Decisión nº 016 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteBetty Reyes
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10 ACCIDENTAL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 15 de Abril de 2011

200° y 152°

PONENTE: B.E.R.Q..

EXPEDIENTE Nº 10-Ac-2918-11

DECISIÓN N° 016

Vista la Acción de A.C., que por la presunta infracción de los artículos 26 y 49 numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130, 131, 327 y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consignaron los Abogados S.C. LAMUS ROSALES, R.D.A.P. y B.A. LABRADOR FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.849, 141.900 y 146.149, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano J.I.R.P., en contra del auto dictado por el Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de Agosto de 2010, donde ordenó el traslado de su representado a la sede de dicho Juzgado para que los Fiscales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo imputara por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

A los efectos de decidir la presente Acción de Amparo, esta Sala Décima (10°) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectúa las siguientes consideraciones:

Que en fecha 05 de Abril de 2011, se recibió la presente Acción de Tutela Judicial, dándole ingreso en esa misma fecha, asignándosele el Nº 10Ac-2918-11 (nomenclatura de esta Alzada).

Recibidas las actuaciones, en fecha 07 de Abril de 2011, se procedió al sorteo correspondiente a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo la designación en la Juez Dra. B.E.R.Q., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de Abril de 2011, la ABG. C.T.B.M., Juez Presidente de esta Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó Acta de Inhibición de conformidad con el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada CON LUGAR el 08 de Abril de 2011.

En fecha 08 de Abril de 2011, vista la declaratoria CON LUGAR de la Inhibición planteada por la ABG. C.T.B.M., se procedió a realizar la insaculación que ordena el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para constituir Sala Accidental, arrojando como resultado la elección de la Dra. Z.B.M., Juez Integrante de la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, librándose la correspondiente convocatoria.

En fecha 08 de Abril de 2011, se admitió la presente acción de amparo ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 13 de Abril de 2011, se recibió la aceptación de la Dra. Z.B.M., para la constitución de la presente Sala Accidental, que quedó conformada por la Dra. B.E.R.Q., Juez Presidenta Ponente, Dra. A.R.B., Juez Integrante y la Dra. Z.B.M., Juez Integrante para resolver la presente Acción de Amparo.

Que desde el día 05 de Abril de 2011, fecha de la interposición del Recurso de Amparo por los Abogados S.C. LAMUS ROSALES, R.D.A.P. y B.A. LABRADOR FERNANDEZ, hasta el día 13 de Abril de 2011 (inclusive), no se había consignado documentación alguna que sustentara el Recurso de Amparo interpuesto.

Que posteriormente, en fecha 14 de Abril de 2011, a las 2:20 horas de la tarde, se recibió escrito de Reforma del Libelo de A.C., intentado contra el auto dictado el 02 de Agosto de 2010, y así Copia Certificada del Escrito Acusatorio presentado por los Fiscales Vigésimo Tercero (23°), Sexagésimo Primero (61°), Vigésimo (20°) y Septuagésima Sexta (76°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena y el Fiscal Septuagésimo Cuarto (74°) a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercados de Capitales, en contra del ciudadano J.I.R.P., por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE DIVISAS previsto en el artículo 9 Segundo Aparte de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.

DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES

Los accionántes en A.C., Abogados S.C. LAMUS ROSALES, R.D.A.P. y B.A. LABRADOR FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.849, 141.900 y 146.149, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano J.I.R.P., señalan en su escrito lo siguiente:

…En fecha 18/05/2010 es aprehendido nuestro representado J.I.R.P. por los delitos Comercialización Ilícita de Divisas tipificado en el segundo aparte del artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiados; Asociación Para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra a Delincuencia Organizada; y Simulación de Operaciones Bursátiles tipificado en el artículo 138 numeral 7 de la Ley de Mercado de Capitales. Siendo presentado ante el Tribunal Décimo Sexto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el día 21/05/2010. En fecha 05/07/2010 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de nuestro representado Únicamente por la comisión del delito de Comercialización Ilícita de Divisas, tipificado en el segundo aparte del artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios. Posteriormente el Ministerio Público solicitó el traslado de nuestro representado al Tribunal, aproximadamente sesenta (60) días después de haberlo acusado, desconociendo lo dispuesto en los artículos 130, 131 Y 327 del Código Orgánico Procesal, e inobservando los principios rectores que lo rigen, como el de objetividad y probidad contenidos en los artículos 10 Y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual fue acordada por el Tribunal Décimo Sexto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO

CONSTITUCIONAL

En el presente caso no están presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, como a continuación procedo a explicar:

§1

Dispone el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, que no se admitirá la acción de amparo, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En el presente, mientras perduren los perniciosos efectos del auto aquí accionado en amparo, en esa misma medida persistirán en el tiempo las violaciones de los derechos constitucionales de mi defendido que más adelante se detallaran.

