Decisión nº PJ0122008000041 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2005-002074

DEMANDANTE: CD.P.

APODERADO JUDICIAL: A.J.N.C. y M.C.D.

DEMANDADA: VIVIENDAS TUNEL, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA J.A.R.U.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACFIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Diciembre del año 2005, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.366.430 representado por sus apoderados judiciales abogados A.J. NÙÑEZ CASTILLO y MIORIAM COROMOTO DELGADO debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 86.933 Y 110.822 contra la VIVIENDAS TUNEL, S.A., representada por el abogado JESÙS A.R.U., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.542.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 07 de diciembre de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó despacho Saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 23 de enero de 2006 compareció el ciudadano D.P., asistido por el abogado ASDRUBAL JOSÈ NÙÑEZ CASTILLO y otorga poder apud acta al abogado ASDRUBAL JOSÈ NÙÑEZ CASTILLO y a la abogada M.C.D..

En fecha 23 de Enero del 2006 compareció el abogado A.J.N.C. y presento escrito de subsanación.

Admitida la demanda en fecha 27 de enero del 2006, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 06 de Febrero del 2006 (folio 25) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 07 de Febrero del 2006 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación cumplida por el Alguacil.

En fecha 11 de Marzo del 2006, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del a causa al Juzgado de Juicio de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2004 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia caso R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12 de Mayo del 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 30 de Mayo del 2006 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 01 de Junio del 2006.

En fecha 08 de Junio del 2006 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio.

En fecha 06 de Junio del 2007 en virtud de la ausencia temporal y posteriormente absoluta del Juez, abogado I.S. quien decide en virtud de haber sido designada como Juez, se aboco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes para su continuación.

En fecha 07 de Febrero del 2008 reanudada la causa se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha Dieciocho de Marzo del 2008, declarando CONFESA al a parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. La cual procede este Juzgado a reproducir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

LIBELO DE LA DEMANDA

  1. Que en fecha 18 de Marzo del 2004 comenzó a prestar servicios personales a la empresa VIVIENDAS TUNEL, S.A., desempeñando las funciones de Alguacil de Primera, devengando una remuneración al final de la relación laboral de Bs. 791.250,00 mensuales, dentro de un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.

  2. Que el tiempo que prestó servicios personales es de un (01) año, dos (02) meses y cuatro (04) días.

  3. Que el día 12 de mayo del año 2005 cuando se presento a realizar sus labores habituales de trabajo, fue despedido de realizarlas diciéndole el ciudadano J.L.A. quien era su Jefe inmediato, que ya no seguía laborando allí, considerando injusto e ilegal el despido.

  4. Que el patrono no tenia motivo o causa alguna que justificara tal proceder, por lo que procedió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden sin obtener respuesta al respecto.

  5. Que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de la construcción suscrita en el marco de una reunión normativa laboral para la rama de las actividades de la industria de la Construcción, Conexos y Similares, convocada mediante resolución N° 2726 de fecha 13 de mayo de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 37.690, de fecha 15 de mayo del año 2003, esta obligada a cancelarle la cantidad de Bs. 20.241.918,00, por el tiempo de servicio prestado de 1 año, 2 meses y 4 días por los siguientes conceptos:

     Que el Salario Diario Normal (artículo 133 LOT) lo constituye Bs. 791.250,00 mensuales, que dividido entre 30 días da Bs. 26.375,00 diarios, según el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo de la construcción y vigente durante los años 2003-2004, en el nivel 19, oficio 2.2, denominación albañil de primera.

     Salario Integral: Que devengo como salario normal la cantidad de Bs. 26.375,00 diarios, si a esto le suman Bs. 512,8472 por concepto de alícuota de bono vacacional más Bs. 6.0007,639 por concepto de alícuota de utilidades, se obtiene el salario integral la cantidad de Bs. 32.895,486.

     Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 512,8472 que resulta de multiplicar los días de bonificación vacacional por el salario diario, dividido entre 360 días. En este caso resulta de 7 días de bonificación, por el salario normal diario que es de Bs. 26.375,00 dividido entre 360 días: 7dias x 26.375,00 = 184.625/360 = Bs. 512,8472.

     Alícuota de Utilidades: Bs. 6.007,639 que resulta de multiplicar los días de bonificación (82 días) tomando en cuenta lo establecido en la cláusula N° 25 de la Convención Colectiva de trabajo de la Construcción, con vigencia desde el año 2003 hasta el año 2006, por el salario normal diario, dividido entre 360 días: 82 x 26.375,00 = 2.162.750,00 / 360 = Bs. 6.007,639.

     Antigüedad artículo108 de la ley Orgánica del Trabajo: Julio 2004 a Abril 2005 = 10 X 5 = 50 X 32.895,486 = Bs. 1.644.774,3.

     Vacaciones Fraccionadas Desde el noviembre de 2001 hasta octubre de 2002 percibió: 2 meses (Cláusula N° 24): 4,83 X 2 = 9,66 X 26.375,00 = Bs. 254.782,5.

     Utilidades Fraccionadas: 6,83 X 2 = 13,66 X 26.375 = Bs. 360.282,5.

     Indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT.

    Días x Salario Integral

    30 x 32.895,486 = Bs. 986.864,58

     Indemnización sustitutiva de Preaviso Artículo 125 LOT

    Días x Salario Integral

    30 x 32.895,486 = Bs. 986.864,58

     Cesta Ticket

    293 (días) x 14.700 (0.50 UT) = Bs. 4.307.100,00

     Dotación de Uniformes:

    180.000,00 x 2 = Bs. 360.000,00

     Vacaciones Trabajadas y no pagadas (Cláusula N° 24)

    58 x 26.375 = Bs. 1.529.750

     Utilidades Año 2004-2005, Cláusula N° 25

    82 x 26.375 = Bs. 2.162.870

     Seguro Paro Forzoso

    791.250 x 60% = 474.750 x 5 = Bs. 2.373.750

     Pago por retardo en el pago de las prestaciones legales y no contractuales Cláusula N° 38

    200 x 26.375 =Bs. 5.275.000

     TOTAL: Bs. 20.241,918.

  6. - Que por las razones antes expuestas procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa VIVIENDAS TUNEL, S.A., para que en su carácter de patrono pague o convenga en pagar y en caso contrario, que a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 20.241.918,00, por concepto de prestaciones sociales y además de los intereses de la antigüedad así como las cantidades que resulten por concepto de indexación o corrección monetaria, también los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución; asimismo demanda el pago de costas y costos a que haya lugar a cargo de la demandada. Además de los días de salario que se le deben pagar por el transcurso del tiempo que dure este proceso hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, todo de conformidad con la cláusula N° 38 de la Convención de los trabajadores de la construcción.

  7. Que fundamenta la presente demanda en los artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 39, 50, 51,72,73, 99 parágrafo único literal b, 108, 123, 125,133, 146, 219,225 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la Convención de los trabajadores de la construcción.

    DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN

  8. - Que la actividad laboral que realizaba para la empresa demandada, como albañil de primera, era pegar cerámica y baldosas, frisar paredes, pegar bloques entre otras actividades.

  9. - Que contrato sus servicios para la empresa Tunel, S.A. (empresa demandada), el ingeniero J.L.A..

  10. - Que su salario lo cancelaba el Ingeniero J.L.A. en nombre de la empresa demandada.

  11. - Que su supervisor inmediato era el Señor M.A., quien ocupa el cargo de maestro de obras en la empresa.

  12. - Que la actividad comercial de la empresa es la construcción de soluciones habitacionales.

  13. - Que anexa el cuadro que indica las fechas (días, mes y año), a los cuales corresponden las formulas específicamente laborales, en base a los cuales reclama el pago de la cesta ticket.

     Cesta ticket año 2004

    AÑO 2004: 293 (DÍAS) X 14.700,00 (0,5 UT) Bs. 4.307.100,00.

  14. - Que la cláusula de la convención colectiva del trabajo de los trabajadores de la construcción que refiere el concepto de dotación de uniformes es la numero 69 de la misma. El Valor de Bs. 180.000,00 es porque es el valor estimado para la época de la prestación de servicio. El valor de 2 se refiere a que debe dotarse al trabajador cada 6 meses, en este caso se debieron dar dos dotaciones por tener el trabajador un año de labor, al no haber sido dotado tuvo que sufragar con dinero de su propio peculio la compra de vestimenta para trabajar.

  15. - Que la operación aritmética que dio como resultado el concepto de seguro de paro forzoso es la que aparece en el libelo de la demanda y desarrolla lo contemplado en el artículo 7 literal a del Decreto con Rango de Fuerza de Ley reforma del decreto N° 2963 de fecha 21 de octubre de 1988 que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5392 de fecha 22 de octubre de 1999.

  16. - Que el fundamento para reclamar el pago por retardo en el pago de las prestaciones sociales, contenida en la cláusula N° 38, de la Convención Colectiva de trabajo de los trabajadores de la construcción, es el contenido en los artículos 60 literal “e”, 68 y 398 de la Ley Orgánica del trabajo.

  17. - Que se reclama este concepto desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el día 12 de mayo de 2005 hasta la fecha en que ocurra el pago de dichas prestaciones, pero calculado en el libelo de la demanda hasta la fecha de la presentación de la misma, es decir, hasta el día 02 de diciembre de 2005, hasta el momento de la presentación de la demanda se reclaman 200 días.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En el caso de marras, operó en contra de la demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, a consecuencia de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que surge en su contra una presunción juris tantum, desvirtuable con las pruebas que obren en autos.

    En este mismo sentido, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se dan por admitidos los hechos alegados por el demandante, y en consecuencia, se infieren como ciertos los mismos, en aplicación de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

    Dada la circunstancia que la demandada no compareció a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal para el día 18 de marzo de 2008, y considerando que la petición del demandante no resulta contraria a derecho por tratarse de una acción por cobro de Prestaciones Sociales derivada de una relación de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emerge como consecuencia de la señalada confesión que sean inferidos como ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario.

    Es por lo que, debe proceder quien aquí decide, a examinar los argumentos y elementos probatorios cursantes en autos, y al análisis del acervo probatorio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  18. - EXHIBICIÒN

  19. - DOCUMENTALES

  20. - TESTIMONIALES

    PARTE DEMANDADA.

  21. -DOCUMENTALES.

  22. - INFORMES.

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    DE LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTALES: Dicha exhibición no se pudo evacuar dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, por lo que quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS DOCUEMNTALES:

     Folios 40 al 47. Recibos de pagos comprendidos desde septiembre de 2004 hasta Diciembre de 2004. Quien decide les da valor probatorio en virtud de la incomparecencia de los mismos se desprenden pagos realizados por la empresa demandada al ciudadano D.P. por concepto de albañilería. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 48 al 109. Copia de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, quien decide nada tiene que valorar por no ser medio de prueba sino fuente de derecho.

     DE LAS TESTIMONIALES: T.N.V.M. y D.A.P.V., por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio se declararon desiertos. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

     DOCUMENTALES

     Folios 112. Marcado “B”. Copia de acta de paralización emitida por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de la cual se desprende el acuerdo que en llegó dicho fondo con la contratista VIVIENDAS TUNEL, S.A., de paralizar temporalmente los trabajos contratados. Quien decide no le da valor probatorio dado que el mismo nada aporta a la resolución de la controversia aunado al hecho que en virtud de la incomparecencia de la demandad no hubo el contradictorio de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 113. Marcado “C” Copia de acta de reinicio emitida por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de la cual se desprende el reinicio de actividades de la Contratista hoy demandada VIVIENDAS TUNEL, S.A., con de dicho fondo. Quien decide no le da valor probatorio dado que el mismo nada aporta a la resolución de la controversia, aunado al hecho que en virtud de la incomparecencia de la demanda no hubo el contradictorio de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 115 al 118. Marcado “E1 al E4”. Copias simple de facturas con membrete de D.P. & emitidas a viviendas TUNEL, especificándose el cobro de diferentes trabajo de albañilerías sin suscripción alguna. Quien decide no le da valor probatorio dado que el mismo nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 119. Marcado “F” Copia de relación de pago hechos a la Contratista D.P. y ASOCIADOS. . Quien decide no le da valor probatorio dado que el mismo nada aporta a la resolución de la controversia, aunado al hecho que en virtud de la incomparecencia de la demanda no hubo el contradictorio de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    A.y.v.l. pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor, en virtud de a la confesión en que incurriere por su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo cual se infieren como ciertos los mismos.

    Procede a continuación, quien aquí decide, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, se encuentran ajustados a derecho:

    En cuanto a la Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago, a razón de cinco días por mes, después del tercer de servicios ininterrumpidos del actor, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs 1.644.77, correspondiente a los siguientes periodos:

    1er. AÑO DE SERVICIOS:

    45 días a razón de Bs. 32.895,48 = Bs. 1.480.296,60

    2do. AÑO DE SERVICIOS: (mes de abril de 2005)

    05 días a razón de Bs. 32.895,486 = Bs. 164.477,40

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. F. 1.644.77, por concepto de antigüedad.

    Con relación a las Vacaciones Fraccionadas: Le corresponde al actor la fracción de 4,83 días correspondientes al mes de abril de 2.005, a razón de Bs. 26.375,00, que totaliza Bs. 127.391,25 (Bs. F. 127,39), conforme a la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de trabajo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción

    En cuanto a las Utilidades Fraccionadas: Le corresponde al actor la fracción de 6,83 días a razón de Bs. 26.375,00, que totaliza Bs. 360.282,50 (Bs. F. 360,28), conforme a la Cláusula N° 25 de la Convención Colectiva de trabajo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.

