Decision nº S2-161-10 of Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil of Zulia, of August 12, 2010
Resolution Date | August 12, 2010 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil |
Judge | Edison Edgar Villalobos Acosta |
Procedure | Nulidad De Acta De Asamblea |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por la abogada DORELYS CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.874, actuando como apoderada judicial de la asociación cooperativa LAS PEONÍAS 0027 R.S., inscrita ante el anterior Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el Nº 2, protocolo 1°, tomo 15, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, así como por el ciudadano M.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.845.121, del mismo domicilio, asistido por el abogado R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.980, contra sentencia definitiva proferida el día 8 de febrero de 2010 por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue el ciudadano M.D.M. contra la asociación cooperativa LAS PEONÍAS 0027 R.S., supra identificados; decisión mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró la nulidad del acta de asamblea de asociados celebrada el día 29 de mayo de 2009.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos los recursos interpuestos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de los presentes recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000676. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 8 de febrero de 2010, conforme a la cual, el Tribunal de Municipios a-quo declaró la nulidad del acta de asamblea de asociados celebrada el día 29 de mayo de 2009, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
En efecto no se cumplió con el reglamento interno disciplinario, ni se ha observado lo establecido en el artículo 66 ejusdem, produciéndose una sanción disciplinaria con prescindencia del debido proceso, lo que hace de tal acto sancionatorio nulo por razones legales e inconstitucionales. No consta en autos que el actor haya sido impuesto de procedimiento alguno en su contra que le permitiera alegar y probar y por tanto desvirtuar la causal de exclusión en que pudiere haber estado comprometido, siendo que, sin conocimiento alguno de lo que ocurría en torno a la exclusión que se estaba tramitando, se le excluye en abierta violación a la normativa que rige el funcionamiento de las organizaciones cooperativas y a sus derechos constitucionales. Por su parte, la demandada nada alegó que desvirtuara los hechos que le imputa el actor, por el contrario desvió la defensa en hechos que no eran controvertidos en esta causa. En este orden de ideas, considera este Tribunal que la p.A. (sic) N° 033-05 dictada por el Ministerio para la Economía Popular, Superintendencia Nacional de Cooperativas, establece los parámetros para la aplicación de los procedimientos disciplinarios en las Cooperativas y Organismos de Integración y establece en su artículo 2°: (...). De igual forma el artículo 9, establece las causas de exclusión y suspensión de asociados y el artículo 10 establece el procedimiento de la Cooperativa (sic) para la suspensión temporal o exclusión de asociados y dice: (...).
(...Omissis...)
Ahora bien, si bien es cierto que el Reglamento le da atribuciones a la Asamblea (sic) para tomar la decisión en la primera reunión por mayoría simple, no es menos cierto que, al asociado se le debe garantizar el debido proceso, lo cual impera por mandato constitucional, de tal manera que, al quedar determinado en autos que, el actor obtuvo en su poder copias de las actuaciones del procedimiento mediante solicitud de fecha 10 de agosto de 2009, conlleva a esta Sentenciadora a decidir que le fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso al no constar en actas las copias certificadas de las actuaciones del procedimiento aplicado, teniéndose como no realizado por la parte demandada dicho procedimiento, por lo que, la Cooperativa (sic) deberá mediante asamblea suspender al asociado si considera que existen causales suficientes para tal caso y dar la debida sustanciación y tramitación al procedimiento disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, a fin de que el imputado conozca y pueda hacer valer sus derechos. En consecuencia, la Cooperativa (sic) deberá de conformidad con el artículo 10 del Acta Constitutiva (sic) aperturar el procedimiento disciplinario, previa suspensión del asociado por asamblea extraordinaria de asociados, si fuere el caso, y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
En cuanto al pedimento que sea inmediatamente incorporado a las labores habituales que desempeñaba legítimamente en la referida asociación cooperativista, reservándose el derecho de accionar penalmente por los daños causados a su integridad moral, espiritual y entorno familiar que se ha visto perjudicada por esos hechos fraudulentos, el Tribunal declara improcedente dicho pedimento por cuanto la nulidad de la asamblea va dirigida a garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en el procedimiento disciplinario, sin poder emitir declaración más allá de lo solicitado, y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho ante (sic) expuesta (sic) este JUZGADO (…) declara nula el acta de asamblea extraordinaria de asociados celebrada el 29 de mayo de 2009, referente a la exclusión del asociado M.D.M., (…).
(...Omissis...)
DE LOS ANTECEDENTES
Se presentó ante el Juzgado de Municipios, el ciudadano MIQUEL D.M., asistido por el abogado R.O., a interponer demanda contra la asociación cooperativa LAS PEONÍAS 0027 R.S., antes identificados, en la que pretende la nulidad del acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 29 de mayo de 2009, y consecuencialmente su incorporación a las labores que desempeñaba dentro de la asociación, alegando que en la misma había sido excluido de la referida cooperativa de forma arbitraria, ilegal e inconsulta, sin comunicación al efecto, en violación de las disposiciones legales especiales que regulan la materia de cooperativas y, -según su criterio- infringiendo el principio constitucional del debido proceso, considerando la existencia de una serie de vicios en cuanto a la formalidad que afectaban su validez y legitimidad; adicionando por otro lado, que en dicha asamblea, se acordó la apertura de nuevo libro por causa de extravío, en el que existía importante información sobre la administración y gerencia de la cooperativa, la cual había sido por su parte requerida.
Admitida la demanda en fecha 11 de noviembre de 2009, y perfeccionada la citación de la parte demandada, se apersonaron los ciudadanos D.V. y C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.815.875 y 11.863.558 respectivamente, en su condición de representantes legales de la asociación cooperativa LAS PEONÍAS 0027 R.S., asistidos por los abogados DORELYS CHIRINOS y C.A., inscrito éste último en el Inpreabogado bajo el N° 103.029, a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de forma general la pretensión y los alegatos expuestos en el escrito libelar, expresando que no se había desincorporado al demandante de forma ilegal y que tampoco se había recibido solicitud alguna de su parte, requiriéndole la consignación de los elementos probatorios que argumentaran tal desincorporación y la negativa a que se hace referencia; alegando que en el lapso probatorio presentarían los recaudos contables que avalan la correcta administración de la cooperativa, y negando que se le adeudara cantidad alguna al accionante.
En la fase probatoria, la parte accionante promovió pruebas documentales, mientras que la asociación demandada también promovió determinados instrumentos y además prueba testimonial, todas cuales fueron admitidas por el órgano jurisdiccional de la causa.
En fecha 8 de febrero de 2010, el Tribunal de Municipios dictó la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fueron ejercidos recursos de apelación por la mandataria judicial de la parte accionada el día 10 de febrero de 2010, y por el mismo demandante a través de diligencia fechada 11 de febrero del mismo año, éste último en atención a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de su incorporación inmediata a las labores habituales en la cooperativa, ordenándose oír en ambos efectos, siendo remitido y distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declinó su competencia a los Tribunales Superiores mediante resolución de fecha 25 de marzo de 2010, por lo que en virtud de nueva distribución de ley, le correspondió conocer a este Jurisdicente Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 8 de febrero de 2010, a través de la cual, el Juzgado de Municipios declaró la nulidad del acta de asamblea de asociados celebrada el día 29 de mayo de 2009.
Asimismo, verificado como fue que ambas partes ejercieron el recurso de apelación contra la supra singularizada decisión y siendo que el objeto de la demanda versa en la nulidad de acta de asamblea de una cooperativa, en la que se excluye como asociado al accionante, inteligencia este operador de justicia que la apelación interpuesta por la parte demandada como perdidosa deviene de la disconformidad que presenta respecto de la declarada nulidad; mientras que la parte actora está en desacuerdo con la declarada improcedencia de su pedimento de incorporación judicial a la cooperativa, según se desprende de su diligencia de apelación.
Quedando así en los anteriores términos delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este órgano jurisdiccional superior, a fines de resolver definitivamente la controversia es menester pasar inicialmente a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:
Pruebas de la parte actora
Junto al libelo de la demanda, se produjeron los siguientes instrumentos:
a) Acta constitutiva-estatutaria de la asociación cooperativa demandada, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de mayo de 2005, bajo el N° 2, protocolo 1, tomo 15°; b) Acta de asamblea extraordinaria de asociados de la misma cooperativa, celebrada el 16 de mayo de 2009 para la conformación del reglamento interno, registrada en fecha 26 de mayo de 2009, bajo el N° 6, protocolo 1, tomo 20; c) Acta de asamblea extraordinaria celebrada el 10 de agosto de 2008, protocolizada en fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el N° 46, protocolo 1°, tomo 36. Al respecto, este Sentenciador estima que las mencionadas documentales constituyen copias de documento público, por tanto, al evidenciarse que no fueron impugnadas ni tachadas de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio atinente a los estatutos y normas contenidas en las mismas. Y ASÍ SE APRECIAN.
