Decisión nº 49-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE: VP01-L-2008-236

DEMANDANTES: D.S., A.B., O.U., J.V., L.V., N.A., I.A., J.A., E.A., J.A., R.A., A.A., E.A., R.A., L.B., EUGLIS BARILLA, M.B.O.B. y RAIKIN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.160.530, 5.813.718, 13.460.106, 12.654.156, 5.768.823, 11.609.177, 24.190.209, 11.068.565, 10.701.903, 7.671.296, 7.761.028, 5.850.445, 12.098.506, 7.687.822, 7.939.626, 10.676.395, 4.153.771. 7.876.172 y 13.101.517, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: J.C.M.M. y G.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 88.429 y 21.779, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

CO-DEMANDADA: COOPERATIVA COOZUGAVOL.

APODERADOS No fue representada judicialmente.

JUDICIALES:

CO-DEMANDADA: CARBONES DEL GUASARE, S.A.

APODERADOS:

JUDICIALES: L.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 8.304, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO

DEMANDADO: Bs. 3.555.800,32

ANTECEDENTES PROCESLAES

En fecha 12 de Febrero de 2008, acudieron los ciudadanos D.S., A.B., O.U., J.V., L.V., N.A., I.A., J.A., E.A., J.A., R.A., A.A., E.A., R.A., L.B., EUGLIS BARILLA, M.B.O.B. y RAIKIN BRACHO, asistidos por el abogado en ejercicio J.C.M., ya identificado, para interponer demanda contra las Sociedades Mercantiles COOZUGAVOL y CARBONES DEL GUASARE S.A., correspondiéndole por distribución sustanciar dicha causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ordenó subsanar el libelo de demanda con el fin de detallar los conceptos que reclama, absteniéndose de admitirla. En fecha 6 de marzo de 2008 se presentó escrito de subsanación de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008 y ordenó la notificación a la COOPERATIVA COOZUGAVOL y a la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE S.A., en las personas de los ciudadanos A.E. y HELCIAS BENHAIM quienes tienen carácter de REPRESENTANTES LEGALES de la misma, e igualmente la Notificación al Procurador General de la república, dejando el Alguacil constancia en el expediente de haber hecho todas las notificaciones el día 28 de julio de 2010, en vista de no llegar a tiempo la notificación de la procuraduría por lo que se ordenó emplazar nuevamente después de haber transcurrido el tiempo establecido en la ley.

En fecha 02 de agosto de 2010, la parte actora consigna escrito sobre llamamiento de tercero. En fecha 11 de agosto de 2010 oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se distribuyó y le correspondió conocer el asunto al Tribunal Sexto de Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, se instaló la Audiencia Preliminar, en la cual comparecieron la parte actora y la empresa demandada CARBONES DEL GUASARE S.A., dejando constancia de la incomparecencia de la empresa codemandada COOPERATIVA COOZUGAVOL, no obstante al no lograr la conciliación, el Tribunal ordenó la incorporación de los medios probatorios entregados por las partes al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.

Finalizada la fase de mediación sin haberse logrado la resolución de la controversia a través de los medios de autocomposición procesal se dio por concluida la audiencia preliminar, y en fecha 12 de agosto de 2010, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 30 de septiembre de 2010, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia por haberle correspondido por distribución, pronunciándose sobre las pruebas en fecha 05 de octubre de 2010.

En fecha 07 de octubre de 2010, el Tribunal fijó para el día viernes diecinueve (19) de noviembre de 2010, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

En vista de la falta en el expediente de las pruebas informativas, el Tribunal difiere la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el lunes 10 de enero de 2011 a las 9:30 de la mañana. Las partes de común acuerdo decidieron suspender la causa hasta el día 24 de enero de 2011.

Una vez vencido el lapso de suspensión que establecieron las partes, el Tribunal estableció para el día 3 de marzo de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, el Tribunal a los 5 días hábiles decidió sobre la controversia, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan los demandantes que en fecha 31 de agosto de 2006, se firmó un acta por los 635 trabajadores que fueron despedidos, dicha acta fue firmada por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo con la finalidad de resolver una reclamación efectuada por los trabajadores de la industria del carbón.

Que con el acuerdo firmado dichos trabajadores lograron que se les cancelara la cantidad de Bs. 21.674.802.676,11 por concepto de mora, transacción que fue debidamente homologada en la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia el día 13 de Septiembre de 2006.

Alegan que fueron contratados en Maracaibo y que comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral a la empresa Carbones del Guasare S.A., en la m.P.D. donde tiene su centro de operaciones en el Municipio Páez y en el Municipio Mara y sus oficinas administrativas, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, que la empresa entonces se encuentra representada por el ciudadano N.O., y que el servicio prestado era coordinado por la Cooperativa Coozugavol, quien actuaba como contratista, y de las cuales estos no eran miembros, ni asociados, e ingresaron aprestar servicios como Conductores de Gandola, que la Cooperativa actuaba como coordinadora del servicio prestado a la empresa Carbones del Guasare S.A., hacían funciones como intermediario, y que estas no les reconocieron beneficios de carácter socio económico a los trabajadores demandantes.

Que su prestación de servicio para la patronal estaba enmarcada en una jornada diurna y nocturna, es decir, en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. en el primer turno, y en el segundo turno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., es decir, laboraban 12 x 12 horas diarias de lunes a domingo de cada semana como jornada regular de trabajo, o sea una semana le tocaba a un grupo de día y la siguiente semana ese mismo grupo laboraba de noche incluyendo en dichas jornadas las horas extraordinarias que igualmente laboraban de manera diaria en todo el tiempo que perduró la relación de trabajo.

Que todos fueron despedidos en fecha 15-02-2007, de manera unilateral por el ciudadano F.G. quien es el representante del patrono a través de la cooperativa Coozugavol.

Una vez que fue subsanado el libelo de demanda, los demandantes plantean sus reclamos por prestaciones sociales de la siguiente forma:

El ciudadano D.S., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 15-01-1989 hasta el 15-02-2007, y que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación la cantidad de Bs. 316.574,32.

El ciudadano A.B., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 15-12-1989 hasta el 15-02-2007, y que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación la cantidad de Bs. 316.574,32.

El ciudadano O.U., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 02-01-1996 hasta el 15-02-2007, y que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación la cantidad de Bs. 224.614,85.

El ciudadano J.V., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 02-02-2004 hasta el 15-02-2007, y que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación la cantidad de Bs. 44.446,95.

El ciudadano L.V., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 14-04-2001 hasta el 15-02-2007, y que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación la cantidad de Bs.117.605,91.

El ciudadano N.A., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 13-04-1999 hasta el 15-02-2007, y que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación la cantidad de Bs. 146.097,04.

El ciudadano I.A., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 02-02-2004 hasta el 15-02-2007, y que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación la cantidad de Bs. 44.446,95.

El ciudadano J.A., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 10-02-1995 hasta el 15-02-2007, y que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación la cantidad de Bs.224.614,85.

El ciudadano H.A., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 02-02-1994 hasta el 15-02-2007, y que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación la cantidad de Bs. 258.135,34.

El ciudadano J.A., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 02-02-2001 hasta el 15-02-2007, y que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación la cantidad de Bs. 118.804,74.

El ciudadano R.A., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 02-06-1992 hasta el 15-02-2007, y que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación la cantidad de Bs. 274.895,58.

El ciudadano A.A., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 02-03-2002 hasta el 15-02-2007, y que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación la cantidad de Bs. 104.295,39.

El ciudadano E.A., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 05-10-2002 hasta el 15-02-2007, y que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación la cantidad de Bs. 67.285,72.

El ciudadano R.A., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 02-05-1997 hasta el 15-02-2007, y que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación la cantidad de Bs. 191.094,36.

El ciudadano L.B., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 03-04-1998 hasta el 15-02-2007, y que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación la cantidad de Bs. 191.094,36.

El ciudadano EUGLIS BARILLA, manifiesta haber prestado sus servicios desde el 10-10-1995 hasta el 15-02-2007, y que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación la cantidad de Bs. 224.614,85.

El ciudadano M.B., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 03-02-1994 hasta el 15-02-2007, y que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación la cantidad de Bs. 258.135,34.

El ciudadano O.B., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 12-03-1994 hasta el 15-02-2007, y que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación la cantidad de Bs. 241.375,09.

El ciudadano RAIKIN BRACHO, manifiesta haber prestado sus servicios desde el 20-03-1998 hasta el 15-02-2007, y que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación la cantidad de Bs. 191.094,36.

Que la suma de los conceptos reclamados por cada uno de los demandantes hace la cantidad final de Bs. 3.555.800,32. y que la sociedad mercantil Carbones del Guasare S.A., ha debido cancelárselos por la relación que existió.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CARBONES DEL GUASARE S.A.

