Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 4 de Octubre de 2007
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal Tercero de Control |
Ponente | Manuel José Gutierrez Gómez |
Procedimiento | Suspencion Condicional Del Proceso |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 4 DE OCTUBRE DE 2007
197º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002232
ASUNTO : TP01-P-2007-002232
En la audiencia del primero (1°) de octubre de 2007, se celebró la audiencia preliminar de la causa seguida contra el ciudadano D.J.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 10259363, por la comisión del delito de Violencia Física Leve, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la señora M.E.B.G..
En ese acto estuvieron presentes el Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. J.G.A., El Defensor del Reo, Dr. R.G., la Víctima, señora M.E.B.G., y el Imputado, ya identificado, y en él se admitió la acusación presentada contra el reo, manteniendo la calificación fiscal de Violencia Física Leve, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, acordándose luego de ello, previo cumplimiento de las formalidades legales respectivas, y a solicitud del Imputado, suspender el proceso por el lapso de un (1) año, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Salida inmediata del hogar que comparte con la víctima y; b) Prohibición de comunicarse con la víctima, mientras dure el régimen de prueba.
Siendo la oportunidad de escriturar las razones de esa decisión, se pasa a hacerlo de la forma siguiente:
En la audiencia preliminar, luego de que se admita la acusación fiscal y la oferta de pruebas, puede el Juez, entre otras alternativas dependientes de la dinámica de la audiencia y de las incidencias que en ella se presenten, acordar la suspensión condicional del proceso.
Por otra parte, dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres (3) años de privación de libertad en su límite máximo, el Imputado podrá solicitar al Juez de Control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho cuya comisión se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, tenga buena conducta predelictual, no esté sujeto a esa medida en otro proceso y haga una oferta de reparación del daño causado por el delito, que sea aceptada por la víctima.
Cumplidos esos requisitos, el Tribunal podrá suspender condicionalmente el proceso, por un lapso oscilante entre uno (1) y dos (2) años, imponiéndole al reo el cumplimiento de las condiciones que estime necesarias para el buen cumplimiento de la medida.
Como se observa, son cuatro los requisitos que deben cumplirse de forma simultánea para que proceda la suspensión condicional del proceso, según se ha enunciado, por lo que el Tribunal pasa a verificar su cumplimiento de la forma siguiente: a) Que el delito no merezca pena corporal mayor de tres (3) años en su límite máximo: Al respecto, y para el caso concreto, se tiene que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. castiga el delito de Violencia Física Leve, allí descrito, con la pena máxima de dieciocho (18) meses de prisión. Así, se evidencia que el primer requisito está cumplido, y así se declara; b) Que el reo admita el hecho cuya comisión se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En la audiencia preliminar, el reo dio cumplimiento a esta exigencia legal, pues admitió ser el autor del hecho imputádole y aceptó formalmente su responsabilidad por el mismo; c) Que el Imputado tenga buena conducta predelictual: La ausencia de antecedentes penales es una exigencia negativa, imposible de demostrar sino a través de su contrario, esto es, la presencia o existencia de antecedentes penales, la cual no fue demostrada de ninguna forma en la instrucción de la causa y ni siquiera fue alegada por el representante fiscal cuando se hizo la solicitud de suspensión, de donde, en razón de la presunción de inocencia que ampara al reo, es de presumirse que él tiene buena conducta predelictual, por lo que se estima cumplido el tercer requisito de la figura. Así se declara; d) Que el reo haga a la víctima una oferta de reparación del daño causado y que ésta la acepte, pudiendo ser esa reparación la conciliación entre las partes: En la audiencia, el Acusado pidió disculpas a la víctima, quien lo disculpó y manifestó no tener objeciones que hacer a la solicitud de suspensión condicional del proceso, por lo que se da por cumplido este requisito formal del Instituto, lo que se declara expresamente y, con ella, llenos los extremos legales de procedencia de la figura.
Cumplidos, pues, como lo fueron todos los requisitos de forma necesarios para que se suspenda condicionalmente el proceso seguido contra el reo, no encuentra el Tribunal impedimento alguno para suspenderlo, conforme fue solicitado por el Acusado, estableciendo como tiempo de suspensión un (1) año. Así se decide.
Respecto a las condiciones que debe cumplir el Acusado durante el régimen de prueba, estima el Tribunal que, dada la magnitud y entidad del delito, la prohibición de frecuentar a la víctima y el abandono inmediato del hogar conyugal, medidas que en conjunto implican una especie de control de la conducta del reo, es suficiente para salvaguardar los intereses del proceso. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo acuerda suspender condicionalmente el proceso seguido por la Fiscalía VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo contra el ciudadano D.J.R., ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Física Leve, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de M.E.B.G..
A los fines de vigilar el cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas al reo al suspenderse el proceso, se acuerda oficiar a la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo para que haga rondas policiales, con entrevistas a los habitantes de la casa de habitación de la víctima, para verificar la efectiva separación del reo de su hogar conyugal y su no acercamiento a la víctima.
Notifíquese la emisión de esta versión escrita del fallo dictado oralmente en la audiencia, a las partes.
Dada oralmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, al primer (1) día del mes de octubre de 2007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, y publicada, leída y agregada a los autos, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) del cuatro (4) de octubre de 2007.
El Juez,
El Secretario,
M.G..
R.M..