Copia del libro respecto del acta de asamblea extraordinaria de asociados de la cooperativa demandada, celebrada en fecha 29 de mayo de 2009, objeto de la presente demanda y como tal instrumento fundante de la acción por nulidad, consecuencialmente, al desprenderse que la valoración de la misma es en que concierne el objeto del recurso de apelación in examine, es apropiado entonces para quien suscribe emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
a) Copia de acta emitida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) sobre el acto conciliatorio de fecha 8 de julio de 2009 por denuncia interpuesta por parte de actual demandante; b) Copia simple del expediente disciplinario de exclusión aplicado por la asociación cooperativa LAS PEONÍAS 0027 R.S. expedido por la misma entidad administrativa, contentivo de los siguientes documentos: comunicación de fecha 23 de julio de 2009 dirigida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, atinente a la consignación de los documentos para el proceso sustanciado por dicha entidad, recibida el día 27 de julio de 2009; convocatoria escrita (de fecha 14 de mayo de 2009) a la celebración de asamblea de la cooperativa demandada el día 29 de mayo de 2009, expedida por su Coordinación Administrativa; copia de lo que aparenta ser anuncio de publicación de la referida convocatoria; carta de amonestación del actual actor con fecha 16 de mayo de 2009, emitida por la misma Coordinación Administrativa de la cooperativa; informe para la asamblea extraordinaria sobre supuestos hechos irregulares del demandante, e informe de los testimonios rendidos al efecto, fechados 18 de mayo y 22 de julio de 2009; reglamento interno de la cooperativa y copia del acta asentada en el libro correspondiente sobre la asamblea que hoy es objeto de impugnación. Los instrumentos emitidos por la Superintendencia constituyen documentos administrativos que al no haberse desvirtuado su presunción de veracidad por la contraparte, se deben apreciar en todo su valor probatorio tomando base en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, y siendo que además se incluyen copias del expediente llevado por dicha entidad administrativa, contentiva de instrumentos emanados de la misma cooperativa, que al no haber sido desconocidos a tenor de la regla del artículo 444 del referido Código, se tienen por reconocidos. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Copia de la p.a. N° 033-05 contentiva de los “Parámetros para la aplicación de los Procedimientos Disciplinarios en las Cooperativas y Organismos de Integración”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.298 de fecha 14 de octubre de 2005, que siendo acto que la ley ordena publicar en gaceta, se debe tener como fidedigna en aplicación del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Ahora en el lapso probatorio, se promovieron los siguientes instrumentos:
a) Cuatro (4) convocatorias personalizadas a la asamblea a celebrarse el día 1 de mayo de 2009, emitidas por el demandante como coordinador de evaluación y control de la cooperativa ; b) Seis (6) comprobantes de entrega de determinados alimentos a distintas escuelas públicas; c) Tres (3) impresiones de relación de órdenes de compra de la División de Administración y Servicios de la cooperativa LAS PEONÍAS 0027, R.S. Tales instrumentos fueron producidos como emanados de la parte demandada, los cuales no fueron impugnados ni negada la veracidad de los mismos, así de acuerdo con en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos los mismos estimándose en todo su contenido probatorio. Y ASÍ SE ESTIMAN.
a) Carta de buena conducta expedida el día 2 de diciembre de 2009 por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al demandante; y b) Diploma de “Cinta al Mérito” expedido por la Dirección General de la Policía Regional de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2005; los cuales constituyen instrumentos administrativos por emanar de entes públicos administrativos que como tales, tienen presunción de veracidad que al no haber sido desvirtuada por medio probatorio alguno, queda firme la misma debiendo apreciarse en todo su contenido con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación extensiva del artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE VALORAN.
En manuscrito: a) Misiva dirigida por la coordinadora de la unidad educativa Las Huertas a la asociación cooperativa; b) Informe de la coordinadora del plantel J.F.d. fecha 30 de junio de 2009; c) Notificación de los coordinadores del NER 435 del municipio Páez del estado Zulia; d) Siete (7) constancias impresas y manuscritas, de buen cumplimiento del suministro de alimentos respecto del accionante, emitidas por instituciones educativas; e) Dos (2) referencias personales. Los anteriores se tratan de documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes en el caso de las personas jurídicas, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimados en toda su validez probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIAN.
Comunicación de fecha 10 de agosto de 2009 emitida por la parte actora solicitando copias simples del expediente administrativo de exclusión sustanciado, ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), que presenta sello húmedo de recibido de ésta con la misma fecha, y firmas ilegibles; la misma constituye correspondencia dirigida por una de las partes procesales a un organismo administrativo quien recibe y firma, y cuya solicitud fue expedida y valorada con precedencia (copias del expediente sustanciado por dicha Superintendencia), razones por las cuales se pasa a valorar como principio de la prueba de las referidas copias del expediente administrativo de exclusión, a tenor del artículo 1.374 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
Pruebas de la parte demandada
En la oportunidad probatoria, dicha parte promovió las documentales consistentes en:
a) Contenido impreso de las convocatorias a las asambleas celebradas los días 15 de enero, 16 de mayo de 2009, 21 de mayo de 2006, 10 de agosto de 2008, 29 de mayo de 2009, y copia de lo que parece ser anuncio de publicación de ésta última; b) Copia del libro correspondiente respecto del acta de asamblea de fecha 15 de enero de 2005; c) Copias de los folios de los libros de asociados y de asistencia de la cooperativa accionada, los cuales a pesar que se tratan de documentos evidentemente fabricados por la misma parte promovente pero por su condición de persona jurídica respecto de las convocatorias, actas y libros que deben llevar las mismas, se valoran como documentos privados emanados de las partes y como los libros a que se hace referencia en el artículo 1.377 del Código Civil, por aplicación supletoria del Derecho común reglado en el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, estimándolos solo en cuanto a su contenido expresado, todo ello en sintonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMAN.
