Decisión nº 255 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

AP21-L-2006-004304

PARTE ACTORA: R.D.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.627.390.-

APODERADO JUDICIAL: HERMAGORAS AGUILAR, abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 106.682.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). APODERADA JUDICIAL: A.I.T.S., abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº: 112.990.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007), se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló el actor en el libelo de la demandada que: De la relación de trabajo del ciudadano R.D.L.R., que suscribió contrato a tiempo determinado en fecha 02-09-2002 hasta el día 21-12-2002, prorrogándose de forma anual siendo el ultimo contrato suscrito el del periodo comprendido entre el 17-01-2005 hasta el 31-12-2005, no obstante en fecha 30 de marzo de 2005, mediante oficio se le informo que se le rescindía el contrato de conformidad con la cláusula novena; que se desempeñaba en el cargo de Profesional de Apoyo, devengando la cantidad de Bs. 1.300.000,00 durante los años 2002, 2003 y 2004 y en el año 2005, devengo un salario básico de Bs. 1.625.000,00.

De aquí que reclame por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo las diferencias en los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS

Artículo 110 LOT (abril a diciembre 2005) Bs. 14.625.000,00

Antigüedad Bs. 13.677.840,46

Vacaciones vencidas (35 días) Bs. 1.895.833,45

Bono vacacional (16.50) Bs. 893.749,89

Utilidades (45 días) Bs. 2.437.500,00

Preaviso omitido (30 días) Bs. 1.625.000,00

Intereses de Mora Bs. 4.193.689,00

Indexación +

Costas procesales +

Estimación de la demanda Bs. 39.348.612,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega la prescripción de la acción por cuanto la relación de trabajo terminó en fecha 31 de marzo de 2005 y la demanda fue interpuesta en fecha 06 de octubre de 2006, producto del desistimiento declarado en 07 de julio de 2006.

Alega la caducidad de la acción por cuanto el actor no interpuso en el lapso establecido, la calificación de despido correspondiente, por lo tanto mal podría solicitar, como lo es pretendido por demandante, una indemnización que solo puede ser reclamada, se insiste, con solicitud de calificación de despido.

Que si lo que pretendía el actor, era el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, debió ampararse en el lapso de cinco (05) días antes referidos, pues las consecuencias jurídicas de ambas pretensiones son distintas, son lapsos diferentes, toda vez que la caducidad es un lapso fatal, que fenece una vez transcurridos los cinco (05) días, para solicitar la calificación de despido y por ende el pago de las indemnizaciones por despido injustificado (Art. 110 o 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), mientras que la prescripción puede interrumpirse, en virtud de que en el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales, el patrono esta obligado a cancelarlas, mientras que en el procedimiento de calificación de despido, el patrono tiene la alternativa de sustituir el reenganche por el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley.

Asimismo, la demandada niega los montos reclamados por conceptos de: 1) vacaciones no disfrutadas 2002-2003 y 2003-2004; 2) vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2004-2005; 3) prestaciones sociales e intereses moratorios; por cuanto lo que le corresponde a la parte actora por estos conceptos son:1) Bs. 1.408.333,33; 2) Bs. 1.354.166,67 y 3) Bs. 14.200.450,56, respectivamente, no siendo procedente la indexación por cuanto esta solo procede cuando el demandada no cumple voluntariamente con la sentencia condenatoria, por lo que se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 16.962.950,56

Finalmente concluye señalando que visto que las pretensiones son distintas e independientes esta debe ser declarada inadmisible por la acumular pretensiones que se excluyen, como lo son el cobro de prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado, y que en el supuesto negado que se desestime el punto previo opuesto por esta representación, solicito sea declarada sin lugar.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES.

Que corren insertas a los folios N° 64 al 147, ambas inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con los establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las cuales se desprenden: 1) los contratos suscritos por las partes en las cuales se establecen las condiciones de trabajo, el cargo, el salario y el horario convenido por las partes; 2) la comunicación emanada de la Gerente de Proyecto de Modernización del Poder Judicial de fecha 23 de mayo de 2003 dirigida a la parte actora en la cual se le felicita y reconoce su labor dentro de la Institución; 3) las constancias de trabajo emanadas de la empresa demandada a favor de la parte actora; 4) los abonos de nomina a favor de la parte actora realizados por la empresa demandada en Banesco Banca Universal; 5) la comunicación de fecha 30 de marzo de 2005, emanada de la empresa demandada en la cual le informa a la parte actora de la rescisión del contrato de trabajo, recibida en fecha 31 de marzo de 2005; 6) la designación en fecha 02 de julio de 2002 del Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; 7) copia certificada de la demanda interpuesta en fecha 26 de marzo de 2006 y registrada en fecha 30 de marzo de 2006; 8) las comunicaciones emanadas de la parte actora y dirigidas a la parte demandada en las cuales solicita el pago de sus beneficios laborales de fechas 08 de abril, 18 de mayo, 29 de julio y 13 de octubre, del año 2005, las cuales aparecen debidamente selladas y recibidas por la demandada en fechas 11 de abril, 18 de mayo, 01 de agosto y 18 de octubre, del año 2005. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE INFORMES.

