Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles, diecisiete (17) de Abril de 2013

202º y 154º

Exp Nº AP21-R-2012-001581

Exp Nº AP21-L-2011-0006465

PARTE ACTORA: D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 23.642.697.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.426.

PARTE DEMANDADA: VICANTO, C.R.L. (Estación de servicio El Samán), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 09, Tomo 54-A Sgdo., el 19-5-1970 y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), constituida originalmente por decreto Nº 1.123, del 30-8-1975, modificados los estatutos mediante Decretos Nros. 250, 885, 1.313 y 2.184 del 23-8-1979, 24-9-1985, 29-5-2001 y 10-12-2002, éste último publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.588 del 10-12- 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 23, Tomo 199-A, del 15-9-1978.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Por VICANTO, C.R.L. A.L., E.R. e I.M., abogados de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 71.954, 109.314 Y 125.514, respectivamente. Por PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), A.S., C.C., M.M., J.V., A.H., Y.F., L.R., G.C., R.R., J.M., L.C. y J.D., abogados de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.669, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917 y 48.344, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado N.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2012, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha Once (11) de Enero de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2013 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día miércoles, diez (10) de abril de dos mil trece (2013) a las 02:00 p.m., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual compareció la parte actora apelante, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa: Con relación a la falta de cualidad opuesta por la demandada Pdvsa, considerando que la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. “En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: (Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.)

    De las pruebas promovidas por las partes junto con lo alegado por la demandada consta que el actor prestó servicios para la empresa Vicanto, C.R.L., la cual tiene por objeto de explotar la estación de servicio y la compra venta de gasolina, distinto al objeto de la empresa Pdvsa, el cual consiste en planificar, coordinar y supervisar la acción de la sociedades de su propiedad, así como controlar a éstas últimas en sus actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización en materia de petróleo y demás hidrocarburos, lo que evidencia que el objeto de la empresa Vicanto, C.R.L., no es una fase del negocio petrolero y tampoco guarda estrecha relación con la exploración, extracción, recolección, transporte y almacenamiento de hidrocarburos; adicionalmente, se observa que a través de la Ley de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, el Estado se reservó la intermediación para el suministro de combustible, entregándolo directamente a las estaciones de servicio, por lo cual al no quedar demostrado que el actor no mantuvo relación laboral con la demandada Pdvsa, y no habiendo quedado comprobado ninguno de los supuestos de solidaridad, prospera la falta de cualidad alegada. Así se establece.-

    Por su parte la demandada Vicanto, C.R.L., niega que le adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales, alegando haber efectuado una oferta real de pago en beneficio del actor, por un monto de 19.329,13 que ha generado intereses, que en el banco de Venezuela existe un fideicomiso y que la diferencia con el monto demandado surge por las indemnizaciones por despido, al cual a su decir, no le corresponden por cuanto no quedó demostrado el despido.

    Observa este tribunal que la demandada Vicanto, C.R.L., negó el despido y por cuanto, no consta prueba alguna de este hecho, cuya carga probatoria le correspondió al actor, no proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha.

    Con relación a las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, observa este tribunal de una revisión al sistema informático de gestión judicial Iuris 2000 junto con el físico del expediente AP21-S-2012-163 que efectivamente cursa oferta real de pago efectuada a favor de la demandada, por la cifra de Bs. 19.329,13 por concepto de prestaciones sociales depositado en cuenta de ahorros en el banco Bicentanario, por lo que aunado al fideicomiso depositado en el Banco Venezuela de Bs. 15.245,94, suman la cantidad de Bs. 49.821,01, lo cual supera lo demandado por el actor por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, conceptos que en la demanda alcanzan la cifra de Bs. 47.314,16, al no proceder las indemnizaciones por despido injustificado, tal y como se concluyó anteriormente, así como tampoco los salarios caídos, previstos como cláusula penal en el contrato colectivo, al no estar dados los supuestos de hecho previstos en dicha cláusula (quinta) por cuanto consta la voluntad de la empresa Vicanto, C.R.L. de pagar, a través de la oferta real de pago que consignó, en tal sentido, considera este tribunal que la demandada Vicanto, C.R.L., no le adeuda al actor por los conceptos accionados, por lo cual constituye forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se establece…