a) Acta de asamblea extraordinaria de asociados de la misma cooperativa, celebrada el 16 de mayo de 2009 para la conformación del reglamento interno, registrada en fecha 26 de mayo de 2009, bajo el N° 6, protocolo 1, tomo 20, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Acta de asamblea ordinaria celebrada el 21 de mayo de 2006, protocolizada ante la misma oficina registral en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el N° 18, protocolo 1°, tomo 25; c) Acta de asamblea extraordinaria celebrada el 10 de agosto de 2008, asentada el día 23 de septiembre de 2008, bajo el N° 46, protocolo 1, tomo 36. Al respecto, este Sentenciador estima que los mencionadas constituyen copias de documento público por tanto, al evidenciarse que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
Copia del libro respecto del acta de asamblea extraordinaria de asociados de la cooperativa demandada, celebrada en fecha 29 de mayo de 2009, objeto de la presente demanda y como tal instrumento fundante de la acción por nulidad, consecuencialmente, al desprenderse que la valoración de la misma es en que concierne el objeto del recurso de apelación in examine, es apropiado entonces para este operador de justicia emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último se promovieron las testimoniales de los ciudadanos E.J.B.G., HELIMENAS VILLALOBOS y EYILDA CHOURIO, quienes no comparecieron en la oportunidad para su evacuación ante el Tribunal de Municipios a-quo, declarándose desierto el acto, evidenciándose que la representación judicial de la demandada, por diligencia fechada 2 de febrero de 2010, desistió de la examinada prueba en consecuencia de lo cual, este suscrito jurisdiccional debe desestimarla por no haber alcanzado el fin probatorio para el que fue promovida imposibilitando su análisis, en seguimiento de lo reglado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conclusiones
Tratándose la causa de una acción de nulidad contra el acta de la asamblea de una cooperativa, doctrinalmente esta Superioridad se permite traer la referencia de los autores M.Á.I. y A.I., en su obra “LAS ASOCIACIONES CIVILES EN EL DERECHO VENEZOLANO. QUÉ SON Y CÓMO FUNCIONAN”, editorial SINERGIA, 1998, páginas 245, 246, 270 y 271, que sobre la asamblea y la administración de un ente asociativo reseñan lo siguiente:
(…Omissis…). El órgano que representa colectivamente los intereses de los miembros en la asociación es la asamblea de miembros; órgano que si bien en algunas sociedades mercantiles es de gran importancia, todavía mayor la tiene la asociación civil cuyo sustrato es eminentemente personal y hasta se puede decir que está totalmente desligado de la noción de capital
.
(…Omissis…)
Asimismo, cabe traerse a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 3 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., que sobre las asambleas, aunque en materia mercantil, sentó de forma general la siguiente consideración:
(…Omissis…)
La normativa especial que rige la materia no trae una definición de lo que pudiera entenderse por Asamblea, pero la misma puede implícitamente deducirse del conjunto de normas que la regulan, pudiendo concluirse en que se trata de una reunión convocada de accionistas cuya finalidad es la de deliberar y decidir, con el voto de la mayoría, sobre asuntos de interés exclusivo de la sociedad
.
(…Omissis…)
En resumen, inteligencia este Tribunal de Alzada que la asamblea constituye el órgano mayor y superior mediante el cual se manifiesta la soberanía de la entidad moral de carácter privado asociativo, tal es el caso de la comunidad, la sociedad o la asociación, entendida como la capacidad de gobernarse a sí misma, ya que en ella se encarna el espíritu y la razón de ser de dichos entes organizados, y es la fuente de todo poder y autoridad dentro de los mismos. Por su parte el órgano administrativo, que puede ser pluripersonal o unipersonal, es el que manifiesta la voluntad del ente y desarrolla la actividad tendente a la consecución de los fines sociales, y cuyas facultades derivan del mandato que los socios le han otorgado, contenidas en los estatutos o reglamentos internos de la asociación o comunidad, y por lo tanto se establecen cargos de administración removibles por disposición del máximo órgano asociativo como es la asamblea, en efecto, es la asamblea el órgano mediante el cual se manifiesta la soberanía del sujeto colectivo de carácter privado, denominado sociedad, comunidad o como en este caso, cooperativa.
Establecido lo anterior, debe acotar este operador de justicia que la nulidad de una asamblea es declarable judicialmente cuando su convocatoria, correspondientes deliberaciones, las decisiones tomadas o el acta donde se plasman las mismas, se encuentran afectadas de vicios tanto de fondo como de forma que atenten contra la veracidad, autenticidad y legalidad de estas actuaciones, siendo que este tipo de acción (es decir la nulidad) busca el pronunciamiento sobre la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez.
