Decisión nº PJ0652010001543 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

ASUNTO : VP02-S-2009-003878

RESOLUCION N°.-1543-10

Visto que en fecha: 04 de Noviembre de 2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con motivo de la Acusación interpuesta por los abogados: M.L.P.D.F., F.A.R. FUENMAYOR Y S.C.A., en su condición de representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en contra del imputado: R.D.M., de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.694.041, de estado civil soltero, Av., 17 Los Haticos, Local No, 110-063 Hotel Verona, diagonal a la UPACA teléfono: 0412-5144100 y 0412-7879798, Maracaibo del Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: A.M.R.A., Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde el representante de la Vindicta Pública Abogado: F.R.F.M., Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 25 DE Noviembre de 2009, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: R.D.M., de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.694.041, de estado civil soltero, Av, 17 Los Haticos, Local No, 110-063 Hotel Verona, diagonal a la UPACA teléfono: 0412-5144100 y 0412-7879798, Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me compromete a cumplir con las obligaciones que impongan, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fueron oídas las opiniones del Ministerio Público y de la Víctima, quienes manifestaron no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: R.D.M., de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.694.041, de estado civil soltero, Av, 17 Los Haticos, Local No, 110-063 Hotel Verona, diagonal a la UPACA teléfono: 0412-5144100 y 0412-7879798, Maracaibo del Estado Zulia. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES las cuales son: 1.- Testimonio de la ciudadana A.M.R.A.; 2.- Testimonio del Dr. V.H.Z. del Departamento de Ciencias Forenses, del Estado Zulia; 3.- Testimonio de los oficiales R.P. credencial 1604 y JUN GOMEZ credencial 0994, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo. SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES: 1.- Denuncia No. D-IAPDM-CCP-300-2009 de fecha 26-04-2009 interpuesta por la ciudadana A.M.R.; 2.- Informe No. 5717 de fecha 19-06-2009; 3.- Acta Policial de fecha 26-04-2009 suscrita por los oficiales R.P. Y J.G.. Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.M.R.A., no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: R.D.M., de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.694.041, de estado civil soltero, Av, 17 Los Haticos, Local No, 110-063 Hotel Verona, diagonal a la UPACA teléfono: 0412-5144100 y 0412-7879798, Maracaibo del Estado Zulia. Quien expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me compromete a cumplir con las obligaciones que impongan, es todo”. Acto seguido tomo la palabra la Defensa Privada: Abogada: M.P.M., señalando: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito se le acuerde la medida de la Suspensión Condicional del Proceso del articulo 42 del COPP, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”.Asimismo se le cedió la palabra a la víctima: A.M.R.A. para que se pronuncie sobre la opinión favorable acerca de la medida solicitada por el acusado quien expone: “Estoy de acuerdo que le acuerde la medida de Suspensión Condicional del Proceso, es todo.” En este estado tomó nuevamente la palabra el representante del Ministerio Público indicando: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima en relación de la petición del acusado, el Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, Es todo”. Este tribunal DECRETA a favor del acusado: R.D.M., de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.694.041, de estado civil soltero, Av., 17 Los Haticos, Local No, 110-063 Hotel Verona, diagonal a la UPACA teléfono: 0412-5144100 y 0412-7879798, Maracaibo del Estado Zulia. LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día de hoy 04 de noviembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Se RATIFICA la Medida de Protección Y Seguridad de la establecida en el artículo 87 ordinal 13° de la Ley Especial de Género, la cual consiste en La prohibición de realizar nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. REVOCANDO las contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6° ejusdem. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictará sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: R.D.M., por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: A.M.R.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en los términos ya señalados, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: R.D.M., de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.694.041, de estado civil soltero, Av., 17 Los Haticos, Local No, 110-063 Hotel Verona, diagonal a la UPACA teléfono: 0412-5144100 y 0412-7879798, Maracaibo del Estado Zulia. conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado partir del día de hoy 04 de noviembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Se RATIFICA la Medida de Protección Y Seguridad de la establecida en el artículo 87 ordinal 13° de la Ley Especial de Género, la cual consiste en La prohibición de realizar nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. REVOCANDO las contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6°, ejusdem. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictará sentencia condenatoria. CUARTO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS DE CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Pena. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUSE.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. R.C.L.S.,

ABG. D.M..

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