Decisión nº 108 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDerecho Jubilacion

Exp: 15.414

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

195° Y 147°

Vistos

: Con sus antecedentes procesales.

Demandante: A.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.737.711, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado Judicialmente por la profesional del derecho CELINA SÀNCHEZ FERRER.

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1.930, bajo el N0.- 387, Tomo 2 y cuyo ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2000, bajo el No-.64, Tomo 217-A Pro, representado por el profesional del derecho C.G.R..

Motivo: DERECHO A LA JUBILACIÓN.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÒN DEL ACTOR

Ocurre por ante esta Instancia Laboral el ciudadano ut Supra identificado en fecha 17 de Julio del 2003, fecha para la cual fue admitida la presente acción, por el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, reclamando el DERECHO a la JUBILACIÓN.

Argumenta la parte actora que inicio sus labores en fecha 18 de agosto de 1969 para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) en el cargo de TECNICO EN SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES II, con un último salario Básico mensual de CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÈNTIMO Bs.-170.855,91, cargo que desempeño en forma ininterrumpida hasta el día 15 de Marzo de 1997.

Arguye además el accionante que la Sociedad Mercantil CANTV le propuso dar por terminada la Relación de Trabajo a cambio de cancelarle las Indemnizaciones contenidas en el articulo 72 del laudo Arbitral de CANTV de 1997-1998 más una Bonificación especial a cambio de que Renunciara a la Jubilación Especial, por un monto de Bs.- 23.501.752,05 el cual puede verificarse de la Planilla de cálculos de Prestaciones Sociales, en un folio útil marcado con la letra “B”. Argumenta de igual forma el demandante que su representado presto servicio durante 27 años, 6 meses y 27 días y su separación con la Ley orgánica del Trabajo, por lo que le correspondía una Pensión de Jubilación a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) por cada año de servicio hasta los 20 primeros años, más el uno por ciento (1%) del mismo salario por cada año adicional a los fines del calculo de la fijación de la Pensión mensual, el cual no podrá exceder del 100% del salario mensual, por lo que considera que su representado tenia derecho a una Pensión Mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs.- 259.511,91), conforme a las siguientes especificaciones: a.- Salario Normal Bs.-170.855,91. b.-Promedio mensual de Utilidades Bs.- 52.206,00, c.-Promedio de Bono de vacaciones Bs.- 21.357,00, d.- Beneficio de Servicio telefónico Mensual Bs.-15.093,00.

Fundamenta el accionante de autos su Pretensión en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) en lo consagrado en el articulo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concordado con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, al igual que los Beneficios contractuales a saber, SERVICIO MÈDICO, BECAS, FIANZA DE ARRENDAMINETO, VIVIENDA, PERMANENCIA EN LA CAJA DE AHORRO, BONIFICACIÒN ESPECIAL DE FIN DE AÑO.

Establece el querellante que el derecho para solicitar el otorgamiento del derecho a la Jubilación es IMPRESCRIPTIBLE. Finalmente alega que la Pensión de Jubilación a cancelar la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) al ciudadano A.D.O. desde el día 16 de Marzo de 1997 asciende al monto de Bs.- 254.321,67. Argumenta que dichas cantidades deben ser Indexadas. Estima la presente acción por la cantidad de Bs.- 73.244.640,96 que representan

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN

La parte accionada en la persona de la profesional del derecho ODA VERDE, en la contestación de la demanda alega como punto previo la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN ANUAL como la PRESCRIPCIÒN TRIENAL, conforme a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo y el articulo 1980 del código Civil, por haber transcurrido dicho tiempo desde la terminación de la Relación de Trabajo hasta la fecha de la citación de la demanda el cual se efectuó el día 24 de Septiembre del 2004, transcurrió más de tres (03) años, luego de terminada la Relación de Trabajo. Por otra parte argumenta la accionada para que igualmente sea resuelto como punto Previo por este Tribunal la estibación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 38 del còdigo de Procedimiento Civil. Arguye que en el caso que este tribunal desestime las defensas de fondo opuestas por su representada, considera que el salario del trabajador para el cálculo de la Pensión de Jubilación debe ser con fundamento en el último salario es decir en Bs.- 170.855,91 el cual multiplicados por los 12 meses percibidos por el actor, asciende al monto de Bs.- 2.050.270,92, anuales y siendo que como el titulo se encuentra discutido lo cual da un total de Bs.- 20.502.709,oo , cantidad en la cual debió estimar el accionante su pretensión.

La sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), admite la prestación del servicio y el tiempo de duración de la Delación de Trabajo, pero niega y rechaza que tenga derecho a la Jubilación y como consecuencia de ello que sea acreedora de la Pensión de Jubilación de Bs.- 254.321,67 como de los beneficio adicionales del articulo 14 del Plan de Jubilaciones del laudo Arbitral.

Niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos que argumenta el actor que deben ser adicionados al Salario Normal para el cálculo de la Pensión de Jubilación. Por otra parte arguye además que en el caso de que no prosperen todas las defensas de fondo opuestas, le sea compensada la cantidad de Bs.- 16.996.175,25 entregada como Bonificación Especial de la demandada al querellante de autos con la correspondiente Indexación a los fines de evitar un Enriquecimiento sin causa del demandante tomada dicha indexación desde la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo hasta la declaratoria de Ejecución del fallo.

OBJETO CONTROVERTIDO

La presente causa se encuentra controvertida en el hecho de solicitarle la parte accionante a este sentenciador el reconocimiento o no del derecho a la Jubilación, toda vez que el querellante de autos alega que su derecho no se encuentra prescrito, POR SER UN DERECHO IRRENUNCIABLE E IMPRESCRIPTIBLE. Asimismo la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) niega que el actor tenga derecho a la Jubilación como el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de su Pensión de Jubilación por la incidencia de los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, es decir servicio telefónico, utilidades etc. Como igualmente niega, deuda alguna por concepto de Pensión de Jubilación toda vez que argumenta que su derecho de accionar prescribió conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

  1. - Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales en Beneficio de su representada.

    Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se 2.- Invoca el Principio de la Comunidad de la prueba que se desprenden de las actas Procesales.-

    El merito de esta invocación no constituye una Prueba sino Derecho que debe ser aplicado por este Juzgador.- Así se decide

  2. - Planilla de Prestaciones Sociales y Bonificación Especial de fecha 12 de Marzo de 1997 la cual se consigno con el respectivo libelo de demanda en copia fotostática marcado con la letra “B”

  3. - Copia del Laudo Arbitral de 1997-1998 firmado entre la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) y la FEDERACIÒN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y sus SINDICATOS presentados por la Inspectoria Nacional de Trabajo y otros asuntos Colectivos de Trabajo.

    Las presentes pruebas promovidas por la parte accionante no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte accionada en la audiencia Oral de Juicio, ni desvirtuada por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los articulo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  4. - Pruebas Documentales. El accionante de autos promovió las documentales en copia simple la de fecha 16 de Octubre de 1999, marcada con la letra “D” y constante de cuatro (04) folios útiles.

    5.1.- Comunicación de fecha 02 de Noviembre de 1999 marcado con la letra “E” constante de un (01) folio útil.

    5.2.- Comunicación de fecha 19 de Octubre de 1999, marcada con la letra “F” en dos folios (02) folios útiles.

    PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTALES

  5. - Comunicación de fecha 16 de Octubre de 1998, 02 de Noviembre de 1999 y del 19 de Octubre de 1999, marcadas con las letras “D”, “E” y “F”.

    6.1.- Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y la Bonificación especial de mí representada de fecha 12 de Marzo de 1997 marcada con la letra “B”, el cual fue agregada con el libelo de demanda en copia fotostática.

    En virtud de la solicitud realizada por las partes en la audiencia Oral de Juicio, de resolver la presente causa de Mero Derecho, no se produjo la Exhibición de los documentos originales consignados por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, teniéndose en consecuencia como exacto el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  6. - De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil la testimonial de los ciudadanos: TAMAIBA DE LOS A.S., N.M., A.B. e I.S..

    Este Juzgador en cuanto a la promoción de los ciudadanos antes señalados este Operador de Justicia, no puede emitir pronunciamiento alguno de valoración, por cuanto no comparecieron a rendir sus testimonios en la oportunidad legal correspondiente, es decir en la Audiencia Pública de juicio. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

  7. - Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales en Beneficio de su representada los articulo 4 y 5 del anexo C de la Convención Colectiva de trabajo firmada entre Fetratel y CANTV.

    Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.

    2.1.- Promueve el denominado cálculo de Prestaciones Sociales suscrito por el trabajador y que funge como recibo de los pagos que le hiciera la CANTV.

    2.2.- Promueve acta de fecha 28 de Enero de 1997 suscrita por el trabajador y CANTV donde el accionante manifiesta haber aceptado la cantidad de Bs.- 16.996.175,25.

    La presente pruebas promovidas por la parte accionada no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte accionante en la audiencia Oral de Juicio, mucho menos fue desvirtuada por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los articulo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos de defensa esgrimidos por las partes, en la Audiencia Oral y Pública y determinado como ha sido el objeto controvertido de la presente acción y siendo que las partes solicitaron a esta Jurisdicción, dirimir la presente controversia de Mero Derecho, toda vez que lo que se discute es el Beneficio de Jubilación consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo firmado entre CANTV y FETRATEL, Beneficios que se derivan a tenor de lo establecido en la Convención Colectiva en el anexo “C”, articulo 4, referido al Plan de Jubilación.

    Este Juzgador con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 6 y 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, pasa hacer las siguientes consideraciones de Ley, resolviendo como PUNTO PREVIO la controversia sujetada a la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN alegada como defensa de fondo por la Accionada.

    Es pertinente señalar que este Sentenciador que nuestra carta Magna, constituye la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, donde todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella, en este orden de ideas es importante señalar los artículos 2, 80, 86 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

    Articulo 2 .-“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”

    El articulo 80.- “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”

    Articulo 86.- “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

    Ahora bien, aprecia este Juzgador que en la presente causa existe la reclamación por parte del actor a esta jurisdicción de un Derecho de los pertenecientes a la “SEGURIDAD SOCIAL” Derecho este, amparado constitucionalmente por nuestra Carta magna, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 25 de Enero del 2005, en Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÒN, profirió sentencia, este Operador de Justicia Traslada un extracto, el cual hace suyo y se acoge a la misma:

    …..“ El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

    Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

    .

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Beneficio de Jubilación como Seguridad Social, precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, sentencia del 23 de Noviembre del 2000, bajo la Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA.

    Este Juzgador, sin embargo considera que la Constitución de 1961 en su artículo 94 y 2 de la Enmienda ya hacia mención sobre una pensión de vejez, para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio, es pertinente mencionar que el Artículo 46 de la LEY DEL SEGURO SOCIAL, publicada en Gaceta Oficial No.- 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991 vigente para el momento de la Relación de Trabajo existente entre el accionante de autos y la CANTV, señalaba

    Las pensiones comenzarán a pagarse desde la fecha en que se cause el derecho, siempre que la solicitud se haga dentro del año siguiente a esa fecha. Si fuere hecha posteriormente, la pensión comenzará a pagarse desde la fecha de la Solicitud.

    De la misma forma la Ley Orgánica del Seguro Social en su Artículo 27 señala: EI asegurado, después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas.

    Considera quien concluye que en el caso de marras, el querellante de autos tenía más de 28 años de servicio, es decir su derecho ya estaba causado, correspondía a la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V, concederle la Jubilación de Pleno Derecho al actor, por ser esta una Institución de Orden Público, de los llamados Derechos Sociales y de Familia, más aún la Prescripción constituye una Institución de Derecho Privado que debe ser alegada por la parte, pero que no puede estar por encima de una N.d.O.P.. Por otra parte, la Jubilación se deriva como consecuencia del trabajo efectivo durante el tiempo o termino establecido en la Ley, por otra parte el hecho social trabajo es amparado y tutelado por nuestra Constitución Bolivariana en los artículos 87 y 89.

    La Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorpora entre unos de sus principios, y así se establece en el artículo 2 de la mencionada norma adjetiva laboral, referida a la “EQUIDAD” como orientadora de la labor del Juez, y que según Aristóteles, ella vendría a ser “la justicia del caso concreto”. En términos del “Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas”, resolver conforme a la equidad es la “…propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de las justicia o por el texto terminante de la Ley…” .

    Quien suscribe, considera además, que el derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después, esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y; a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.