En el caso facti especie, el demandante M.D.M. pretende la nulidad de la deliberación tomada en la asamblea de asociados de la cooperativa LAS PEONÍAS 0027, R.S., celebrada el día 29 de mayo de 2009, alegando que en la misma se resolvió su exclusión como asociado de forma ilegal, arbitraria, argumentándose hechos que afirma no cometió, sin que se le comunicara de la misma, violando la ley especial aplicable, así como el principio al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, la p.a. de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) que regla los parámetros para la aplicación de los procedimientos disciplinarios en las cooperativas.
Al efecto, se destaca literalmente del acta contentiva de la deliberación de la singularizada asamblea extraordinaria de fecha 29 de mayo de 2009, que:
…previa convocatoria guiada por la Coordinación de Administración por escrito y en prensa, cumpliendo de manera legal con lo establecido en el artículo 14 de los estatutos (…), presentes los asociados siguientes: D.V. (…); C.F. (…); Antoniette Sanchez (…); D.G. (…); J.G. (…). Al asistir a la convocatoria el 100% de los asociados de la cooperativa, se constituye el quórum necesario y se declara válidamente constituida la asamblea para deliberar (…): Primer Punto: Apertura y resolución final del proceso administrativo para la exclusión del asociado M.M. (…), como lo establece el artículo 8 ordinal C y E de los estatutos y el artículo 5 ordinal C y F, aplicándole los parrafos 1 y 2 del mismo artículo de los reglamentos internos de la cooperativa. (...Omissis...). Toma la palabra el coordinador de institucional de la cooperativa C.F., y entrega por escrito a la asamblea el informe de los hechos acontecidos hace varios meses, de esta manera abre el Procedimiento Administrativo de Exclusión al asociado M.M. como sanción disciplinaria y sus resultados su discusión y final aprobación previa carta de amonestación y suspensión de su cargo como Coordinador de Control y Evaluación, el día 16-05-2009. Se discutió la redacción de la resolución por la Coordinación Institucional, dándole al asociado M.M. se da la aplicación previa del artículo 8 ordinal C y E de los Estatutos y el artículo 5 ordinal C y F, aplicándole los parrafos 1 y 2 del mismo artículo de los reglamentos internos de la cooperativa, se somete a consideración y aprobación de la Asamblea la resolución quedando aprobada por unanimidad. (...Omissis...)
(cita textual).
Para el análisis de la validez de la precedente deliberación de asamblea, cabe citarse las causales de exclusión alegadas, así:
Artículo 8 de los Estatutos de la Cooperativa demandada: “El carácter de Asociados (sic) se extingue por: (...Omissis...). c) Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en el LEAC y estatutos correspondientes salvo lo previsto en el artículo 19 de la LEAC. (...Omissis...). e) Extinción de la cooperativa” [Observándose en cuanto a ésta última causal, que parece existir un error en la indicación de su aplicación pareciendo más congruente que se quiso hacer referencia al literal “d”, atinente a la exclusión acordada por reunión general de asociados o asamblea por las causas establecidas en los estatutos].
Artículo 5 de su Reglamento Interno: “Son causales de suspensión o exclusión además de las establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y los Estatutos lo siguiente: (...Omissis...). C.- Robo, hurto, apropiación indebida de materiales, equipos, insumos y dinero de la Cooperativa. Cuando se suscite (sic) estas infracciones, la Coordinación puede estimar por mayoría simple, es decir 51% la suspensión en su trabajo y solicitar de inmediato a la asamblea su exclusión como asociado. (...Omissis...). F.- Iniciar acciones o alteraciones que afecten el normal desenvolvimiento de las actividades laborales de la Cooperativa, así como amenazas, enfrentamiento y actos de indisciplinas a otros miembros de la Cooperativa. PARAGRAFO 1: en todos los casos de propuesta de retiro o exclusión, debe existir por lo menos una (1) amonestación escrita, antes de que se solicite la sanción, salvo en los casos en que la gravedad de los hechos no pueda permitir la oportunidad de que se repita. PARAGRAFO 2: la exclusión del trabajador asociado que tenga por causa la ejecución de actos dolosos contra sus compañeros o actividad o los bienes de la cooperativa o por daño material grave causado intencionalmente contra implementos o bienes que estén bajo la responsabilidad de la cooperativa significará la pérdida al derecho de sus compensaciones y responderá según los daños con sus aportes”.
En sintonía con la normativa estatutaria citada, y según se lee del informe que consigna a la asamblea el asociado C.F., se desprende que el motivo de expulsión del demandante como asociado, atiende a la supuesta apropiación indebida de los alimentos que hacía entrega y por su actitud violenta frente a sus compañeros; sin embargo debe resaltarse que de conformidad con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el estatuto de las cooperativas será el encargado de establecer el procedimiento para la exclusión de los asociados, pero garantizándose siempre el debido proceso.