Al Banco Banesco, C.A. (Banco Universal), cuyas resultas no corren insertas al expediente, por lo que se instó al apoderado judicial de la parte actora a que señalara sí insistía ó desistía de la evacuación de esta prueba de informes, indicando que desistía de la evacuación de la misma, por lo que en consecuencia no hay materia que valorar. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIAL.

De la ciudadana I.G.. Se dejo expresa constancia de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que no hay materia que valorar. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.

Del contrato suscritos por las partes en el año 2003. Se dejo expresa constancia que no fue exhibida esta documental, no obstante la apoderada judicial de la parte demandada consignó a los autos cuatro (04) folios útiles que evidencian lo requerido por la parte actora, dejándose constancia que no fueron presentadas observaciones a estas documentales consignadas y de las cuales son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprende los pagos a favor del trabajador en los meses comprendidos entre febrero y diciembre de 2003 por conceptos de salario y utilidades. (folios 213 al 216)

PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

Que corren insertas del folio N° 135 al 147, ambas inclusive del presente expediente. Se dejo constancia que el apoderado judicial de la parte actora señaló que rechaza las documentales que corren insertas del folio N° 153 al 156, de la pieza N° 1, por cuanto las mismas van en detrimento de los derechos laborales del trabajador.

Al respecto, este Juzgador pasa a valorarlas de la siguiente forma:

Folio N° 153 al 156, ambos inclusive, del presente expediente, este Juzgador observa que versa sobre los lineamientos establecidos por la Directora General de Recursos Humanos de la parte demandada para el pago de los aguinaldos del personal y en el cual se establece que corresponde al personal a los tres meses ininterrumpidos en el presente ejercicio fiscal el 30% de la remuneración percibida durante el año 2005 y el monto a pagar se hará en un único pago a efectuarse en noviembre de 2005, estableciendo que el personal egresado durante el ejercicio fiscal 2005, se le considerara a efectos del calculo los meses de servicios laborados o fracción de mes, siempre y cuando hayan laborado por un lapso superior a los tres (03) meses ininterrumpidos en el mencionado ejercicio fiscal. Al respecto, este Juzgador observa que estos lineamientos van en detrimento de los derechos laborales de los trabajadores los cuales se encuentran consagradas en normativas de orden publico, por lo que en consecuencia se desaplica este limite mínimo de tres (03) meses de servicios ininterrumpidos en el ejercicio fiscal del año en curso para poder disfrutar de este derecho por lo que se deberá aplicar lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cancelar la cuota parte de los meses servicios prestados. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 157 al 168, ambos inclusive, del presente expediente, este Juzgador observa que los mismos fueron promovidos por la parte actora dentro del cúmulo de pruebas promovidas, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 169, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende la aprobación de la empresa demandada de los días de vacaciones al trabajador correspondientes al periodo 2004, así como que el actor disfruto del periodo vacacional correspondiente al año 2002-2003. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 170 al 174, ambos inclusive, del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende la remuneración correspondiente al periodo 2004. ASI SE ESTABLECE.

III.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de resolver el fondo del asunto deberá resolver el punto previo opuesto como es la prescripción de la acción alegada por la empresa demandada.

En este sentido, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas a resolver el punto previo opuesto como es la prescripción de la acción alegada por la demandada, siendo así analizada como punto previo; por lo que se atiende primeramente a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.

Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

Ahora bien, en el caso bajo examen, las partes han sido contestes en referencia a la fecha de terminación de la relación de trabajo, señalando que la relación termino en fecha 30 de marzo de 2005, tomando en cuenta que la actora introdujo la demanda en fecha 28 de marzo de 2005, la cual fue debidamente admitida en fecha 29 de marzo 2005, registrada en fecha 30 de marzo de 2006 y notificado el patrono en fecha 05 de abril de 2006, resultando claro entonces que la demanda fue presentada en sede judicial dentro del tiempo que proveen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, exactamente luego de once (11) meses y veintinueve (29) días, resultando que ocurrió una interrupción de la prescripción al poner en mora y notificar al patrono antes del tiempo establecido tanto en el artículo 61 y 64 eiusdem.

En este orden de ideas, se observa que en fecha 07 de junio de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar y se declaró desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora, siendo ejercido el recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar en fecha 06 de julio de 2006, por lo que en fecha 28 de julio de 2006, se ordeno el cierre y archivo del expediente.

En fecha 06 de octubre de 2006, la parte actora introduce nuevamente la demandada luego de dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es admitida en fecha 19 de octubre de 2006, siendo notificada la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2006, por lo que resulta claro entonces que la demandada fue interpuesta dentro del lapso establecido en la norma y en virtud de todo lo expuesto se declara sin lugar la prescripción de opuesta. ASI SE ESTABLECE.-

Resuelto lo anterior, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre la defensa de caducidad alegada por la parte demandada, por cuanto esta señala que la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, este debió ampararse en el lapso de cinco (05) días antes referidos, toda vez que la caducidad es un lapso fatal, que fenece una vez transcurridos los cinco (05) días, para solicitar la calificación de despido y por ende el pago de las indemnizaciones por despido injustificado (Art. 110 o 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Al respecto, este Juzgador observa que la parte actora solicita el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por la terminación anticipada del contrato a tiempo determinado y no como señala la parte demandada la calificación del despido, reenganche y pago de los salarios caídos, establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que:

Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Al analizar las normas transcritas es claro concluir que ambos tienen fines distintos, en la primera se establece una indemnización por el incumpliendo del termino y como consecuencia de este el pago de los salarios que devengaría hasta el cumplimiento del termino pactado, es aplicable a las relaciones a tiempo determinado, mientras en el segundo de los artículos, se establece el procedimiento estabilidad laboral, en el cual se establece que tanto el patrono como el trabajador deberán dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido participarlo al Juez del Trabajo, para que este lo califique y en caso de ser injustificado ordenar el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador.

En este orden de ideas, es claro entonces que no puede prosperar en cuanto a derecho la defensa de caducidad alegada por la demandada, por cuanto esta defensa de fondo solo es oponible al procedimiento de estabilidad laboral, no así a la presente causa, por lo que en consecuencia no existe inepta acumulación de pretensiones en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, este Juzgador pasa a motivar la procedencia en derecho de las peticiones realizadas por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En atención al método citado y tal como se verifica del escrito de contestación a la demanda, este Juzgador considera que al haber admitido la demandada, la existencia de la relación de trabajo, le corresponde la carga de la prueba de desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.-

La demandada en la contestación al fondo, niega, rechaza y contradice la procedencia de reclamos por conceptos de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por la terminación anticipada del contrato a tiempo determinado y el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005. Asimismo, rechaza la procedencia de los montos reclamados por la parte actora por los conceptos de intereses moratorios e indexación, vacaciones no disfrutadas 2002-2003 y 2003-2004, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2004-2005 y prestaciones sociales, por cuanto los mismos se encuentran a disposición del trabajador y ascienden a la cantidad de BS. 16,962.950,56.

En este sentido, debe pronunciarse de seguida este Juzgador en lo que respecta a la relación existente entre las partes, se evidencia a los contratos que corren insertos a los autos, los cuales fueron promovidos por ambas partes, que primero los mismos no cumplen con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo por una parte, y por otra parte existen mas de dos (02) prorrogas en estos contratos a tiempo determinado, por lo que no cabe duda que la relación existente entre las partes debe ser considera a tiempo indeterminado, por lo que en consecuencia no es procedente en cuanto a derecho el reclamo de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecida para los contratos de obra ó tiempo determinado. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, establecido como ha sido que la relación existente entre las partes fue a tiempo indeterminado y visto que la relación término por la rescisión del contrato de forma unilateral por parte de la empresa demandada, son razones suficientes para considerar el despido como injustificado, lo que trae como consecuencia el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales fueron reclamadas de forma oral durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 eiusdem, por lo que en consecuencia se ordena el pago de 90 días por concepto de indemnización por despido injustificado y 60 días por preaviso omitido, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su cuantificación. ASI SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, y visto que no forma parte del controvertido la fecha de ingreso, egreso, salario y cargo alegado por la parte actora en el libelo de la demandada, hechos estos plenamente evidenciados en los contratos, constancias de trabajo y depósitos en la cuenta nomina del trabajador promovidas por las partes, por lo que se tienen como ciertos los siguientes hechos:

Fecha de ingreso: 02-09-2002

Fecha de egreso: 30-03-2005

Cargo: Profesional de Apoyo

Salarios:

Año 2002 = Bs. 1.300.000,00

Año 2003 = Bs. 1.300.000,00

Año 2004 = Bs. 1.300.000,00

Año 2005 = Bs. 1.625.000,00.

Con base a este tiempo de servicio y estos salarios, pasa este Juzgador a determinar y cuantificar los conceptos reclamados de acuerdo al derecho, de la siguiente forma:

Antigüedad, le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo después del tercer mes ininterrumpido de servicios el pago de cinco (05) días de salario por cada mes, así como el pago de dos (02) días adicionales de salario después del primer año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, por lo que le corresponde al trabajador el pago de:

02-09-2002 al 02-09-2003 = 45 días

02-09-2003 al 02-09-2004 = 60 días + 2 días adicionales.

02-09-2004 al 30-03-2005 = 60 días + 4 días adicionales (de conformidad con lo establecido en el literal “c” de parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena a la demandada a cancelar 169 días por concepto de antigüedad así como sus respectivos intereses, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la cuantificación estos conceptos acordados, experto deberá practicar su experticia de conformidad a lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Vacaciones vencidas y no disfrutadas, la parte actora reclama el pago de 35 días por este concepto, no obstante no señala el periodo ó los periodos reclamados, se evidencia a los autos el disfrute de la vacaciones correspondientes al año 2003, durante el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2003 y el 24 de septiembre de 2003 (folio N° 169); no se evidencia a los autos el disfrute efectivo de las vacaciones correspondientes al año 2004, por lo que se ordena a la demandada el pago de 18 días por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al año 2004 y 9 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2005, para un total de 27 días por este concepto reclamado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su cuantificación, el experto deberá utilizar para su cuantificación el ultimo salario devengado por el trabajador tal como establece la doctrina reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (véase sentencia N° 31 de fecha 05-02-2002, Exp 01-423, caso O.D. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.). ASI SE ESTABLECE.

Bono vacacional, la parte actora reclama el pago de 16,5 días por este concepto, no corren a los autos prueba alguna del pago de este concepto, la convención colectiva establece el pago de 32 días por este concepto a los trabajadores que se encuentren dentro del primer quinquenio de servicio, por lo que en consecuencia se ordena el pago de 15,99 días por este concepto reclamado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su cuantificación, el experto deberá utilizar para su cuantificación el ultimo salario devengado por el trabajador tal como establece la doctrina reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (véase sentencia N° 31 de fecha 05-02-2002, Exp 01-423, caso O.D. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.). ASI SE ESTABLECE.

Utilidades, la parte actora reclama el pago de 45 días por este concepto, la parte demandada aduce que no es procedente este reclamo, por cuanto los lineamientos generales para el pago de los aguinaldos establece que solo serán cancelados al personal que prestara el servicio mas de tres (03) meses dentro del ejercicio fiscal a cancelar, por lo que la parte no es merecedora de este concepto reclamado, al respecto, considera quien decide que lineamiento general para el pago del pago de aguinaldos emanado de la Directora de Recursos Humanos de la demandada no tiene asidero jurídico ni legal, por cuanto tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Convención Colectiva del Trabajo, expresan de forma clara y precisa que a los trabajadores que no presten el servicio en la totalidad del año les corresponderá la cuota parte del tiempo de servicio prestado, por lo que en consecuencia se ordena cancelar a la parte actora el treinta por ciento (30%) de la remuneración devengada por el actor en el año 2005, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En lo concerniente al preaviso omitido, se declara su improcedencia por cuanto el Tribunal ordeno las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la corrección monetaria se ordena de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto:

En sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias N° 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Recientemente, quedó establecido a través de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el caso C.G.R., contra OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A., lo siguiente:

“(…) Igualmente, se acuerda el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada el Juez de Ejecución deberá en la oportunidad de la misma, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país. Así se decide.

En consecuencia, siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, se ordena el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha en que fueron canceladas las Prestaciones Sociales del accionante, es decir, desde el trece (13) de enero de 2005, y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente se declara parcialmente con lugar la demanda incoada y vista la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.-

IV.-

DISPOSITIVO.

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las defensas de PRESCRIPCION y CADUCIDAD alegadas por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos ha incoado el ciudadano R.D.L.R. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ambas parte suficientemente identificadas a los autos, por lo que en consecuencia se ordena a esta ultima a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: 1) prestación de antigüedad, días adicionales así como sus respectivos intereses; 2) vacaciones vencidas; 3) bono vacacional fraccionado; 4) utilidades fraccionadas; 5) indemnización por prestación de despido injustificado; 6) indemnización por preaviso omitido; 7) intereses de mora e; 8) indexación; de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de Venezuela conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos pertinentes Las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa la presente decisión se publicara dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy – exclusive -.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes julio del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA,

JULISBETH C.C.Y.

NOTA: En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JULISBETH C.C.Y.

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