Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. Nº 04-2274-Prot.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.927.658, representado por la abogada M.M.T.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.529, con el carácter de apoderada judicial; contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas- Sala de Juicio- Juez unipersonal N° 02, en fecha 10 de Marzo del año 2003, según la cual se declaró con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano J.D.M.P., anteriormente identificado contra la ciudadana Yunny J.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.743.768, y que se tramita en el expediente C-3.162-03 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 16 de Junio del 2004, se le dio entrada y el curso legal correspondiente de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), y se fijó el quinto día de despacho siguiente para la audiencia de formalización del recurso.

En fecha 28 de Junio del año 2004, siendo la oportunidad legal para la referida formalización, compareció sólo la parte apelante a dicha audiencia, en la cual expuso oralmente los fundamentos de su apelación.

En esta oportunidad, estando dentro del lapso legal para decidir, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACION

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una sentencia definitiva dictada en un juicio de divorcio según la cual se declaro con lugar la demandada de divorcio interpuesta con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil y se fijo como pensión de alimentos para los adolescentes J.J. y J.A.M.P. la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales y un adicional de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre. Sin embargo, la apelación interpuesta contra la referida decisión es una apelación parcial por cuanto la misma pretende únicamente, la modificación del monto fijado como pensión de alimentos.

En consecuencia, pasa esta juzgadora a analizar seguidamente el punto de la sentencia controvertido por la parte apelante, quien aduce que la decisión recurrida no tomo en cuenta los ingresos y gastos personales del padre de los adolescentes así como tampoco analizo lo probado en autos y en consecuencia solicitó, se fijara la pensión de alimentos en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y el adicional de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre.

Ahora bien, de las actas bajo análisis observa esta juzgadora en primer lugar, que en la decisión recurrida, ciertamente como lo señala la apelante, en ningún caso se señalaron los fundamento de hecho para fijar el monto por concepto de pensión de alimentos para los adolescentes. Se observa asimismo que en el libelo de demanda que riela al folio tres del presente expediente, la actora, con relación a la pensión de alimentos de los referidos adolescentes solicitó se fijara la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00) mensual, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) en el mes de Septiembre y la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en el mes de Diciembre.

También se observa que la demandada, si bien al no contestar la demanda de divorcio incoada en su contra, se entiende que contradice los hechos y el derecho alegado por la parte actora; con relación al punto relacionado con el monto ofrecido como pensión de alimentos, tampoco se señalo nada por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda, con lo cual, se tiene por admitido el monto ofrecido por el demandante, pudiendo desvirtuar la demandada la presunción “iuris tamtum surgida. Por otra parte, en la oportunidad de admitir la demanda, el tribunal “a quo” fijo una pensión de alimentos provisional; esta actuación no fue controvertida por la parte demandada, quien en ningún momento impugnó el monto fijado como pensión provisional y nada alegó al respecto.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, de las actas procesales se desprende que la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni asistió a la audiencia oral de promoción de pruebas, por lo que no promovió prueba alguna, en razón de lo cual, no desvirtuó la presunción surgida en su contra al no dar contestación a la demanda con relación al monto ofrecido como pensión de alimentos.

Respecto los requerimientos de los adolescentes J.J. y J.A.M.P. de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, en cuanto a una contribución en la Pensión Alimentaría a cargo del Progenitor debido a la necesidad de satisfacer sus necesidades básicas como son alimentación, vestuario, médico, medicinas, gastos escolares, recreacionales y cualesquiera otros que amerite para su desarrollo, tomando en consideración el alto costo de la vida; evidentemente, existe la obligación indeclinable de ambos progenitores en suministrar a los mismos lo necesario para su desarrollo integral. ASI SE DECIDE.

De las actas bajo análisis se observa que quedaron evidenciadas las obligaciones alegadas por el progenitor debido a los gastos para su manutención.

Sin embargo, es obligatorio para los padres en primer término, socorrer las necesidades de los hijos menores de edad sometidos a su P.P.; en virtud de su interés superior; la atención prioritaria que ameritan; su desarrollo integral y dada su incapacidad cierta para proveerse a si mismos de recursos para su manutención.

Tomando en consideración el deber compartido que existe entre ambos progenitores en esta manutención; las cargas económicas por sus gastos personales así como de la actora. Encontrándose comprobada en actas la capacidad cierta del obligado de generar recursos económicos. Considerando asimismo las necesidades indiscutibles de los referidos adolescentes; para esta juzgadora por mandato de los artículos 5 en su encabezamiento y 30 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 76 único aparte de la Constitucional Nacional, la pensión de alimentos debe modificarse, toda vez que de las actas no surgen elementos suficientes que permitan concluir que el ciudadano J.D.M.P. cuenta con ingresos suficientemente probados para contribuir con una pensión de alimentos como la que determinó el juez “a quo”. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, esta juzgadora concluye que el ciudadano J.D.M.P., debe contribuir con sus hijos J.J. y J.A.M.P., con una pensión de alimentos que se fija en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y un adicional de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre; los que deberá suministrar el demandado a partir del mes de Mayo del presente año, como contribución personal para la manutención de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.T.S. en representación de la parte actora, debe prosperar y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser modificada solo con relación a la pensión de alimentos, la cual resulto fijada en texto anterior de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.M.T.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.D.M.P., parte demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de marzo del año 2003, en el juicio de Divorcio que se tramita en el expediente signado con el No. C-3.162-03 de la nomenclatura de ese Tribunal.

Se fija a favor de los adolescentes J.J. y J.A.M.P. de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, una Obligación Alimentaría en la cantidad mensual de Trescientos Mil Bolívares (BS. 300.000,00) más un adicional de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 Ley de Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se deja por sentado que las cantidades alimentarías fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos que eventualmente puedan presentarse para el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

Por cuanto la sentencia resultó modificada; no hay condenatoria en costas.

Se notifica a las partes del presente pronunciamiento, por cuanto la sentencia se dictó fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superiores lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra

La Secretaria,

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.-

Exp. N-04-2274-Prot.

RDG/ 14-07-2004

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