En tal sentido, el artículo 10 de los Estatutos, denominado “PROCEDIMIENTO DE LA COOPERATIVA PARA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL O EXCLUSIÓN DE ASOCIADOS”, reza:
La coordinación de control, y evaluación analizara (sic) y recomendara (sic) a la Asamblea la aplicación de todas las disposiciones relacionadas con la suspensión y/o exclusión de asociados, conforme al procedimiento en el reglamento interno de la cooperativa y lo establecido en el articulo (sic) 65 y 66 de la LEAC. En caso de descubrirse una infracción, la instancia que conociera del caso, decidirá sobre la apertura de un procedimiento disciplinario pudiendo ser suspendido mas no excluido hasta culminar el proceso de averiguaciones e investigaciones concernientes a la falta. En todo momento tendrá derecho a la defensa y al debido proceso. Las sanciones para dicha falta serán establecidas en consejos de coordinaciones y presentada en asamblea general de asociados para su aprobación
.
En derivación del estudio cognoscitivo del caso sub iudice, puede constatar este Juzgador de Alzada que considerada la supuesta infracción cometida por el demandante como asociado, según los términos antes esbozados, inicialmente la “coordinación” puede estimar la suspensión en su trabajo y solicitar la exclusión a la asamblea, según dicta el literal “c” del artículo 5 del reglamento interno de la cooperativa demandada, empero llama poderosamente la atención, que no establece dicha norma a qué coordinación específica hace referencia, aunque de la revisión general de los estatutos de dicha asociación se puede observar que la Coordinación de Control y Evaluación tiene la atribución de vigilar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los asociados de acuerdo al literal “b” del artículo 21 de estos estatutos, y en efecto el artículo 10 previamente citado establece en el procedimiento para la exclusión del asociado que, es la mencionada coordinación quien analizará y recomendará a la asamblea la aplicación de todas las disposiciones relacionadas a la exclusión, por lo que se puede concluir que el literal “c” del artículo 5 del reglamento interno se refiere es: a la Coordinación de Control y Evaluación.
Sin embargo, siguiendo aparentemente la aplicación del parágrafo 1 del mismo artículo 5 del reglamento interno, fue la Coordinación Administrativa quien resolvió por carta de amonestación fechada 16 de mayo de 2009 rielante a los folios Nos. 49 y 64 de este expediente, la suspensión del actor M.D.M. del cargo que ejercía casualmente como Coordinador de Control y Evaluación, pero además en dicha carta se estableció la intención de abrirse el proceso administrativo y la suspensión de las labores diarias de dicho ciudadano para la cooperativa, cuando como ya se estableció sería el coordinador de control y evaluación el facultado para imponer tal suspensión del trabajo de los asociados.
Asimismo se constata del literal “b” del artículo 20 del estatuto de la cooperativa, que sólo se le atribuye a la Coordinación Administrativa los correctivos en los casos de los procesos administrativos que hayan sido sugeridos por el consejo de coordinadores y/o la asamblea general, no siendo el caso de autos ya que como se evidencia del acta de asamblea impugnada del día 29 de mayo de 2009, es en ésta oportunidad en que se acuerda la apertura misma del proceso administrativo en contra del accionante, por tanto no podría considerarse que bajo tal facultad fue que se impuso la sanción contenida en el literal “c” del artículo 5 del reglamento interno por dicha coordinación.
Siguiendo el mismo contexto también evidencia este Tribunal de Alzada que de acuerdo al literal “d” del artículo 13 de los estatutos, es a la asamblea general de los asociados de la cooperativa a quien le compete la atribución de destituir a los asociados que ocupasen los cargos de las coordinaciones, por ende no puede comprenderse cómo es la Coordinación Administrativa quien se encarga de suspender del cargo de coordinador de control y evaluación al ciudadano M.D.M., debido a que no se evidencia de las pruebas consignadas que tal destitución de cargo se haya resuelto inicialmente en una asamblea y, por otro lado, es a la Coordinación Institucional conforme al literal “c” del artículo 19 del estatuto sobre las atribuciones del coordinador institucional, el encargado de ejecutar las decisiones de la asamblea.
Aunadamente, a pesar de todo lo antes apreciado, se observa además que la singularizada carta de amonestación consignada no presenta firma o constancia de recibida por parte del actor, que permita considerar que éste tuvo conocimiento de la misma por ocasión de la supuesta infracción cometida, carencia de veracidad que tampoco fue subsanada por la parte demandada a través de la presentación de alguna boleta o constancia de recepción o entrega de la misma, observándose así una primera irregularidad en el comentado proceso. Y ASÍ SE OBSERVA.
