Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFelix Benitez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002999

ASUNTO : RP01-P-2005-002999

En el día de hoy, cuatro (04) de Julio de dos mil seis (2006), siendo la 09:00 a.m, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. F.B., acompañado de la ABG. F.B., secretaria de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2005-02999, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, los imputado previa citación, D.N.C., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 5.185.741, domiciliado en Irapa, sector el maco casa sin numero, cerca de la Escuela Municipal Rivero del Estado Sucre; de oficio agricultor. J.B.C.Q., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 10.215.322, domiciliado en Cariaco, calle E.R.M.R., del Estado Sucre de oficio agricultor. EIDO A.B., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 5.878.382, domiciliado en el barrio san Isidro , Barrio El Hoyote, primera entrada con Casanay con municipio A.E.B.; oficio agricultor F.D.M.C., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 10.879.273, domiciliado en la Población de Pantoño cerca del Cementerio; del Municipio A.E.B.d.E.S., oficio agricultor W.J.T., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 10.224.121, domiciliado en la Calle las Palmeras ; sector Cariaquito casa Sin Numero, del Municipio Rivero del Estado Sucre, oficio agricultor H.R.D., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 9.458.160, domiciliado en vía Casanay – guarapiche; casa sin número cerca de Malariología Municipio Rivero del Estado Sucre, oficio agricultor A.M.B.M., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 10.223.917, domiciliado en sector las Manoas ; vía Cariaco Casanay casa sin número Municipio Rivero del Estado Sucre, oficio agricultor E.J.C., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 11.442.977, domiciliado en la Población de Cariaco ; Calle E.R. , casa numero 38; Municipio Rivero del Estado Sucre, oficio agricultor I.J.D., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 14.426.722, domiciliado en la Población de Cariaco ; Calle J.F.B. , casa numero 22; Municipio Rivero del Estado Sucre, oficio agricultor F.M.C.Q., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 11.442.973, domiciliado en la Población de Cariaco ; Calle E.r., Municipio Rivero del Estado Sucre, oficio agricultor E.J.C.Q., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 15.344.782, domiciliado en la Población de Cariaco; Calle E.R., casa numero 38; Municipio Rivero del Estado Sucre, de oficio agricultor L.R.N.C., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 5.56.424, domiciliado en Casanay; Barrio Miranda, casa sin numero, Municipio A.E.B.d.E.S., de oficio agricultor C.S.N.C., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 2.673.544, domiciliado en la Calle Venezuela, Municipio A.E.B.d.E.S., de oficio agricultor A.B.V. venezolano, portador de la cedula de identidad N° 4.689.173, domiciliado en la Población de Cariaco Sector valle verde calle J.F.B. municipio A.E.B.d.E.S., de oficio agricultor y M.R.C. venezolano, portador de la cedula de identidad N° 6.959.232, domiciliado en la Calle B.d.C.M.A.E.B.d.E.S.; de oficio agricultor y su defensor Privado, ABG. Lil Vagas, la Fiscal de Transición del Ministerio Público ABG. H.S. .El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso entre ella la admisión de Hechos, acuerdo reparatorio, procediendo a concederle la palabra al Fiscal de Ambiente del Ministerio Público, Abg. H.S., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de los imputados debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 288 AL 302, presentado en fecha 30/06/05 el primero escrito acusatorio y el, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de Los imputados, por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, INCEBDIO DE VEGETACION NATURAL Y DEGRADACION DE LOS SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO ; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, por lo antes expuesto esta Fiscalia considera que los imputados están incurso en los delitos antes mencionados , asimismo esta Fiscalia les imputa el delito previsto en el articulo 50 de y por ultimo la pena prevista en el articulo 58 en concordancia con el articulo 15 y 17 de la ley penal del ambiente, de la asimismo ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, que rielan en el folio 288 al 302, solicito que se incorpore para su lectura el acta de fecha 15 de diciembre del 2004 de la guardia asimismo el croquis, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente”.- Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra a los imputados D.N.C., J.B.C.Q., EIDO A.B., F.D.M.C., W.J.T., H.R.D., A.M.B.M., E.J.C., I.J.D., F.M.C.Q., E.J.C.Q., L.R.N.C., C.S.N.C., A.B.V. y M.R.C. quienes expusieron: NO QUERER DECLARAR. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Lil vargas y expone: “La defensa el Ministerio publico oso en contravención con el articulo 49 del ordinal 1 de Constitución, Ord. 2 del Art. 125 del código orgánico procesal penal, y artículo 132 del ultimo cuerpo legal nombrado. El ordinal 1 El cual exige que toda persona sea debidamente impuesto del hecho que se le imputa, a mis representados en fecha 18 de marzo del 2005 se les imputo el delito de degradación de suelos en ningún otro momento del p.s. a mis representados para imponerles ni el delito de tal ni de quema el previsto en el articulo 53 de la ley penal del ambiente, solicito se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento por haber cercenado en derecho a la defensa a mis representados. El Art. 326 COPP, exige fundamento sólido de base y cuando se habla de fundamento, el ministerio público osa acusar a unos ciudadanos sin haber cumplido con el deber de imputar previa a un acusación, actuaron contrario a la ley , no garantizaron la celeridad ni el debido proceso el ministerio publico se a salto de las normas del debido proceso, no fundamento los tres hechos punibles contemplado en la ley penal del ambiente. No determino ni el hecho ni las imputaciones correspondientes. Así la defensa considera que no se han establecido en dicha acusación el comportamiento de las personas aquí señaladas, ni determino el hecho que se le pretende imputar, la fiscales pretende tres delitos que no discrimar a cual de esas delitos a cada uno de ellos, cada uno de los tipos penales a que hizo referencia la fiscales del ministerio encuadra situaciones diferentes, hay que discrimar en cual de los tres tipos pretender acusar a mis defendidos. El ministerio publico no nos ha indicado en que área se provoco el incendio que pretender alegar, tampoco dijo quines vieron a mis defendidos provocando lo que pretende acusar, y solamente nos trae dos declaraciones de dos personas, J.M.F. y Venancio baldes quien dice que el propio dueño de los terrenos fue quien mando a quemar sus tierras, declaraciones estas mediante la cuales dice se pretende involucra a mis representados. Declaraciones que fueron ofrecidos por la Fiscalia. Los tipos penales no fueron discriminados específicamente. El elemento topográfico no fue presentado a los fines de determinar si es o no zona proctetora por la Fiscalia del Ministerio Publico. Señala que hay una destrucción en las vertientes, cual es esa destrucción en la inspección no se evidencia. Ahora el Ministerio Publico debe discrimarse cada un a de las actividades que cada uno hizo en cuadrada en cuadro legal lo cual no se hizo. Por no haber imputado a los acusados de los delitos previstos en el artículo 58 y 50 solicito se desestime la Acusación Fiscal ya que se ha violentado el debido proceso. Habla el ministerio de una quema, que invento ahora luego de realizada la inspección solicitada por esta defensa, lo que arrojo fue que el único que estaba era el señor de F.d.M.. La defensa deja constancia que observara que aparte de solicitar la prueba anticipada la defensa en fecha 23 de mayo del 2004 le indica el señor de F.d.M. era el único que estaba en dicha inspección la misma defensa participo en dicha prueba anticipada y la Fiscalia pretender valer su acusación en dicha prueba anticipada solicitada por esta defensa. El informe del INTI no nombra a ninguno de mis representados como lo pretende hacer valer la representación fiscal. En materia de ambiente hay que sustentar con un informe de impacto ambiental, lo cual no se hizo. Aparte de todos esos vicios la defensa a todo evento es extremo supuesto negado de que el tribunal estime la solicito por la Fiscalia , desestimar todas y cada unas de la pruebas ofrecidas por la Fiscalia, solicito que se desestime la declaración G.S.A. , G.P. guardia nacional quienes participaron en la supuesta inspección ocular , se desestime la declaración de los ciudadanos L.R., por impertinente solicito se desestime por impertinente el testimonio del ciudadano E.R. que suscribió constancia de tierra, Solicito se desestime la declaración TSU. G.l. que se dice levanto un acta de inspección ocular ya que dichas actas fueron practicadas por un ente administrativo pero que además el ministerio publico no dijo que utilidad tiene dicha declaración no dice que puede aportar ese testigo en un debate oral y publico. La declaración Solicito ciudadano Juez declare tanto impertinencia como la utilidad de los testimonio de M.R.A.G.J.J.M.P. en virtud de que el ministerio público no señalo ni