Decisión nº 41 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMiguel Angel González Baez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL

EXPEDIENTE N° 513

Se le da entrada. Fórmese expediente numerado. Visto el recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano D.A.N.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 1.700.506, domiciliado en el sector Atacoso, kilómetro 23 de la carretera que conduce de San C.d.Z. a Encontrados, en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por su apoderado judicial, el profesional del derecho, N.E.T.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.475.861, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, ambos de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representación que ejerce este último, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2005, inserto bajo el N° 22, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el acto administrativo de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 28 de marzo de 2006, sesión N° 74-06, en deliberación sobre punto de cuenta N° 200; sobre el fundo “EL DELIRIO”; cuya propiedad acredita el recurrente, según documento registrado en fecha 31 de julio de 1974, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, bajo el N° 45, folios del 102 vto. Al 115, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre.

Fundamenta su acción el recurrente, en el hecho de que, “…en fecha 14 de julio de 2006, fue notificado sobre la decisión del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que en fecha 28 de Marzo de 2006, Sesión N° 74-06 en deliberación sobre punto de cuenta N° 200, acordó; “Declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre un lote de terreno denominado “Mi Delirio” ubicado en el sector La Chamarreta, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de ciento setenta y nueve hectáreas (179 ha.), alinderado de la siguiente manera Norte: Mejoras que son o fueron de Sucesión J.U.F.; Sur; Mejoras que son o fueron de L.M.; Este: Mejoras que son o fueron de Sucesión J.U.F. y vía de penetración principal; Oeste: Mejoras que son o fueron de C.M. y vía de penetración principal…”. Acción legal que ejerce encontrándose dentro del lapso útil de los sesenta días continuos a partir de la fecha de la notificación de conformidad con lo tipificado en los artículos 40, 167, 171, 190 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en adelante LTDA, y 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en adelante LOPA, conjuntamente. Asimismo el recurrente denuncia que el acto administrativo recurrido de nulidad, se encuentra dentro del falso supuesto de hecho y derecho jurídico no comprobado, con respecto a la inspección técnica realizada en el fundo El Delirio; falso supuesto de derecho con respecto a la declaración de tierras ociosas del fundo “El Delirio”; y por último vicio general del acto administrativo impugnado, incurriendo así el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en la oportunidad de otorgar el certificado de finca mejorable, por lo que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la LOPA, son absolutamente nulos los actos de la administración, “cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal” (sic).

Por otra parte, expresa el actor que, el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dispone que todo acto del poder público que viole o menoscabe un derecho garantizado por ella, es nulo; así el derecho a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y esta garantía esencial se encuentra consagrada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se reitera el derecho que tiene toda persona, (…Omissis…) “…a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acción penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (ordinal 1 artículo 8). (…Omissis…)

Por último solicita a este Tribunal, que en atención a los hechos y el derecho que le asisten,

  1. Que se declare nulo de toda nulidad (sic) el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 28 de marzo de 2006, Sesión N° 74-06 en deliberación sobre punto de cuenta N° 200 que acordó: “Declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre un lote de terreno denominado “Mi Delirio”. (sic)

  2. Se le conceda el beneficio de finca mejorable sobre la totalidad del fundo “El Delirio”, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  3. Se instruya y ordene al Instituto Nacional de Tierras para que se abstenga de realizar cualquier actuación administrativa que lesione o menoscabe sus derechos, hasta tanto no se pronuncie este Tribunal y la sentencia emitida tenga el carácter de cosa juzgada.

  4. Que no se instruyan procedimientos de otorgamiento de Cartas Agrarias a ninguna persona sobre el fundo “El Delirio”, por encontrarse este en posesión legítima y por no cumplir la decisión recurrida, con los requisitos de forma ni de fondo, que hagan posible jurídicamente su ejecución.

  5. Que el INTI le expida y envíe urgentemente una copia certificada del expediente administrativo N° 05-03-05-04-000-14-TO, así como del informe técnico de la inspección realizada el 23 de septiembre de 2005 por el INTI en el fundo “El Delirio”; y,

  6. Ordenar que se realice una nueva inspección técnica, a los fines de que se verifiquen las condiciones de productividad del fundo “El Delirio” y la realización de las mejoras, bienhechuras y aumento de la productividad.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE ESTE RECURSO

    Antes de analizar la admisibilidad o no de este recurso, es necesario determinar la competencia para conocer de esta acción, a cuyo fin se observa este Jurisdicente que la Ley especial adjetiva que rige los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, establece específicamente en el Ordinal 1 del artículo 167, lo siguiente:

    Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

    (…Omissis…),

    y el artículo 168 de la misma Ley especial acuerda entre otras cosas, lo siguiente:

    Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria,

    (…Omissis…) (Negrillas del Tribunal)

    Con motivo a lo normado ut supra, observa este Superior, que en virtud de que el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del mismo; en primer término, va dirigido contra un órgano administrativo en materia agraria, cuyo fundamento comporta lo siguiente:

    (…Omissis…)