Siguiendo con el análisis del procedimiento previsto en el artículo 10 del estatuto se tiene que, descubierta entonces la supuesta la infracción, además de los correctivos aplicados como la suspensión del asociado, la instancia encargada de conocer el caso, que de conformidad con el artículo 5 del reglamento interno de la cooperativa, en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se trata de la asamblea o reunión general de asociados (y posteriormente se acudiría ante las instancias de conciliación y arbitraje, y de no existir éstas, los tribunales serían la instancia superior correspondiente), es quien decidirá sobre la apertura del proceso disciplinario, respetándose en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso.
Empero de la revisión de las actas se evidencia, que iniciando el proceso con la sanción contemplada en el literal “c” del artículo 5 del reglamento, en concordancia con su parágrafo 1, por medio de amonestación escrita que con base a la cual, como ya se dejó sentado, se observan las primeras irregularidades por haber sido aplicado el contenido de la misma por la coordinación que aparentemente no era la facultada, así como por la carencia de comunicación de la ocurrencia de la infracción y su consecuente amonestación que hubiera permitido legitimar el derecho a la defensa que existe en cualquier proceso judicial o extrajudicial acorde con los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y posteriormente, se evidencia que en el acta impugnada y conforme intenta demostrar la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, se manifiesta que se hizo una convocatoria por escrito y por prensa a la asamblea extraordinaria en cuestión, donde se discutiría la apertura y resolución final del proceso administrativo para la exclusión del actual accionante, con relación a lo cual debe advertir este operador de justicia, que en el acta constitutiva-estatutaria de la cooperativa registrada el día 11 de mayo de 2005 se dispuso en su artículo 14, que la convocatoria se haría cuarenta y ocho (48) horas antes, por escrito que se haría llegar a la última dirección consignada por el asociado a la cooperativa, pudiendo ser reforzada la misma por su publicación en un medio de comunicación masiva, pero luego en la nueva transcripción de los estatutos por asamblea extraordinaria celebrada el día 10 de agosto de 2008 (que fue consignada como prueba por la parte demandada), se estableció textualmente que la convocatoria “se podrá hacer por medio de un aviso escrito dirigido a los asociados o por un diario de mayor circulación de la localidad o por cualquier otro medio de comunicación”, cuando la nueva transcripción lo fue por reforma solo de los estatutos atinentes al incremento de los recursos patrimoniales (artículo 28), ampliación del objeto (artículo 5), eliminación de los cargos de coordinación de higiene y ambiente y de operación (artículos 23 y 24), y la duración temporal en los cargos de coordinaciones (disposiciones generales y transitorias), sin que se verifique de la revisión de las actas la existencia de reforma anterior al comentado artículo 14.
Por tanto, no consta en las actas procesales elemento probatorio alguno que permita convencer a este Sentenciador Superior que se haya cumplido verazmente con la singularizada convocatoria, debido a que, la parte demandada sólo consignó el contenido de la misma y firmada por la coordinación pertinente con fecha 15 de mayo de 2009, y anteriormente de las pruebas del demandante consistente en las copias del expediente llevado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) se observó otra convocatoria para la misma asamblea pero con los puntos mas detallados y de fecha 14 de mayo de 2009, documentales de las cuales no puede desprenderse la demostración de su efectiva exhibición y conocimiento cierto de parte de todos los asociados; y además, se presentó copia de lo que parece ser un anuncio en publicación de diario, mencionándose en el escrito de promoción de pruebas de la accionada que se trataba del diario “La Verdad” pero, sin identificación del cuerpo, número del ejemplar, ni la fecha de la supuesta publicación, lo que determina la posible existencia de otra irregularidad procesal que afectó el principio al debido proceso que consagra el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en este caso del procedimiento para la exclusión del accionante, quien conforme a tal principio debía ser notificado o por lo menos comunicado para poder defenderse, siendo que en dicha asamblea impugnada se dictó la resolución en cuestión. Y ASÍ SE OBSERVA.
A parte de ello, en el acta impugnada se estableció que estaba constituido el cien por ciento (100%) de los asociados de la cooperativa, empero no se observa que estuviera presente el ciudadano M.D.M., que a pesar de haber sido suspendido en sus labores diarias y en el cargo de coordinación que ejercía, en dicha oportunidad seguía siendo miembro de la asociación hasta que se tomara la decisión definitiva del proceso disciplinario, lo que a todas luces determina otra irregularidad en la transcripción del acta. Aunadamente, aún cuando la asamblea se pudiera celebrar con un quórum determinado (el ochenta por ciento (80%) de los asociados según el artículo 17 de los estatutos), la que hoy es objeto del presente juicio trataba de un caso especial al desarrollar el proceso disciplinario de uno de los integrantes de la cooperativa, quien indispensablemente debía estar presente, siendo que en tal asamblea se inició y se resolvió de una sola vez dicho proceso excluyéndolo, debía además ser notificado para que tuviera conocimiento de la misma y pudiera presentarse y ser oído, todo ello en plena garantía y desarrollo de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Efectivamente, el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.
El procesalista V.J.P., en su obra “TEORÍA GENERAL DE PROCESO”, publicaciones UCAB, Caracas, 2001, página 62, expresa lo siguiente:
Se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).
En este mismo orden de ideas, nos señala A.B.-Carias, en su obra “LA CONSTITUCIÓN COMENTADA”, editorial Arte, Caracas, 2000, página 164:
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 97 de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 00-0118, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., sentó:
Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
(Negrillas de este Tribunal Superior).
En cuanto al constitucional derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al establecer que este tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de las decisiones para que de tal manera, el administrado o justiciable cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, todo ello en interpretación de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En aquiescencia de las precedentes consideraciones, concordadas con la doctrina y la jurisprudencia citada, del análisis cognoscitivo del caso facti especie en efecto se evidencian una serie de irregularidades en cuanto al procedimiento de exclusión del demandante por la cooperativa demandada, que va desde la imposición de la sanción inicial de suspensión del cargo que ejercía y de sus mismas labores del trabajo diario que como asociado tenía, hasta la convocatoria y, el inicio y resolución del proceso con la exclusión definitiva en la asamblea celebrada el día 29 de mayo de 2009, en plena violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del actor como fue apreciado con anterioridad, lo que se traduce sin lugar a dudas en la transgresión de las disposiciones legales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, así como de las normas estatutarias y del reglamento interno de la cooperativa antes esbozadas que regulan las causales y el procedimiento para la exclusión de los asociados.
Igualmente, el artículo 2 de la p.a. N° 033-05 de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) que establece los “Parámetros para la Aplicación de los Procedimientos Disciplinarios en las Cooperativas y Organismos de Integración”, exige que en caso de exclusiones de asociados, la cooperativa deberá remitir copias del acta de asamblea, su convocatoria y del procedimiento aplicado, dentro de los quinces (15) días siguientes a la aplicación de dicha medida disciplinaria, sin embargo de la lectura del acta de asamblea objeto de esta causa, no se verifica que se haya ordenado cumplir con este procedimiento, puesto que sólo se pretendió el envío del registro del acta pero para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que no sería de la necesidad del caso en específico. Y ASÍ SE OBSERVA.
En derivación de todo lo cual, se origina para este Jurisdicente Superior la imperiosa obligación de declarar la NULIDAD del acta de asamblea extraordinaria de la asociación cooperativa LAS PEONÍAS 0027, R.S. celebrada el día 29 de mayo de 2009, en atención a la violación de todo el ordenamiento jurídico supra referenciado, lo que evidentemente acarrea por vía de consecuencia, la consideración de que el asociado M.D.M. sigue formando parte de la mencionada cooperativa en pleno ejercicio de sus labores habituales dentro de la misma (aunado a la irregularidad estatutaria detectada por este oficio jurisdiccional en cuanto al establecimiento de la sanción impuesta en carta de amonestación de fecha 16 de mayo de 2009), conllevando todo ello a la declaratoria CON LUGAR de la demanda por nulidad incoada, máxime cuando la parte demandada en ningún momento logró desvirtuar todas las irregularidades detectadas pues, su contestación y sus pruebas aportadas, se basaron en negar de forma general lo expuesto en la demanda y establecer los lineamientos generales que regulan el trabajo cooperativo, su correcta administración y la negativa de deuda alguna para con el demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
Así, tomando base en todas las consideraciones esbozadas, los fundamentos de derecho y la doctrina aplicados a la resolución de la controversia del presente caso, concatenado con los alegatos y las pruebas aportadas por ambas partes, todo lo cual permitió derivar en la declaratoria con lugar de la demanda por nulidad del acta de asamblea antes singularizada y la consecuente restitución del actor en el ejercicio de sus labores habituales dentro de la cooperativa, resultando acertado en derecho para quien suscribe REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado de Municipios a-quo, y por ende declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, así como declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentado por el ciudadano M.D.M. contra la asociación cooperativa LAS PEONÍAS 0027, R.S., declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la asociación cooperativa LAS PEONÍAS 0027, R.S., por intermedio de su apoderada judicial DORELYS CHIRINOS, contra sentencia definitiva de fecha 8 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano M.D.M., asistido por el abogado R.O., contra la misma sentencia definitiva de fecha 8 de febrero de 2010, dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y en derivación:
SE REVOCA la aludida decisión de fecha 8 de febrero de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, en derivación, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta y por ende NULA y sin ningún efecto jurídico el acta de asamblea extraordinaria de asociados de la cooperativa LAS PEONÍAS 0027, R.S. celebrada el día 29 de mayo de 2009, con la consecuente restitución del actor M.D.M. en el ejercicio de sus labores habituales como asociado dentro de la cooperativa, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en este proceso conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. E.E.V.A.
LA SECRETARIA
Abog. A.G.P.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,
Abog. A.G.P.
EVA/ag/mv