    El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

    Por lo que consecuencialmente, este juzgador, con fundamento en el derecho y los hechos mencionados anteriormente y conciente del deber Tutelar y Moral, en acatamiento del ordenamiento jurídico positivo, y en función del deber supremo de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar la supremacía y efectividad de la Carta Magna, declarara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN ALEGADA POR LA ACCIONADA. Así Se Decide.

    Alega además este Juzgador que la Pensión a cancelar al accionante de autos la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V, que el salario que debe ser tomado como base para el pago de la pensión de jubilación será el salario Normal, entendido en su más amplio sentido tal como lo ha establecido el ilustre Iuslaboralista R.A.G.; y por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, o sea a Salario Integral por ser aquel el más beneficioso para el trabajador; pues es aceptado tanto por la jurisprudencia como la doctrina iuslaboralista, en atención al “es principio general y universal en derecho del trabajo”, que en caso de dudas debe favorecerse al trabajador (in dubio pro operario). Así Se Decide.

    Este Juzgador, considera pertinente señalar que la Pensión de Jubilación que debió cancelar la CANTV al momento de su terminación de trabajo, al trabajador era la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.- 243.000,oo) mensuales, al no cumplir la referida empresa, consecuencialmente la Accionada le surgen dos estadios Procesales, un primera fase correspondiente al pago de la Pensión de Jubilación para el momento de la terminación de la Prestación del Servicio es decir a razón de Bs.-243.000,oo y una segunda fase conforme al salario devengado por un trabajador que desempeñe actualmente las mismas funciones o actividades que desarrollado el trabajador para la Empresa. Para ello deberá determinarse mediante una experticia complementaria del fallo calculada desde el día 17 de Julio del 2003 fecha que toma este Juzgador conforme a lo establecido en el articulo 46 de la LEY DEL SEGURO SOCIAL, publicada en Gaceta Oficial No.- 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991, en su ultimo aparte. Así Se Decide.

    Siguiendo el orden de ideas, considera quien decide que con respecto a la Compensación alegada por la demandada la declara Con Lugar la Compensación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, por derecho y por Justicia Social, toda vez que el actor de autos dejo de percibir su Pensión desde la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo, hasta la presentación de la presente demanda, teniéndose la misma como fecha de solicitud al derecho a la Jubilación que tiene el actor y que CANTV debió haber otorgado, por interpretación del articulo 46 de la Ley del seguro Social. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

  8. -Con LUGAR, la Demanda por Derecho a la Jubilación incoada por el Ciudadano A.D.O. en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificado en las actas procesales.

  9. - Se declara SIN LUGAR la Defensa de Fondo Opuesta por la Accionada relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, sobre el derecho del Beneficio Jubilación.

  10. - Se declara Con Lugar la compensación conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica del trabajo.

  11. - Se condena en Costa a COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”,

  12. - Se ordena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, la cancelación de las Pensiones de Jubilación desde la fecha 17 de Julio del 2003 hasta la fecha en el cual quede definitivamente la presente desiciòn.

  13. - Se ordena a la demandada la cancelación de las Pensiones de Jubilación, generadas antes la Solicitud de la Jubilación por vía Jurisdiccional con base el salario integral y el cargo desempeñado para el momento, y las generadas con posterioridad al 17 de Julio del 2003, calculadas al salario devengado actualmente por un trabajador activo con el mismo cargo que desempeña el actor para el momento de su terminación laboral, sino lo hubiere con aquel que desempeñe las mismas funciones que el actor, cumplía para el momento de la Terminación Laboral salario, tomando siempre en cuenta para el calculo de la pensión de Jubilación, las utilidades, el Bono Vacacional.

  14. - Se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las Pensiones de Jubilación que en definitiva resulten.

  15. - Se ordena la Indexación de las cantidades que por concepto de de Pensión de Jubilación le correspondan al accionante de autos.

  16. - Se ordena Notificar al Procurador General de la República de la Sentencia dictada por este Tribunal.

    Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por la profesional del derecho C.S.F. y por la parte Accionada el Profesional del derecho C.R..-

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Diez (10) días del Mes de A.d.D.M.S.. Año 195° de la Independencia y 147 de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C..

    La Secretaria

    En la misma fecha siendo las tres de la Tarde (3:00 a.m.), se dicto y público el presente fallo que antecede quedando anotado bajo el No.110- 2006.-

    La Secretaria,

    Exp: 15.414.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR