accidentes de origen ocupacional; la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 560 y siguientes establecen el régimen de discapacidades derivadas de infortunios laborales, sin embargo del material probatorio aportado por la demandada hay evidencia de que el actor estaba amparado por el sistema de seguridad social venezolano a instancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; quien a decir de la demandada le corresponde responder por las indemnizaciones derivadas de responsabilidad objetiva.

Si analizamos el contenido del artículo 585 de la ley Orgánica del trabajo, claramente se aprecia que en aquellos casos en los cuales el trabajador este amparado por el régimen de seguridad social del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, debe ser dicha Ley especial la aplicable, por lo que las disposiciones contenidas en el artículo 560 y siguientes de la ley orgánica del Trabajo resultan supletorias; en ese sentido, para quien decide, corresponde al Instituto venezolano de los seguros Sociales y no a la demandada, el cumplimiento del pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva derivada de la discapacidad parcial y permanente que le fue certificada al actor, y así lo ha concebido la sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 204, de fecha 13 de febrero de 2007, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., cuando en unas de sus partes establecido: “…Observa la Sala que la referida cláusula establece -al igual que lo hace el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo-, que las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional consagradas en la convención colectiva, sólo proceden en aquellos casos en que el trabajador no haya estado amparado por el Seguro Social Obligatorio. En el caso de autos, se encuentra plenamente evidenciado que el accionante estuvo inscrito en dicho Instituto mientras duró la relación laboral, lo cual se desprende de la planilla de registro de asegurado del I.V.S.S. y de la participación de retiro que realizó la empresa cuando finalizó la relación de trabajo, la cual promovió la parte accionada y no fue impugnada por la actora, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por presentar estampado el sello húmedo de la institución y estar suscritas por el funcionario receptor.

En virtud de lo anterior, debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por este concepto. Así se decide…”

De tal forma, que al haber demostrado la accionada que inscribió – aun con cierta demora – al actor en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales y que lo retiró un a vez finalizada la relación de trabajo, ha cumplido con la carga de demostrar que al actor le correspondía aplicar el régimen prestacional establecido en la ley especial que regula a dicho ente, por tanto forzosamente debe declararse improcedente tal pretensión y así se decide.

Demanda también el actor las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva patronal, al señalar el incumplimiento de lo contenido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ( hoy derogada). Para quien decide, la procedencia de tales indemnizaciones están condicionadas a que el actor cumpla con la carga probatoria de demostrar la culpa en sentido amplio del patrono, es decir demostrar no solo la existencia del hecho dañoso, que es la enfermedad ocupacional que ya demostró, sino el nexo causal entre esa enfermedad y la condición riesgosa bajo la cual se prestaba el servicio, pues solo así se logra demostrar la ocurrencia de responsabilidad subjetiva patronal, necesaria para hacer procedentes indemnizaciones como daños materiales, lucro cesante y la propia responsabilidad subjetiva patronal demandada a instancia de la ya mencionada norma contenida en el articulo 33 eiusdem. Así lo ha estableció la Sala Social en la misma sentencia invocada de manera precedente cuando en la sentencia aseveró: “…Demanda también el actor, el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional que establece el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las indemnizaciones del parágrafo tercero de dicho artículo.

En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que el actor no satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo y que por el contrario, la empresa aportó elementos probatorios que evidencian el cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial…”

No hay en autos prueba alguna producida por el actor, tendiente a demostrar la conducta del patrono violatoria de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, lo que es lo mismo al hecho de hacer laborar a sus trabajadores bajo una condición riesgosa para su salud; es entonces forzoso considerar la improcedencia de las indemnizaciones demandadas pro concepto de responsabilidad subjetiva patronal y así se decide.

Finalmente, resta por a.l.p.d. la indemnización por daño moral, en ese sentido, debe establecer este tribunal, que el daño moral no necesariamente esta relacionado con la responsabilidad subjetiva patronal, pues de la responsabilidad objetiva del patrono, puede derivar daño moral, derivado de la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, según la cual debe responder el patrono de manera objetiva es decir independientemente de la culpa, y es por ello entonces que el Titulo VIII referido a los infortunios laborales articulo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo sirven para cuantificar los daños materiales derivados de esta responsabilidad, y se esputan a los patronos por ejemplos como en el presente caso cuando existe régimen de protección a instancia del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, sin embargo existe un daño moral en los casos en los cuales el hecho dañoso padecido por el trabajador ha repercutido en la salud psíquica o afectiva del trabajador; en estos casos no existe régimen tarifado para el daño moral, sino que corresponde al Juez de Juicio estimarlo, con apego a la escala de sufrimiento, establecida por vía jurisprudencial mediante sentencia nro 144, de fecha 7 de marzo de 2002, emanada de la Sala de Casación Social, según esto, debemos establecer que efectivamente, hay evidencia de que las lesiones certificadas por el medico legista han producido una disminución del 67 % de la capacidad productiva del actor, afectando esa circunstancia la esfera de su capacidad emocional, por ello se hace necesario que este tribunal aplique los criterios relacionados con la escala de sufrimiento y con ella determine lo que en criterio del juzgador seria una indemnización justa que compense de alguna forma la esfera de sufrimiento padecida.

En cuanto a la importancia del daño, se trata de una lesión posquirúrgica de hernia discal, en L5-S1, que afecta el desempeño normal de las actividades del actor, sin llegar a impedirle la realización de otras actividades distintas a las restricciones que señala el medico legista en su informe, por lo que se concluye que el actor puede perfectamente dedicarse a realizar actividades propias de su profesión pero en condiciones acordes a su discapacidad; en cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, no hay en autos prueba alguna que demuestre tal circunstancia, es por ello que no resulto procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal; ante ello no puede considerarse que el patrono haya permitido que el actor haya laborado bajo condiciones riesgosas; en la demandada no refiere el actor cual era su conducta ni a que se relacionaba su actividad cotidiana; se trata de un trabajador profesional perteneciente a la nomina mayor de la empresa, egresado de una universidad extranjera, lo que se tiene por demostrado que el actor posee conocimientos técnicos y el dominio de otro idioma, por lo que su nivel cultural es elevado; en cuanto a la capacidad económica de la demandada en autos no hay evidencia de ello, sin embargo representa una firma mercantil de reconocida solvencia en el negocio de los hidrocarburos; respecto del reclamante no hay en autos prueba alguna de su capacidad económica sin embargo ha demostrado con sus propias pruebas que realizó estudios fuera del país y que ostenta un titulo universitario como ingeniero que le permitiría dedicarse a diversas actividades que no pongan en riesgo su estado de salud; en cuanto a los atenuantes del caso, para quien decide se ha demostrado que el actor gozaba de atención medica para atender la patología que padece, al punto de que no solo estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, sino que gozó de la atención medica privada, pues fue intervenido quirúrgicamente previo a la discapacidad decretada, aunado a ello no hay ninguna prueba en autos que demuestre que laboraba bajo una condición riesgosa para su salud.

Con vista de lo anterior, para quien decide, la discapacidad evidenciada en el actor no le impide ejecutar otras labores acordes con la disminución de su capacidad laboral, y por otra parte el padecimiento que refiere, puede ser de alguna forma atenuado mediante el uso de terapias especializadas para mitigar el dolor y tratamiento medico y el cumplimiento de recomendaciones terapéuticas que permitan al actor una nivel de vida satisfactorio; pues en autos no hay prueba de que sea necesario recurrir a nuevas intervenciones ni procedimientos mas complicados; por consiguiente para quien decide, una indemnización equivalente TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,00), es suficiente para que el actor pueda someterse a un régimen de terapias físicas y/o psicológicas que le ayuden a superar cualquier crisis derivada de la dolencia que padece. Así se decide.

Todo lo anterior arroja la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00), suma que en definitiva pagará la demandada al actor sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la indexación que se establecerá mediante experticia complementaria del este fallo, en el supuesto de que la accionada no diera cumplimiento al presente fallo una vez haya quedado definitivamente firme; en cuyo caso la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCION OPUESTA DE MANERA SUBSIDIARIA:

Consta de los autos que la demandada ha opuesto de manera subsidiaria la prescripción de las indemnizaciones provenientes de la enfermedad ocupacional; argumentando que ha transcurrido desde la fecha en la cual se diagnostico la enfermedad hasta la fecha en la cual se notificó en la presente demanda, mas del tiempo previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo ( 2 años); con vista de ello este tribunal ha verificado que tal defensa ha sido opuesta en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo la certificación de la discapacidad por parte del medico legista, data del 23 de agosto de 2004; y es tal discapacidad la que ha permitido hoy a este tribunal establecer como procedente la indemnización por daño moral derivada de la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva patronal y con fundamento en los criterios jurisprudenciales que establecen su aplicabilidad en estos casos; por tanto habiéndose certificado la discapacidad parcial y permanente del actor en fecha 24 de agosto de 2004; el tracto de prescripción a instancia del articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo se inicia en fecha 24 de agosto de 2004 y finaliza en fecha 23 de agosto de 2006. Esta demanda fue presentada en fecha 13 de enero de 2006, es decir dentro del lapso útil para ello, y la notificación de la accionada se produjo en fecha 6 de junio de 2006; no habiendo transcurrido el tracito ordinario de prescripción pues al haberse demandado en lapso útil, debe adicionársele al tracto prescriptivo, dos meses para practicar la notificación de la demandada, por lo que en definitiva el tracto de prescripción finalizaría en fecha 24 de octubre de 2006.

Es claro, que la acción no se encuentra prescrita, pues el actor fue diligente en el cumplimiento de los presupuestos para interrumpirla, por lo cual debe este tribunal declara IMPROCEDENTE, la defensa subsidiaria de prescripción y por tanto se mantiene en plena vigencia lo condenado en esta sentencia. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, 2) IMPROCENTES LA PRECSIPCION OPUESTA DE MANERA SUBSIDIARIA, y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano D.J.M.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 5.169.060; en contra de la empresa ENI DACION B.V.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS

En esta misma fecha 5 de marzo de 2012; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS

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