la pertinencia ni la utilidad de las mismas. En relación a las pruebas documentales solicito se declaren innecesarias e ilegal un croquis del lugar que se dice que cursa en estas actuaciones, por cuanto no se encuentra certificada la certificación de quien debido haber sido un experto para levantarlo , solicito no sean admitidas por ilegales en cuanto a la forma de pretender traer al proceso los registros fotográficos ya que no existen medio de control que asegure que tales impresiones se corresponde con el sitio del suceso y fueron esgrimidas por un órgano administrativo de uno de las vertientes del proceso . Solicito que se estime como innecesaria la carta agraria , solicito sean declarados inútiles para la finalidad que dice tiene el ministerio público que tiene es decir comprobar la responsabilidad y culpabilidad que se declare inútil según la finalidad que ha dicho el ministerio público que tiene ya que allí no se señala responsabilidad o culpabilidad de un acusado de la inspección ocular de fecha 30 /12 /2004 , asimismo del informe técnico suscrito por G.L. ya que allí se señal acusado alguno como autor de un hecho en especifico y del informe técnico de R.R. y M.P. por las razones precedentemente citadas. Es todo. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, a.l.f. de la acusación las cuales cursan a los folios 1 al 320 de la primera pieza del presente expediente las cuales están debidamente suscritas firmadas y sellada de los funcionarios actuantes específicamente registro fotográfico del lugar d e los acontecimientos denuncia realizada en fecha 30 de noviembre 2004 por le ciudadano M.e.R. identificado anteriormente, carta agraria emitida por el mismo a favor del referido ciudadano, constancia emanad del sindicato a.d.C. , como testimonio de ocupación del lugar sobre los cuales se produjeron los hechos a favor del ciudadano M.E.R., acta procedimental realizada en fecha 14 de diciembre del 2004 por funcionarios de la guardia nacional adscritos a la segunda compañía de destacamento 78 en la inmediación del Fondo GOSSEN, ubicado en el parador turístico Moraal del municipio Rivero del estado sucre, cata de ubicación de propiedad articulo provisional oneroso emitida por el INN a favor del referido ciudadano, registro protocolizado de documento inherente a las bienhechurias realizadas por el referido ciudadano en el referido fundo constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural del ministerio de agricultura y cría emitido en fecha 18 de enero del 2005 a favor del referido ciudadano, acta de entrevista realizada por el ciudadano f.C., acta de entrevista realiza al ciudadano V.S. , quien afirma que dichos terrenos estaban improductivos desde hace mas de 25 años, a los folios 79 al 81 cursa registro fotográfico del lugar de los acontecimientos, a los folios 237 al 243 cursa actas en la cual se deja constancia que en fecha 26 de mayo del 2005 hubo un traslado hacia el referido fundo Goseen con la presencia del ministerio publico, el juez de la causa en esa época junto con el secretario el alguacil, con la finalidad de realizar prueba anticipada la cual fue solicitada por la abogada lil vargas en su condición de defensora publica de los imputados en la cual se dejo constancia de la afectación señalada , a los folio 255 al 256 informe técnico, a los folios 257 al 282, informe técnico efectuados por los licenciados R.R. y M.P., donde dejan constancia de la ubicación geográfica del sitio superficie linderos, croquis, información cartográfica afectación sufrida en el área, y tipografía viodiversidad descripción de la fauna etcétera, de los folios 283 al 287, cursan registros fotográficos del lugar de los acontecimientos , de estos elementos se desprenden elementos de convicción que hacen presumir la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en la ley orgánica del ambiente y sus reglamentos y en la ley forestal se suelos y agua; pero una vez oídos los alegatos de la defensa la cual solicita a este Tribunal la justa aplicación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela específicamente lo establecido en el articulo 49 ordinal 1 de la misma, lo cual obliga a quien aquí decide por ser función primordial en esta fase de los jueces de control o en esa misma fase, aplicar preferentemente lo establecido en la carta magna d la republica bolivariana por encima de cualquier ley aun en condiciones de tipología orgánica, asimismo manifestó la defensa que los imputados no fueron notificados por le ministerio publico de lo establecido en el articulo 50 y 58 de la ley orgánica penal del ambiente en relación con el artículo 7 de la ley forestal de suelos y aguas solicitando por estas exposición supuesta faltas al debido