Alega la parte demandada:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicable en remisión al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, opone para que sea resuelto como punto previo en la sentencia, la falta de cualidad e interés en los actores nombrados para haber incoado el presente juicio en contra de su representada, y en esta para sostenerlo. Que los nombrados demandantes incoaron la presente acción por la vía de la solidaridad laboral contra su representada CARBONES DEL GUASARE S.A., sin que esta tenga cualidad de patrono o empleador de los reclamantes o haya sido beneficiaria del servicio que supuestamente prestaron a la cooperativa COOZUGAVOL, pues en ningún caso la actividad que despliega su representada ha sido conexa o inherente con la actividad que despliega o desplegó la cooperativa COOZUGAVOL.

Que los actores refieren que una masa de 1.032 trabajadores fueron contratados para laborar en CARBONES DEL GUASARE S.A., en la m.p.d. por las contratistas cooazugavol, comaxdi, coontransmapa, como conductores de gandola y que laboraron por espacio de varios años. En relación a este hacho alega la demandada que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, desconoce en toda forma de derecho que los actores hayan prestado sus labores en la m.p.d., pues nunca fueron sus trabajadores en ningún tiempo ni forma, y que mucho menos desde la fecha que señalan en el libelo de demanda fueron contratados por las cooperativas mencionadas, y que si estas cooperativas los contrato, no es menos cierto que las mismas han debido ser demandadas respectivamente por los actores como empleadores, y nunca debieron haber llamado a su representada a el presente juicio por no tener esta en ningún momento la cualidad de patrono frente a los demandantes.

Que por lo tanto, niega en forma absoluta que los actores hayan prestado servicios en la m.p.d. para su representada.

Admite como cierto el hecho que la empresa co-demandada cooperativa COOZUGAVOL, fungió como contratista para el transporte del material del carbón que se extrae de la m.p.d. hasta su centro de operaciones ubicada en el municipio mara del estado Zulia, ejecutando esas labores con personal directamente contratado por las personas naturales propietarias de cada gandola, y socios de dicha cooperativa, y nunca en forma directa o indirecta por la cooperativa COOZUGAVOL ni por mi representada. Que le corresponderá a los demandantes la demostración en juicio de sus alegatos.

Que en el escrito probatorio consignado en las actas se trajo copias de la sentencia dictada por el juzgado superior segundo de este circuito judicial laboral en fecha 06 de enero del 2008, cuando estableció que entre la cooperativa COOZUGAVOL y CARBONES DEL GUASARE S.A., no coexiste la permanencia o continuidad de dicha contratista en la ejecución de la obra, y que en este aspecto deben probar los actores que la actividad desplegada por dicha cooperativa era de tal importancia que sin su participación, la actividad económica de su representada no hubiera podido realizarse.

Que no hay concurrencia de trabajadores de la contratista COOZUGAVOL con los de su representada.

Que la mayor fuente de lucro de la COOPERATIVA COOZUGAVOL, lo cual niega de forma absoluta, hubiera provenido de la actividad desplegada por su representada CARBONES DEL GUASARE S.A.

Que por no ser inherente o conexa la actividad de la contratista COOZUGAVOL con la actividad de su representada, la presunción de solidaridad laboral indicada en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 4, 5, 7 y 11 de su reglamento debe quedar desvirtuada.

Que ya habiendo sido establecido por sentencias dictadas por esta jurisdicción que la pretendida solidaridad laboral que se le imputa a su representada por la contratista COOZUGAVOL no es procedente en derecho.

Que al no estar contemplada la inherencia o conexidad entre las actividades de las empresas demandadas, es por lo que la defensa de fondo de falta de cualidad de los actores para haber demandado a su representada, y en esta para sostener el juicio, debe prosperar en derecho.

Que su representada a pesar de no haber sido patrono no empleador de los demandantes, a los efectos legales correspondientes niega en forma absoluta que: los actores hubieran devengado los salarios y montos establecidos en el libelo de la demanda; que en la demanda no se indicaron las cantidades de dinero que refieren los demandantes que le fueron pagados por orden de la presidencia de la república en el acta del 22 de febrero del 2006, y que incumplieron con lo establecido en el artículo 123 de la ley orgánica del trabajo, por lo cual el juzgado segundo de juicio declaró la improponibilidad de la acción al no haberse llenado en el libelo de la demanda los extremos exigidos por la ley.

Que por la vía de la subsidiaridad, y siguiendo la doctrina de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia en cuanto a la forma de oponer prescripción en los juicios laborales, y para el supuesto negado que el tribunal de juicio llegare a considerar una inconcebible solidaridad laboral por efecto de la conexidad o inherencia entre las actividades desplegadas por las empresas demandadas, oponen a la acción incoada por los actores nombrados la prescripción de la acción, por haber transcurrido mas de un año calendario en forma consecutiva desde la fecha que indican los actores en su libelo culminó su relación de trabajo con la contratista COOZUGAVOL del 15 de febrero de 2007 hasta la fecha en que fue introducida la demanda de fecha 13 de marzo del 2008, fecha para la cual ya había operado la prescripción de la acción por el transcurso de mas de un año continuo después de haber culminado la relación de trabajo.

Que por haber sido intentada la acción después de haber prescrito el derecho no hay lugar a la prerrogativa de extensión de los 2 meses para la notificación de la demandada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente y en atención a los alegatos de las partes, este Juzgador deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Si opera o no la prescripción alegada por la empresa demandada, en la contestación de la demanda.

  2. La procedencia de los conceptos laborales por diferencias de prestaciones sociales reclamados por el actor.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda niega la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos demandantes y la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., por su parte de acuerdo a los postulados señalados es la demandada quien tiene la carga de demostrar todos los alegatos contenidos en el libelo. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO I

Alega la parte demandada que la acción es improponible debido a que no establecieron las partes las cantidades de dinero que fueron recibidas en acta celebrada en fecha 22 de febrero de 2006, razones por las cuales la demanda se encuentra ausente de los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:

1. Naturaleza del accidente o enfermedad.

2. El tratamiento médico o clínico que recibe.

3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

El artículo antes transcrito, establece los requisitos formales de la demanda, los cuales al ser de orden público y de obligatorio cumplimiento acarrearía la inadmisibilidad de la pretensión por la insatisfacción o incumplimiento de los requisitos generales que debe contener toda demanda laboral, mientras que la improponibilidad de la pretensión equivale a la expresión sin lugar o improcedente, que es propia de un pronunciamiento de fondo, y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, a saber que la pretensión planteada se encuentra regulada y tenga sustento jurídico en normas del derecho positivo venezolano.

De manera pues que siendo la presente demanda admitida por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrito, y siendo que el objeto de la pretensión es el reclamo de prestaciones sociales provenientes de una relación de trabajo, supuesto de hecho este protegido por la Constitución y Legislación Laboral venezolana, se declara sin lugar la defensa de fondo de impronibilidad de la acción. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUNTO PREVIO II

En relación al punto previo opuesto por la accionada, este Juzgador debe realizar un análisis de las pruebas aportadas al presente caso para determinar la procedencia de los alegatos del demandado en cuanto a la prescripción de la acción.

De la revisión de las actas procesales indica la parte demandante que su relación de trabajo culminó en fecha 15 de febrero de 2007, sin embargo, la parte demandada alegó en la audiencia de juicio que la relación de trabajó culminó en 2006, y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.531 de fecha 01-06-2010, señalo:

(…) [E]sta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A..

Por lo tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social establecido precedentemente, este Juzgador determina que la prescripción de la acción debe considerarse opuesta correctamente y complementada sus causas en la audiencia de juicio con los alegatos y explicaciones señalados por la representación judicial en la audiencia de juicio oral y pública, por lo tanto el hecho de que el demandado alegue una nueva fecha de finalización de las relaciones de trabajo deben considerarse que fue realizada de manera oportuna. ASI SE DECIDE.-

De allí que a los fines de determinar la prescripción, se hace necesario primeramente determinar la fecha de finalización de las relaciones de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, se evidencia de los alegatos de la parte accionante que los trabajadores culminaron todos en la misma fecha, y así lo afirma la parte actora cuando señala “…se les exigió que tenían que contratar también con las cooperativas COOZUGAVOL, COOTRANSMAPA, COOMAXDI, así laboraron por espacio de más de 10 años, entre unos y otros con las tiempo, cuando fueron despedidos injustificadamente, de esa masa 1.032 trabajadores, primero fueron despedidos 635 trabajadores, quedando laborando 397…”. Por ello, cuando nos referimos a la fecha de finalización de los accionantes, debe entenderse que es una sola la fecha de culminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, la parte accionante afirma que las relaciones de trabajo culminaron en fecha 15 de febrero de 2007, mientras que la parte demandada afirma que fue en 2006. De las pruebas e indicios que cursan en los autos se evidencia Acta celebrada en el Ministerio de Trabajo con sede en caracas de fecha 22 de febrero de 2006, celebrada entre los representantes de las empresas Carbones del Guasare S.A., las empresas contratistas Coozugavol y sus extrabajadores. Asimismo, promovieron acta celebrada en el Ministerio de Trabajo con sede en caracas de fecha 31 de febrero de 2006, celebrada entre los representantes de las empresas Carbones del Guasare S.A., las empresas contratistas Coozugavol y sus extrabajadores y acta celebrada en el Ministerio de Trabajo con sede en caracas de fecha 13 de septiembre de 2006, celebrada entre los representantes de las empresas Carbones del Guasare S.A., las empresas contratistas Coozugavol y los extrabajadores. De estas actas se puede evidenciar que desde el año 2006, los extrabajadores de la Cooperativa COOZUGAVOL, que le prestaron servicios a CARBONES DEL GUASARE, S.A, ya se encontraba reclamando los derechos que le asistían con motivo de la relación de trabajo.

Por otra parte, se encuentran los registros de los tiempos de viaje de algunos de los accionantes, los cuales corresponden todos al año 2006, la fecha más reciente 15 febrero de 2006, por otra parte en cuanto a las pruebas de exhibición solicitadas por los demandantes, afirman que solicitan sean exhibidos “el original del documento, recibo de pago del salario al mes de Diciembre de 2006, específicamente al primer periodo de comienzo de la relación laboral y primer pago de salario semanal y ultimo periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2006 al 30 de diciembre de 2006” (folio 03, línea de la 28 a la 32)

Asimismo, se evidencia que fue consignada en la audiencia de juicio, copia simple de acta de disolución de la Cooperativa COAZUGAVOL, de fecha 26 de abril de 2006, bajo el No.47 del Protocolo Primero, Tomo 8, donde los cooperativistas disuelven la cooperativa, razón por las cuales las constancias de trabajo que se encuentran otorgadas con sello y firma ilegible a nombre de los accionantes, al ser todas posteriores a la época de disolución declarada por los cooperativistas no pueden ser valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

De modo que no existe en los autos pueda que los accionantes hayan laborado efectivamente, en 2007, más de sus alegatos y la forma como determinan que deben exhibirse sus recibos de pagos se evidencia que efectivamente que la relación de trabajo fehacientemente terminó entre el año 2005 y 2006, periodo en el cual la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., despidió de forma masiva a los de trabajadores que laboraban a través de las contratistas o cooperativas COOZUGAVOL, COOTRANSMAPA y COOMAXDI. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En relación a lo establecido, al haber quedado establecido que los accionantes fueron despedidos masivamente entre el periodo que va desde el 2005 al 2006, transcurrió más de un año de la terminación de la relación laboral hasta la fecha que fue presentada la demanda en fecha del 12 de Febrero de 2008, transcurrió efectivamente mas del año establecido en la ley para que opere la prescripción. ASÍ SE DECIDE.-

De una revisión de la presente causa en la audiencia preliminar al momento del llamado no compareció la Cooperativa COOZUGAVOL lo que en principio podría existir una admisión de hechos contra esta pero sin embargo vista que la co- demandad CARBONES DEL GUASARE le prospero la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la acción en este sentido la sala de Casación Social en sentencia Nro 2195 de fecha 01/11/2007 entre otros aspectos indico:

“La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 56 de 05 de abril de 2001, ratificada en fallo Nº 720 de 12 de abril de 2007, estableció que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que ambas empresas demandadas Well Services Petroleum Company Ltd. de Venezuela, C.A., y Repsol Exploration de Venezuela, C.A, son solidariamente responsables y tienen la obligación de responder por el daño causado.

Establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

En el caso concreto, una sola de las empresas demandadas en este caso Repsol Exploration de Venezuela, C.A., solidariamente responsable compareció en el juicio, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa la prescripción. Al ser declarada la prescripción y tratándose de un litiosconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual, es improcedente la demanda.

Por lo tanto debe este juzgador decidir que dicho beneficio relativo a la prescripción de la acción arropa a la demandada principal la Cooperativa COOZUGAVOL ASÍ SE DECIDE

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, que no tengan que ver con la prescripción, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R. PERDOMO). ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de IMPRONIBILIDAD de la acción propuesta por la codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A.

SEGUNDO

CON LUGAR, la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por cobro de diferencias de prestaciones sociales alegada por la representación judicial de la codemandada la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos D.S., A.B., O.U., J.V., L.V., N.A., I.A., J.A., E.A., J.A., R.A., A.A., E.A., R.A., L.B., EUGLIS BARILLA, M.B.O.B. y RAIKIN BRACHO contra las sociedades mercantiles. COOZUGAVOL y CARBONES DEL GUASARE, C.A, ya identificados.

CUARTO

No procede la condena en costas de los accionantes por no devengar más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena oficiar al Procurador General de la República de lo aquí decidido

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) de marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

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M.G.,

La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde ( 2:52 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120110049

La Secretaria,

_________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

MAG/vn.-

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