Decisión nº PJ0062015000077 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de Abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-000241

PARTE ACTORA: Ciudadano D.J.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.320.205.

PROCURADORA DE TRABAJADORES: RABELL CEBALLOS, Inreabogado Nº 86.021.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA FRUTIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Edo. Carabobo, en fecha 18/9/2012, bajo el Nº 49, tomo 106-A.

(NO COMPARECIO).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

-I-

NARRATIVA

En fecha 4 de Noviembre del año 2014, el ciudadano D.J.N.L., parte actora en el presente expediente, asistido por la Procuradora de Trabajadores RABELL CEBALLOS, Inpreabogado Nº 86.021, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA FRUTIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Edo. Carabobo, en fecha 18/9/2012, bajo el Nº 49, tomo 106-A, la cual se estimó por la cantidad de CUARENTA MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.064,00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha (9) de Abril del año 2015, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano D.J.N.L., parte actora en el presente expediente, asistido por la Procuradora de Trabajadores RABELL CEBALLOS, Inpreabogado Nº 86.021, parte actora, así como, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.

Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:

…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…

“…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el extrabajador, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, este Juzgador, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

  1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano D.J.N.L. y como patrono la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA FRUTIMAR, C.A.

  2. Que dicha relación laboral se inició el 11 de Agosto de año 2013, desempeñarse como Ayudante General, hasta el 2 de Septiembre del año 2014, fecha en la cual se produjo el DESPIDO INJUSTIFICADO del ex trabajador.

  3. Que cumplía un horario fijado por el demandado de lunes a domingo de 7:00 a.m., a 3:00, PM.

  4. Que la prestación de servicios tuvo una duración de 1 años y 22 días.

  5. Que su salario diario era de (Bs. 171,40).

  6. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.064,00) que le corresponden al actor por los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones Sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnización por despido.

Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Asimismo, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente P.A. con lugar, seguan anexos que que corren insertos con el libelo de demanda, con la cual se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración.

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 11 de agosto del año 2013 hasta el 02 de septiembre del año 2014 (1 año y 22 días) deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de salario integral por período laborado y por los días que corresponda conforme lo dispone el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:

Salario diario Bs. 171,40,

Alícuota de utilidades 171,40 X 30 / 360= 14.28.

Alícuota de bono vacacional 171,40 X 15/360= 7.14.

Salario integral 171,40+14,28+7.14= 192.82.

Antigüedad Salario integral diario Días Total

1 año y 22 días Bs. 192.82 75 días Bs. 14.461,50

SEGUNDO

Respecto a las vacaciones y vacacional fraccionadas no canceladas, periodos, asimismo como el bono vacacional Vencido y fraccionadazo no cancelado, todos correspondientes a los periodos 11/8/2013, al 11/8/2014, y 11/8/2014 al 02/9/2014, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se declara procedente.

En este caso respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró lo siguiente:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

. (Negrito y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en el caso de autos se constata que reclama las vacaciones y bono vacacional generadas durante la prestación de su servicio, el cual fue por un período de 1 año y 22 días, las cuales deben ser calculadas en base al salario diario normal percibido por el actor para el momento del término de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 171,40 diarios, último salario devengado -alegado por la actora en su escrito libelar- el cual es establecido según criterio de este sentenciador Ab initio, por los días correspondientes al periodo, se declara procedente. Sería:

VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS

Fecha Salario Días Total

2013-11/8/14 171,40 15 2571,00

11/8/14-02/9/14 171,40,62 1.25 214,25

Total 16.25 2785,25

BONO VACACIONAL

Fecha Salario Días Total

2013-01/8/14 171,40 15 2571,00

11/8/14-02/9/14 171,40,62 1.25 214,25

Total 16.25 2785,25

TERCERO

Con relación a las utilidades no pagadas y fraccionadas, periodos 11/8/2013, al 31/12/13, y de 01/1/2014 al 02/9/14, al no verificarse su pago, lo cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, de conformidad con la Ley aplicable para el momento en que se generaron, se declara procedente correspondiendo 32.50 días por este concepto de conformidad con los artículos 131 y 140 de la ley sustantiva laboral. Sería:

UTILIDADES

Fecha Salario Días Total

11/8/13-11/12/13 171,40 10.00 1.714,00

01/1/13-02/9/14 171.40 22.50 3.856,50

Total 32.50 5.570,50

CUARTO

Indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de la indemnización establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) por la cantidad de Bs. 14.461,50.

Para un total por los conceptos demandados de Bs. 40.064,00 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:

PRESTACIONES SOCIALES 14.461,50

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 14.461,50

VACACIONES 2785,25

BONO VACACIONAL 2785,25

UTILIDADES 5.570,50

MONTO TOTAL 40.064,00

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 02 de Septiembre del año 2014, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

III

DISPOSITIVA.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.J.N.L. titular de la Cédula de Identidad Nº 10.320.205, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA FRUTIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Edo. Carabobo, en fecha 18/9/2012, bajo el Nº 49, tomo 106-A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano D.J.N.L., la cantidad de CUARENTA MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.064,00), por los conceptos de prestaciones Sociales y demás beneficios indicados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Se condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (16) días del mes de Abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS PEREZ

En esta misma fecha se publica la presente decisión, siendo las 03:25 PM.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS PEREZ

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