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte demandante apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación estaban basada; 1) En que el Tribunal de Juicio no acordó las indemnizaciones por despido injustificado contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desaplicando la sentencia Nº 436, de fecha 16 de mayo del año 2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que sí bien el trabajador tiene la carga probatoria de demostrar que fue objeto de un despido injustificado, no es menos cierto que la parte demandada cuando alega un hecho nuevo, es quien debe demostrar tal despido, como ocurrió en el presente caso; que se desprende del escrito de contestación, que se alego que no fue despedido el trabajador, sino que abandono su puesto de trabajo, que en tal sentido no consta en las actas procesales que haya demostrado la parte demandada que su representado haya abandonado su puesto de trabajo, por lo que la carga probatoria era de la parte demandada; 2) Que la Juez de Juicio señaló que por el hecho de constar una Oferta Real de Pago ya se tiene por cancelada las prestaciones sociales, desaplicando la sentencia Nº 1685, de fecha 24 de octubre del año 2006, emanada de la Sala de Casación Social, donde se estableció que por el hecho de haberse recibido una Oferta Real de Pago, no implicaba que hubiesen sido cancelada la totalidad de las prestaciones sociales; que existe una diferencia en las prestaciones sociales, que su representado recibió la cantidad de esta Oferta, quedando pendiente el pago del fideicomiso, que esta en el Banco de Venezuela según la Oferta Real de Pago, signada con el número S-2012-163; que en ella hay una contradicción por la parte demandada, porque ellos alegaron que fue objeto de un despido justificado, invocando lo literales a, e, i del articulo 102, por lo que hay una gran contradicción en ese escrito de contestación, por lo que era evidente que su representado fue objeto de un despido injustificado; 3) Que con relación a la solidaridad que pueda tener Petróleos de Venezuela, con la empresa principal demandada, debe señalar que sí bien es cierto el Tribunal Octavo (8º) Superior de este Circuito Judicial, en el recurso R-2012-1159, declaro la solidaridad con Petróleos de Venezuela, con la Estación de Servicios Valle Fresco, no es menos cierto que en el presente caso, no están dadas las condiciones que establece la Ley Orgánica, porque ellos luego de hacer un estudio exhaustivo del expediente, no evidencian que efectivamente Petróleos de Venezuela, haya ocupado la estación; que sí esta calificada de acuerdo a la Ley Especial, pero que efectivamente no ha sido ocupada tal como ocurrió en el caso que ya se menciono, por lo que desisten del alegato de la solidaridad que pudiera tener Petróleos de Venezuela, con la empresa demandada; que asimismo desisten de la acción en contra de Petróleos de Venezuela, de conformidad con el principio de la buena fe; y que solicita que se declare con lugar la presente apelación.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, alegó que prestó su servicio personal, continuo e ininterrumpido para la Sociedad Mercantil Vicanto, C.R.L. (Estación de Servicio El Samán) desde el 24 de mayo de 1996, con el cargo de operario de isla, con una jornada de lunes a domingo, desde las 02:00 P.m. hasta las 09:00 Pm., percibiendo un último salario normal diario de Bs. 57,65 e integral diario de Bs. 72,87, hasta que en fecha 25 de Noviembre de 2011, la ciudadana S.D., Jefa de personal procedió a despedirlo, pese a estar amparado por la inamovilidad laboral vigente, razón por la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales, con base al Convenio Colectivo Metrogas-Sautegas 1998-2001 y 2003-2006, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento, y la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, la cual reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional, con el carácter estratégico, servicio público y de primera necesidad, la actividad de intermediación para el suministro de combustibles líquidos, realizada entre Pdvsa, S.A., y sus filiales y los establecimientos dedicados al expendio, preservando los derechos laborales de los trabajadores de conformidad con lo previsto en su articulo 6, por lo que considera a Pdvsa, S.A., como solidariamente responsable por los pasivos laborales adeudados.

    En consecuencia, demanda el pago de un total de Bs. 66.243,37, conformado por los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad e intereses, el pago de 1171 días, Bs. 27.422,68 e intereses por Bs. 16.288,21; 2) Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011-2012, 25 días: Bs. 1.441,31; 3) Utilidades fraccionadas, 38 días: Bs. 2.161,96; 4) Indemnización por despido injustificado, 150 días: Bs. 10.929,93; 5) Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días: Bs. 6.557,96 y 6) Salarios caídos desde el 25/11/11 hasta el 20712/11, 25 días: Bs. 1.441,31. Asimismo, el pago de la corrección monetaria, intereses de mora, y costas judiciales.

  7. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

    Adujo la representación judicial de Vicanto, C.R.L. que el totalmente falso que el trabajador haya sido despedido, con o sin justa causa, que lo cierto fue que el ciudadano abandonó su puesto de trabajo, que se le pidió que fuera al Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendio de Gasolina, Garajes y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SAUTEGAS) para que le realizaran el cálculo de sus prestaciones sociales, por cuanto es solicitado por la Inspectoría del Trabajo, a los fines de realizar el pago voluntario, que sin embargo los representantes de la empresa pudieron percatarse que el mismo tenía errores de cálculos y que no se le hizo las deducciones por conceptos de anticipos de prestaciones sociales, que el trabajador no quiso recibir su pago una vez realizado el recalculo, por lo que efectuaron una oferta real de pago identificada con el Nº AP21-S-2012-163, en cuanto sus prestaciones sociales y que en el Banco de Venezuela, la empresa constituyo un fideicomiso a favor del trabajador, que contiene el pago de los intereses, por lo cual considera que no se le adeuda ningún concepto.

    Negaron, rechazaron y contradijeron que el trabajador haya sido despedido, que se le deba el recargo legal de un día y medio, por concepto de los días domingos laborados y el beneficio de alimentación, por no haber sido especificados en el libelo de la demanda, y el salario integral alegado por el actor, que el ultimo salario integral diario fue de Bs. 67,88.

    Igualmente señalaron que el anticipo de prestaciones sociales fue de Bs. 1.671,56, que el fideicomiso en el Banco de Venezuela al mes de enero, mantenía un saldo de Bs. 15.245,94, que la oferta real de pago es por Bs. 19.329,13 lo cual alcanza la cifra de Bs. 34.575,07 que comprende las prestaciones sociales a favor del trabajador.

    Adujo la representación judicial de la demandada Pdvsa, S.A., como punto previo la falta de cualidad, por cuanto el mismo actor señaló que prestó servicios para Vicanto, C.R.L., distinto a su representada, con el objeto de explotar la estación de servicio, la compra venta de gasolina, accesorios y repuestos, mientras que el objeto de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. es planificar, coordinar y supervisar la acción de la sociedades de su propiedad, así como controlar a éstas últimas en sus actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización en materia de petróleo y demás hidrocarburos, todo en función del bienestar del pueblo, en armonía con la Constitución y la Ley; que el objeto de la empresa Vicanto, C.R.L., es la compra y venta de combustible, que no constituye una fase del negocio petrolero y no está íntimamente ligada con la exploración, extracción, recolección, transporte y almacenamiento de hidrocarburos; y que a través de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, el Estado se reservó la intermediación para el suministro de combustible, entregándolo directamente a las estaciones de servicio; que la empresa Vicanto, C.R.L., presta sus servicios sólo con su personal.

    Negaron, rechazaron y contradijeron que la presente causa sea común a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., que dicha empresa haya revisado minuciosamente los conceptos prestacionales, que se les canceló a cada uno de los demandantes, autorizando a la demandada, a cancelar las cantidades que se les entregó; y que la empresa demandada, al llamar forzosamente a PDVSA, S.A. alegando causa común, debió acompañar como fundamento de su llamada prueba documental de tal comunidad, de acuerdo a lo que establece el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, que se debe aplicar por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      DOCUMENTALES:

      Marcada “A” y •B”, folios 15 al 55; Cconvención Colectiva de Trabajo Metrogas-Sautegas, años 1998-2001 y 2003-2006, las cuales son consideradas por este Tribunal como fuente de derecho. Así se establece.

      Marcada “1”y “2”, folios 100 al 102; correspondientes a constancia de trabajo de fecha 08 de junio de 2010, fotocopia de cédula de identidad del actor y tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal A-quo dejo constancia que fueron reconocidas por la demandada Vicanto, C.R.L, que esta reconoció la relación laboral y que la tarjeta de servicios es demostrativa de la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual le atribuyo valor probatorio, siendo pruebas demostrativas de relación laboral que existió entre el actor y la empresa Vicanto, C.R.L., lo cual comparte esta alzada. Así se establece.

      EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

      Promovió la exhibición de los recibos de pago, marcado “3”, folio 102 del expediente, la Juez A-quo dejo constancia que fueron reconocidos por la demandada Vicanto, C.R.L, motivo por el cual se le atribuye valor probatorio, y que demuestran el salario devengado. Así se establece.

      PRUEBA DE INFORMES:

      La Juez de juicio dejo constancia, que los informes del Banco Plaza no constaban para el momento de la audiencia.

      PRUEBA TESTIMONIAL:

      Se dejo constancia que el testigo C.M.I.S., no compareció, por lo que no había asunto que analizar al respecto.

    2. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      PRUEBAS DE LA DEMANDADA VICANTO, C.R.L:

      DOCUMENTALES:

      Marcada “A”, folios 138 y 139, cálculos de prestaciones sociales efectuados por el Sindicato Sautegas, el Tribunal A-quo dejo constancia que la parte promovente manifestó que eran exigidos por el Ministerio del Trabajo, y que la actora reconoció que contenía errores, alegando igualmente que la diferencia radica en las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que esta es la diferencia entre lo depositado en la oferta real junto con el fideicomiso en el Banco de Venezuela y lo demandado, se dejo constancia que no se le confirió valor probatorio a los cálculos por cuanto no fueron ratificados por el sindicato, lo cual comparte esta alzada. Así se establece.

      PRUEBAS DE LA DEMANDADA PDVSA:

      PRUEBA DE INFORMES:

      Con relación a los informes dirigidos a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el Tribunal de juicio dejo constancia que para la fecha de la audiencia no constaba en autos sus resultas, motivo por el cual no había asunto que analizar en cuanto a este particular.

      DOCUMENTALES:

      Marcadas “B”, “C”, y “D”, insertas a los folios 108 al 136, se promovió contrato de concesión entre Vicanto, C.R.L y el ciudadano R.L., demostrativo de la concesión mediante la cual le confiere a Vicanto, C.R.L, la explotación mercantil de la Estación de Servicio El Samán; Acta Contentiva de Asamblea de Accionistas de PDVSA, S.A., contentiva de la creación de la empresa estatal bajo la forma de sociedad anónima para cumplir y ejecutar la política en materia de hidrocarburos que dicte el Ejecutivo Nacional; así como el Registro Mercantil de Vicanto, C.R.L, demostrativo de su objeto que consiste en la explotación de una estación de servicio y en consecuencia, la compra y venta de gasolina. Así se establece.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    3. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  9. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  10. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que:

    …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora recurrente alegó una relación de trabajo y que finalizo por despido injustificado; donde en su sentencia, el Tribunal de Juicio no acordó las indemnizaciones por despido injustificado, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada alegó un hecho nuevo, que alego que no fue despedido el trabajador, sino que abandono su puesto de trabajo, que no consta en las actas procesales que la parte demandada haya demostrado que su representado abandono su puesto de trabajo; que la Juez de Juicio señaló que por el hecho de constar una Oferta Real de Pago ya se tiene por cancelada las prestaciones sociales, que existe una diferencia en las prestaciones sociales, que su representado recibió la cantidad de esta Oferta, quedando pendiente el pago del fideicomiso, que en ella hay una contradicción por la parte demandada, porque ellos alegaron que fue objeto de un despido justificado, invocando lo literales a, e, i del articulo 102, que hay contradicción en el escrito de contestación, por lo que era evidente que su representado fue objeto de un despido injustificado; y que con relación a la solidaridad que pueda tener Petróleos de Venezuela, con la empresa desisten de este alegato, de conformidad con el principio de la buena fe; y que solicita que se declare con lugar la presente apelación

  11. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  12. - Trabada la litis en estos términos, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó de acuerdo a lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    …Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Este régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, es conocido en la doctrina como “principio de la inversión de la carga de la prueba” correspondiéndole al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de la acción. Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra una vez revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto a los puntos indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, lo siguiente:

    A.- Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la parte demandada en una de sus defensas centrales estribó en señalar que era totalmente falso que el trabajador haya sido despedido, con o sin justa causa, que lo cierto fue que el ciudadano abandonó su puesto de trabajo, cuando se le pidió que fuera al Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendio de Gasolina, Garajes y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SAUTEGAS) para que le realizaran el cálculo de sus prestaciones sociales; sin embargo los representantes de la empresa pudieron percatarse que el mismo tenía errores de cálculos, que no se le hizo las deducciones por conceptos de anticipos de prestaciones sociales, que el trabajador no quiso recibir su pago una vez realizado el recalculo, por lo que efectuaron una oferta real de pago en cuanto sus prestaciones sociales, que en el Banco de Venezuela la empresa constituyo un fideicomiso a favor del trabajador que contiene el pago de los intereses, y que consideraban que no se le adeuda ningún concepto; por lo que negaron que el trabajador haya sido despedido, que se le adeuden los conceptos demandadas y que el anticipo de prestaciones sociales fue de Bs. 1.671,56, que el fideicomiso en el Banco de Venezuela al mes de enero, mantenía un saldo de Bs. 15.245,94, que la oferta real de pago es por Bs. 19.329,13 lo cual alcanza la cifra de Bs. 34.575,07 que comprende las prestaciones sociales a favor del trabajador.

    B.- En lo que respecta, a lo señalado por el representante judicial de la parte actora, en la audiencia oral ante esta alzada, relacionado con que la parte demandada alegó un hecho nuevo, que alego que no fue despedido el trabajador, sino que abandono su puesto de trabajo, esta alzada pudo verificar en la contestación de la demanda de la empresa “VICANTO C.R.L.”, insertas en los folios 149 al 151, ambos inclusive del expediente que se dijo expresamente:

    Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya despedido al trabajador, en consecuencia ratificamos en esta oportunidad el Capitulo IV, del presente escrito de contestación a la demanda en cuanto a la carga de la prueba del despido, por que la empresa no adeuda absolutamente nada por concepto de Salarios Caídos.(…)

    Igualmente para finalizar con respecto a este punto el trabajador no renuncio y por lo tanto no cumplió con el preaviso respectivo, debido a que abandono su puesto de trabajo, en consecuencia en el supuesto negado de haber renunciado debió cumplir con el preaviso para que se hiciera acreedor del derecho a reclamar salarios caídos…

    .

    C.- En este sentido, este juzgador considera, que la empresa “VICANTO C.R.L.” no esta alegando un hecho nuevo, al dejar ya establecido en la contestación de la demanda que el trabajador; “…ningún momento fue despedido por lo que mal puede hoy día reclamar algún tipo de indemnización producto de un despido, por lo que es evidente que no es aplicable las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, y mas aun como lo estableció la Juez del Tribunal A-quo, cuando no consta en el expediente alguna prueba del despido injustificado, cuya carga probatoria le correspondía al actor. Así se establece.

    D.- En cuanto al segundo punto relacionado con que la Juez de Juicio señaló que por el hecho de constar una Oferta Real de Pago ya se tiene por cancelada las prestaciones sociales, este juzgador pudo constatar que en el caso particular de la Oferta Real de Pago, signada con la nomenclatura AP21-S-2012-000163, que tiene correspondencia procesales distintas, la demandada sí se alegó un despido justificado del trabajador, obviamente derivado del retiro injustificado del trabajador, por haber incurrido en los ordinales “A”, “E”, “I” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegando, igualmente la demandada que no había podido notificar al accionante, asì como que se ha negado a recibir el monto de las prestaciones sociales. Igualmente esta alzada pudo verificar tal como lo estableció la Juez A- quo en su sentencia, que esta Oferta Real de Pago es por la cantidad de Bs. 19.329,13, por concepto de prestaciones sociales, que el fideicomiso depositado en el Banco Venezuela es por la cantidad de Bs. 15.245,94, sumando la cantidad de Bs. 49.821,01, lo cual supera la cantidad de Bs. 47.314,16, que es el monto demandado por la parte actora por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, al no proceder las indemnizaciones por despido injustificado, ni los salarios caídos, por lo que en tal sentido, este Tribunal confirma el fallo apelado. Así se establece.

    E.- En relación a la solidaridad que pueda tener Petróleos de Venezuela, con la empresa principal demandada, esta alzada considera que no tiene materia sobre la cual decidir, al haber desistido el accionante de la acción, en contra de Petróleos de Venezuela, de conformidad con el principio de la buena fe. Así se establece.

    F.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°| de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2012; Se Confirma el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    G).- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

    F).- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°| de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2012. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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