proceso la desestimación de la acusación fiscal y la nulidad de las pruebas promovidas por la vindicta publica. Asimismo la defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa , observa quien aquí decide que no hay elementos que hagan incidir que los imputados supuestamente están incurso en lo establecido en los articulo 50, 58, de la Ley orgánica Penal del Ambiente del articulo 7 de la ley forestal se suelos y aguas y que le fueron violados los derechos establecido en los 12 ordinales del articulo 125 del Código orgánico Procesal Penal en lo atinente al debido Proceso, específicamente en su ordinal 1 ya que en ningún momento fueron informados de que también se les iba imputar la supuesta comisión de estos dos artículos ya referidos por lo que se desestima en esta conceptualidad penal la acusación no se admiten las pruebas inherentes a estas dos conceptualidades penales , siendo estas razones suficientes expresiones que le indican a la defensa que su argumento se considera a lugar en cuanto a esta parte de su solicitud pero en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento y no admisión plena de las pruebas presentada por la Fiscalia considera quien aquí decide que en cuanto a la precalificación de la acusación en contra de los imputados D.N.C., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 5.185.741, domiciliado en Irapa, sector el maco casa sin numero, cerca de la Escuela Municipal Rivero del Estado Sucre; de oficio agricultor. J.B.C.Q., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 10.215.322, domiciliado en Cariaco, calle E.R.M.R., del Estado Sucre de oficio agricultor. EIDO A.B., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 5.878.382, domiciliado en el barrio san Isidro , Barrio El Hoyote, primera entrada con Casanay con municipio A.E.B.; oficio agricultor F.D.M.C., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 10.879.273, domiciliado en la Población de Pantoño cerca del Cementerio; del Municipio A.E.B.d.E.S., oficio agricultor W.J.T., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 10.224.121, domiciliado en la Calle las Palmeras ; sector Cariaquito casa Sin Numero, del Municipio Rivero del Estado Sucre, oficio agricultor H.R.D., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 9.458.160, domiciliado en vía Casanay – guarapiche; casa sin número cerca de Malariología Municipio Rivero del Estado Sucre, oficio agricultor A.M.B.M., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 10.223.917, domiciliado en sector las Manoas ; vía Cariaco Casanay casa sin número Municipio Rivero del Estado Sucre, oficio agricultor E.J.C., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 11.442.977, domiciliado en la Población de Cariaco ; Calle E.R. , casa numero 38; Municipio Rivero del Estado Sucre, oficio agricultor I.J.D., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 14.426.722, domiciliado en la Población de Cariaco ; Calle J.F.B. , casa numero 22; Municipio Rivero del Estado Sucre, oficio agricultor F.M.C.Q., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 11.442.973, domiciliado en la Población de Cariaco ; Calle E.r., Municipio Rivero del Estado Sucre, oficio agricultor E.J.C.Q., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 15.344.782, domiciliado en la Población de Cariaco; Calle E.R., casa numero 38; Municipio Rivero del Estado Sucre, de oficio agricultor L.R.N.C., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 5.56.424, domiciliado en Casanay; Barrio Miranda, casa sin numero, Municipio A.E.B.d.E.S., de oficio agricultor C.S.N.C., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 2.673.544, domiciliado en la Calle Venezuela, Municipio A.E.B.d.E.S., de oficio agricultor A.B.V. venezolano, portador de la cedula de identidad N° 4.689.173, domiciliado en la Población de Cariaco Sector valle verde calle J.F.B. municipio A.E.B.d.E.S., de oficio agricultor y M.R.C. venezolano, portador de la cedula de identidad N° 6.959.232, domiciliado en la Calle B.d.C.M.A.E.B.d.E.S.; de oficio agricultor; formulada por la Fiscalia por estar supuestamente los imputados incursos en los establecido en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente considera este jurisdicente que de esta solicitud si hay que declararla con lugar en cuanto a lo ya anteriormente expresado se desprende elementos de convicción que hacen presumir la supuesta comisión de este delito por el imputado en consecuencia se le precalifica de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del ley penal del ambiente a todos y cada uno de ellos, por considerarse necesaria pertinentes y sujetas a derecho las pruebas presentadas por el ministerio publico para esta tipología de de delito las mismas