Decisión nº 401-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

Caracas, 27 de octubre de 2014

204º y 155

EXPEDIENTE: Nº 4725-14

PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.O.G.M., en su condición de Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de agosto de 2014, por el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano D.R.H.C., titular de la cédula de Identidad Nº 10.625.256, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. o Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 313 numeral 3 eiúsdem.

Recibido el recurso de apelación el 21 de octubre de 2014, se le asignó el N° 4725-14, designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, por lo que siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Se constata que el abogado D.O.G.M., en su condición de Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, por ser parte en el proceso penal como titular del ejercicio de la acción penal en representación del Estado Venezolano, en razón de ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 eiúsdem. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Al folio 43 del cuaderno especial contentivo de recurso de apelación cursa cómputo expedido por la secretaría del Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el 27 de agosto de 2014, (exclusive), oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida, hasta el 12 de septiembre de 2014, (inclusive), oportunidad en que la recurrente presentó recurso de apelación, transcurrido un lapso de ocho (08) días hábiles, a saber: 28 y 29 de agosto de 2014, 02, 03, 04, 09, 10 y 12 de septiembre de 2014, (exclusive).

Ahora bien, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inadmisibilidad en materia de impugnabilidad objetiva lo siguiente:

… (Omissis)…La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…(omissis)…b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…(omissis)…

.

En razón de que el recurso de apelación fue interpuesto en contra de una decisión que decretó el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es imperativo para decidir sobre la tempestividad o no del presente escrito recursivo, citar la sentencia Nº 997, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Julio de 2013, Exp. 2013-0140, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se estableció lo siguiente:

“Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.

Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”.

En consecuencia, estima esta Sala que, aun cuando resulten procedentes los argumentos esgrimidos por la parte solicitante sobre el menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que causó la sentencia bajo examen, sería inútil ordenar a la Sala de Casación Penal de este m.T. que dicte un nuevo fallo, en atención a los criterios expuestos, por cuanto se advirtieron otros errores en el procedimiento que imposibilitan que se le dé el trámite que corresponde al recurso de apelación ejercido contra el auto del 9 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por ende al recurso de casación, por lo que se hace menester declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia núm. 430 del 16 de noviembre de 2012, expedida por la Sala de Casación Penal de este m.T.. Así se decide.

En otro orden de ideas, esta Sala juzga pertinente hacer señalamiento sobre la celebración de la audiencia preliminar del sobreseimiento. En efecto, debe indicarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha establecido que “cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta –artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal-, resulta elemental la conclusión [de] que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes y de las víctimas (…)” (véase sentencia núm. 2.435/2003 del 29 de agosto, caso: Aurys B.L.A. y otro). (Negrillas y Sub-rayados de la Sala Constitucional).

Advertido lo anterior, según el criterio emanado de la Sala Constitucional, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, debe ser el que establece el Libro Cuarto denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III “DE LA APELACIÓN DE AUTOS”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual como se señala en la sentencia antes aludida.

En consecuencia se concluye que el auto dictado el 27 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra del ciudadano D.R.H.C., conforme a lo establecido artículo 300 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 eiusdem, el cual puso fin al procedimiento, debe tramitarse atendiendo el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que el mismo debe interponerse mediante escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del lapso de cinco (05) días contados a partir de la notificación, y el procedimiento a seguir regulado en el encabezamiento del artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Es por lo que, tomando en consideración que el abogado D.O.G.M., en su condición de Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso el recurso de apelación al octavo (08) día hábil de haber sido publicado la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado concluye, que el mismo fue interpuesto fuera del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO los recursos de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado D.O.G.M., en su condición de Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de agosto de 2014, por el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano D.R.H.C., titular de la cédula de Identidad Nº 10.625.256, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. o Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 313 numeral 3 eiúsdem.

Publíquese, diarícese, líbrese oficio correspondiente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.R.V.Z.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp. Nº 4725-14

MACR/VZP/LRC/MMC

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