    …ASUNTO: Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre un lote de terreno denominado “Mi Delirio” ubicado en el Sector La Chamarreta, Parroquia S.B., Municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie de ciento setenta y nueve hectáreas (179 ha), alinderado de la siguiente manera Norte: Mejoras que son o fueron de Sucesión J.U.F.; Sur: Mejoras que son o fueron de L.M.; Este: Mejoras que son o fueron de Sucesión J.U.F. y vía de penetración principal; Oeste: Mejoras que son o fueron de C.M. y vía de penetración principal…” (…Omissis…)

    En segundo término, se constata que el inmueble sobre el cual se acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, y cuyo acto administrativo se pretende anular, se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción que abarca a este Tribunal, fundamento por los cuales impretermitiblemente llevan a este Administrador de Justicia, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia, a declararse competente funcional y territorial para el conocimiento y decisión de esta causa. ASI SE DECLARA.

    Dilucidada la competencia, es necesario para este Operador de Justicia, actuando en sede de Primera Instancia Contencioso Administrativo, analizar previamente las implicaciones que comporta en sí, lo que es un recurso de nulidad, su procedencia y requisitos.

    En lo que respecta al concepto de los recursos de nulidad, el español M.O. y Florit, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticos y Sociales, editado en Buenos Aires, República Argentina, Editorial Heliasta, S.R.L, 1981, estipula:

    Es el que procede contra la sentencia pronunciada con violación de formas procesales o por haberse omitido en el juicio trámites esenciales; y también por haberse incurrido en error, cuando éste por determinación de la Ley, anula las actuaciones.

    En la legislación argentina el recurso de nulidad se encuentra comprendido en el recurso de apelación. (v.).

    El tecnicismo posee significado muy distinto en otros procedimientos. En el Derecho Canónico se admite ante vicios subsanables, o insubsanables, para dejar sin efecto la sentencia que adolezca de ellos. En el enjuiciamiento civil español procede cuando se impugna el trámite por la cuantía del juicio. En la constitución de Cádiz de 1812 el de Casación al estilo Francés, con devolución de la causa a un Tribunal inferior, para nuevo fallo

    .

    Es imperativo señalar las transformaciones jurídicas generadas dentro de la administración pública, desde que entró en vigencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula todos los procedimientos, consistiendo además en la consagración específica con fuerza de derecho positivo, dando de esta forma una serie de derechos de los interesados en el procedimiento que, hasta ahora, sólo eran consagrados jurisprudencialmente, como principios generales del derecho.

    En efecto, se destacan dentro de los derechos para los interesados en el procedimiento administrativo, en derivación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contribuyendo el Legislador de esta forma a consagrar en la Ley, normas precisas para asegurar a los interesados el derecho a ser oído, a hacerse parte en un procedimiento, a ser notificado, el derecho de tener acceso al expediente administrativo, a presentar pruebas y por último el de ser informados de los medios disponibles para su defensa.

    Por otra parte, es importante señalar que la ley administrativa, con el objeto de evitar conculcarle los derechos a particulares, empresas y/o organismos públicos y/o privados, en atención a cualquier acto administrativo que se dicte, establece una serie de procedimientos de impugnación de los actos administrativos previos, al hecho de ejercer cualquier recurso ante los órganos jurisdiccionales, lo que en carácter general podemos decir, que en el ordenamiento jurídico venezolano, ha sido regulado por primera vez, todo para estar en sintonía con nuestra Carta Magna.

    En relación a los medios de impugnación administrativa contra los actos administrativos, el Procesalista Dr. Alllan R. Brewer-Carías, en su otra El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Principios del Procedimiento Administrativo, Caracas. Editorial Jurídica Venezolana. Año 2005, ha manifestado:

    (…Omissis…)

    …los medios de impugnación administrativa contra los actos administrativos que se otorgan a los interesados en el procedimiento administrativo. Se trata, por tanto, siempre de medios jurídicos o de vías jurídicas formalmente establecidas; no es ya la simple petición de gracia que corresponde a cualquier particular, de siempre poder pedir cualquier pronunciamiento a la Administración, sino que se trata de una vía de recurso, formalmente establecida, otorgada al interesado para proteger sus derechos. Por eso, hablamos de un medio de impugnación de los actos administrativos, que tiene el interesado para pedir, formalmente, la revisión de los actos administrativos ante la administración, cuando el acto administrativo le lesione algún derecho o interés legítimo, personal y directo. Además, se trata de un medio administrativo porque es una vía jurídica de impugnación, que se intenta ante la propia Administración, para que ésta, a través de un procedimiento, revise sus actos. Por otra parte, es un medio de impugnación y de revisión de los actos administrativos, no de los hechos ni de las actuaciones materiales de la Administración, sino de sus actos jurídicos. Por ello, estos recursos sólo pueden ser intentados ante la propia Administración, contra actos administrativos y por el interesado, es decir, el titular, al menos de un interés legítimo, personal y directo o, por supuesto el titular de un derecho subjetivo

    . (Negrillas del Tribunal).

    Dilucidadas el concepto de nulidad y su procedencia, este Órgano Superior observa que, en el caso bajo examen es necesario analizar la procedencia o no de la admisibilidad de este proceso, considerando los requisitos intrínsecos establecidos en la Ley especial que por la materia, comporta este procedimiento, el cual va dirigido contra el ente administrativo ut supra, y en ese sentido, el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda:

    (…Omissis…)

    …Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

    1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

    2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

    3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

    4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

    5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar…

    (Negrillas del Tribunal)

    Por otra parte, el artículo 173 de la norma especial señalada, establece:

    “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

    (…Omissis

  7. Cuando así lo disponga la ley.

  8. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

  9. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  10. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  11. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  12. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  13. Cuando exista un recurso paralelo.

  14. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  15. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  16. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que éste decida.

  17. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativa de las demandas contra los entes agrarios.

  18. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  19. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. (…Omissis…) (Negrillas del Tribunal)

    Al amparo de las anteriores consideraciones y de la lectura del contenido del escrito libelar, se evidencia que la acción in examine se encuentra enmarcada dentro del ordinal 3, Artículo 173 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es decir, dentro de una de las causales de inadmisibilidad que dispone ex artículo; por cuanto la notificación al recurrente del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, se materializó el día 14 de julio de 2006, y desde esa fecha, hasta su interposición a este Tribunal, (10 de octubre del año en curso), transcurrió un término de ochenta y ocho (88) días; es decir, transcurrió con creces el lapso de caducidad de sesenta (60) días, establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    (…Omissis…)

    El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria

    (…Omissis…)

    Queda así expuesta la postura de este operador de justicia; y sin menoscabar el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a la Justicia, se permite traer a colación parcialmente, doctrina jurisprudencial en cuanto a la tutela judicial efectiva, y en ese sentido, en sentencia de la Sala Constitucional N° 389/2002 del 7de marzo, caso: Agencia F.P. C.A.), expresa:

    (…Omissis…)

    Ciertamente el derecho a los recursos es un derecho fundamental que está comprendido en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva ( Cf. Sentencia n°607/2004 del 21 de abril, caso: J.M. y otro), pese a que Montero Aroca, dentro de la doctrina española, sostiene lo contrario, al menos a lo que respecta al proceso civil (Cf.J. Montero Aroca. y otros, op cit.,p.399). No obstante, el derecho al libre acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto, por cuanto es objeto de restricciones legales, y, en este sentido, el legislador establece una serie de formas procesales- esenciales para el logro de los fines del acto que determinan el tiempo, modo y lugar de realización de los actos procesales que deben cumplirse.

    Tales restricciones, que necesariamente deben ser legales, no solo atienden a facilitar la labor del juez, sino también a proteger otros derechos e intereses tutelados constitucionalmente (Cf.F.Chamorro Bernal, La tutela judicial efectiva derechos y garantías procesales derivados del articulo 24.1 de la Constitución, Barcelona, Editorial Bosch, 1994, p.28), como, por ejemplo, el debido proceso y el derecho a la defensa; en este orden de ideas, esta Sala, al analizar el derecho al acceso a la jurisdicción, afirmó que:

    ‘(…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de integridad objetiva del procedimiento.

    Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista la posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

    Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que deben contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio ( sic) pro actione

    A los fines de abundar y sustentar el fallo a ser proferido, el órgano subjetivo a cargo de este Tribunal Superior, se permite realizar las siguientes consideraciones:

    Por cuanto la decisión recurrida versa sobre la inadmisibilidad de la acción, resulta necesario y congruente, analizar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así como también la doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos de procedencia y las circunstancias que deben concurrir para su procedibilidad.

    Por cuanto este Jurisdicente Superior participa del criterio relativo a que, la caducidad de la acción es declarable de oficio por ser de eminente orden público, se permite señalar que, este último concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (Garantía de la constitucionalidad de la Ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

    Por lo expuesto ut retro, es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el Vocabulario Jurídico de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

    (…Omissis…)

    Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes…

    (…Omissis…)

    En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente N° AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

    (…Omissis…)

    “…Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…

    Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley…

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

    …el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

    …nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de la Ley que demanda perentorio acatamiento, (G.F N° 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Impuesto este Juzgador de las afirmaciones de hecho vertidas en el libelo de la presente acción, se colige que tal y como lo afirmó el recurrente, la presunta violación de sus derechos constitucionales se iniciaron el día 14 de julio de 2006, y dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenidas, no tratándose el caso de autos de una cuestión que infrinja el orden público o las buenas costumbres, y no estando sometida a una prescripción especial, dado que el recurrente otorgó su consentimiento en forma tácita a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales; al no haber interpuesto su recurso en tiempo hábil, y transcurrido como está el lapso de caducidad previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde la notificación efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; le es dable concluir a este jurisdicente sobre la inadmisibilidad in limite litis de la acción propuesta. ASI SE DECLARA.

    Así las cosas, establecido como se encuentra el lapso de CADUCIDAD en el presente caso, resulta forzoso dictaminar la inadmisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

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