se admiten en todas y cada una de sus partes no admitiéndose las relativas a los dos artículos no calificados por este Tribunal siendo extensiva la presente admisión bajo la misma forma, genero, las pruebas de la defensa por estas razones se considera negatorio la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa y a la vez la solicitud de no admisión de las pruebas referidas por ellas en esta sala promovidas por el ministerio publico, por estas razones este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINSITRNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO CONTRA LOS ACUSADOS D.N.C., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 5.185.741, domiciliado en Irapa, sector el maco casa sin numero, cerca de la Escuela Municipal Rivero del Estado Sucre; de oficio agricultor. J.B.C.Q., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 10.215.322, domiciliado en Cariaco, calle E.R.M.R., del Estado Sucre de oficio agricultor. EIDO A.B., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 5.878.382, domiciliado en el barrio san Isidro , Barrio El Hoyote, primera entrada con Casanay con municipio A.E.B.; oficio agricultor F.D.M.C., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 10.879.273, domiciliado en la Población de Pantoño cerca del Cementerio; del Municipio A.E.B.d.E.S., oficio agricultor W.J.T., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 10.224.121, domiciliado en la Calle las Palmeras ; sector Cariaquito casa Sin Numero, del Municipio Rivero del Estado Sucre, oficio agricultor H.R.D., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 9.458.160, domiciliado en vía Casanay – guarapiche; casa sin número cerca de Malariología Municipio Rivero del Estado Sucre, oficio agricultor A.M.B.M., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 10.223.917, domiciliado en sector las Manoas ; vía Cariaco Casanay casa sin número Municipio Rivero del Estado Sucre, oficio agricultor E.J.C., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 11.442.977, domiciliado en la Población de Cariaco ; Calle E.R. , casa numero 38; Municipio Rivero del Estado Sucre, oficio agricultor I.J.D., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 14.426.722, domiciliado en la Población de Cariaco ; Calle J.F.B. , casa numero 22; Municipio Rivero del Estado Sucre, oficio agricultor F.M.C.Q., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 11.442.973, domiciliado en la Población de Cariaco ; Calle E.r., Municipio Rivero del Estado Sucre, oficio agricultor E.J.C.Q., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 15.344.782, domiciliado en la Población de Cariaco; Calle E.R., casa numero 38; Municipio Rivero del Estado Sucre, de oficio agricultor L.R.N.C., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 5.56.424, domiciliado en Casanay; Barrio Miranda, casa sin numero, Municipio A.E.B.d.E.S., de oficio agricultor C.S.N.C., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 2.673.544, domiciliado en la Calle Venezuela, Municipio A.E.B.d.E.S., de oficio agricultor A.B.V. venezolano, portador de la cedula de identidad N° 4.689.173, domiciliado en la Población de Cariaco Sector valle verde calle J.F.B. municipio A.E.B.d.E.S., de oficio agricultor y M.R.C. venezolano, portador de la cedula de identidad N° 6.959.232, domiciliado en la Calle B.d.C.M.A.E.B.d.E.S.; de oficio agricultor; el cual debe abrirse oral y públicamente emplazándose a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el tribunal de Juicio y a la vez se instruye al secretario de remitir las actuaciones al mismo asunto, Esta decisión tiene su fundamentación legal en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Articulo 125 ,326, 330,331,y 329 todos del código orgánico procesal penal.En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 01:20 PM.-

Juez Segundo de Control,

ABG. F.B.

Imputados

J.B.C.Q.----------------------------------

Eido A.B.-----------------------------------------------

F.D.M.C.-------------------------------------

W.J.S.-------------------------------------------

H.R.D.---------------------------------------------

Á.M.B.--------------------------------------

E.J.C.-----------------------------------------

E.J.C.Q.-------------------------------

L.R.N.C.-----------------------------

Á.B.V.-----------------------------------

M.R.C., ---------------------------------

C.N.--------------------------------------------------

F.C.--------------------------------------------

D.C.------------------------------------------------

La Fiscal del Ministerio Público, La defensa Privada,

ABG. H.S. ABG. LIL VARGAS

El Alguacil

A.G.

La Secretaria

ABG. F.B.

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