    En atención a la Indemnización adicional de antigüedad por despido injustificado: de conformidad con el artículo 125 la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 986,86, por 30 días a razón del salario integral de Bs. 32.895,48.

    Con relación a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con el artículo 125 la Ley Orgánica del Trabajo, literal C, le corresponde al actor la cantidad de 45 días por tal concepto, y aún cuando demanda el pago de 30 días, quien juzga a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, parágrafo único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a ajustar los días a la cantidad que le corresponde por Ley, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 1.480,29, por 45 días a razón del salario integral de Bs. 32.895,48.

    En cuanto a la cantidad de Bs. Bs. 4.307.100,00, demandada por concepto de Cesta Ticket, se observa que el actor no precisa las jornadas efectivamente laboradas conforme a las cuales fundamenta su pretensión, limitándose a señalar que se corresponde a 293 días, para lo cual consigna anexo al escrito de subsanación calendarios de los años 2004 y 2005, por lo cual dicho concepto resulta improcedente, dada su imprecisión tanto en el contenido del libelo de la demanda como en el escrito de subsanación. Y ASI SE DECLARA.

    Con relación a la Dotación de Uniformes: Por cuanto la finalidad del suministro por parte del patrono, de uniformes a los trabajadores es facilitarles una vestimenta adecuada a la naturaleza del trabajo que realizan, resulta improcedente ordenar el pago de cantidades de dinero por tal incumplimiento, por cuanto la obligación del patrono, conforme a la cláusula N° 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, es el suministro de uniformes. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a las Vacaciones Trabajadas y no pagada: De conformidad con la clausula N° 25 de la Convención Colectiva de trabajo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.529,75, por concepto de vacaciones trabajadas, a razón de 58 días por un salario de Bs. 26.375,00.

    Con respecto a las Utilidades Año 2004-2005: De conformidad con la clausula N° 25 de la Convención Colectiva de trabajo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.162,87, por concepto de vacaciones trabajadas, a razón de 82 días por un salario de Bs. 26.375,00.

    Con relación a las cantidades reclamadas por concepto de Seguro Paro Forzoso: Por cuanto el seguro de paro forzoso De acuerdo al Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso tiene como finalidad indemnizar o auxiliar al trabajador ante la contingencia de la pérdida involuntaria del empleo y de desempleo, no es susceptible de solicitar o requerir su pago al patrono, dado que dicha contingencia se encuentra regulada por el Sistema de Seguridad Social conforme el Régimen Prestacional de Empleos. Quien decide, considera improcedente condenar al patrono al pago de una prestación dineraria, quedando a salvo los derechos y acciones que correspondan al actor por ante los organismos administrativos (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales). Y ASI SE DECLARA.

    Con relación al pago de osalarios por retardo en el pagde las prestaciones legales: Se declara procedente el pago de salario caídos, de conformidad con lo previsto en la cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de 200 días, a razón de un salario mínimo diario de Bs. 26.375,00, lo cual totaliza Bs. 5.275.000,00 (Bs. F. 5.275,00), conforme a lo reclamado por el actor en el libelo de la demanda, y computados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, 12/05/2005 al 02/12/2.005, fecha de interposición de la demanda. Asimismo, se condena a la demandada al pago de los salarios caídos por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, desde el diciembre marzo de 2005, exclusive, hasta la fecha de la verificación del pago de las mismas, a razón de un salario mínimo diario de Bs. 26.375,00, conforme a la cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandad al pago de los mimos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    En cuanto a la INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se condena a la demandad a su pago desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se condena a la demandada al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso R.S.F.V. contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano D.P., titular de la cédula de identidad No. E- 81.366.430, contra la sociedad de comercio VIVIENDAS TUNEL S.A. y se condena a la demandada al pago de la cantidad de la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 13.567,21), por los siguientes conceptos:

    Antigüedad: Bs. F. 1.644.77.

    Vacaciones Fraccionadas: Bs. F. 127,39.

    Utilidades Fraccionadas: Bs. F. 360,28.

    En atención a la Indemnización adicional de antigüedad por despido injustificado: Bs. F. 986,86.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. F. 1.480,29.

    Vacaciones Trabajadas y no pagadas: Bs. F 1.529,75.

    Utilidades Año 2004-2005: Bs. F. 2.162,87.

    Salarios por retardo en el pago de las prestaciones legales: Bs. F. 5.275,00, y los salarios caídos por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, desde el diciembre marzo de 2005, exclusive, hasta la fecha de la verificación del pago de las mismas, a razón de un salario mínimo diario de Bs. 26.375,00, conforme a la cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela.

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

    INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

    INTERESES DE MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

    No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la federación.

    La Juez,

    Abg. B.R.A.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:58 P.M.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.M.

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