§2

Dispone el numeral 20 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, que no se admitirá la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

En el presente caso tampoco se verifica esa causal de inadmisibilidad, ya que la violación de los derechos y garantías constitucionales aquí denunciados como violados en este libelo de amparo, son inmediatas, posibles y realizables por el imputado; es decir, por el JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al haber dictada el auto objeto del presente amparo.

§3

Dispone el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, que no se admitirá la acción de amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

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Las violaciones de los derechos y garantías constitucionales denunciados en este escrito, tienen su origen en el auto antes mencionado, violaciones éstas que no constituyen situaciones irreparables, ya que bastaría que esa Sala Constitucional declare con lugar el presente amparo, y declare la nulidad de ese auto, siendo así posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

§4

Dispone el numeral 4') del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, que no se admitirá la acción de amparo, cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Las violaciones de los derechos y garantías constitucionales aquí denunciadas no han sido consentidas ni expresa o tácitamente por mi defendido, aunado a que el presente amparo esta siendo interpuesto en el lapso de ley para ello.

§5

Dispone el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En este caso, hemos agotado previamente la vía judicial ordinaria sin que mi defendido lograse una tutela judicial efectiva contra la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

En efecto, contra el auto dictado en fecha 02/10/2010 por el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, mi defendido intentó el recurso de revocación ante ese mismo Tribunal, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión de fecha 11/08/2010.

Y contra esa última decisión, intentamos formal recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 04/10/2010, con lo que queda evidenciado el agotamiento de la vía judicial ordinaria.

§6

Dispone el numeral 6" del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, que no se admitirá la acción de amparo, cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

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En el presente caso se está incoando una acción de amparo en contra de una decisión judicial dictada por un Tribunal Penal de Control, no estamos incoando un amparo contra decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

§7

Dispone el numeral 7" del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, que no se admitirá la acción de amparo, en caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

Actualmente no existe decretada ninguna suspensión de derechos y garantías constitucionales.

§8

Finalmente, dispone el numeral 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, que no se admitirá la acción de amparo, cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Actualmente no está pendiente de decisión ninguna acción de amparo ejercida ante ningún otro Tribunal en relación con los mismos hechos en que mí representado ha fundamentado la acción propuesta ante ese Honorable Tribunal.

Por todo lo expuesto anteriormente, con la venia de estilo solicitamos que la presente acción de amparo sea admitida en cuanto a trámite se refiere, por no existir ninguna de las causales de inadmisibilidad tipificadas el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así solicitamos que se declare.

CAPITULO TERCERO

DEL DERECHO

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Es el caso, que el auto aquí accionado en amparo viola a mi defendido de manera flagrante su derecho constitucional a la defensa y a un debido proceso, ya que a través de él, el Juzgado de Control agraviante ordenó el traslado de mi defendido a su sede, para que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público pudiera realizar la imputación contra mi defendido del delito referido a asociación para delinquir, y todo ello después de haber finalizado la fase investigativa, con lo que el auto aquí accionado en amparo a subvertido el orden natural del proceso penal, al permitir al Ministerio Público, luego de haber presentado su escrito conclusivo, realizar nuevas imputaciones, cuando sabido es que, la fase investigativa del juicio penal finaliza con la presentación por parte del Ministerio Público del escrito conclusivo, siendo hasta esa oportunidad en que la Fiscalía pueda acusar, con lo cual se viola el principio de preclusión de las fases procesal, que son, según lo ha dicho esa Honorable Sala Constitucional, formalidades esenciales al proceso; violándosele a mi representado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al permitírsele al Ministerio Público imputarle a mi defendido un nuevo delito, cuando ya había precluido la oportunidad procesal para ello.

En efecto, la acusación es el único acto conclusivo que conlleva el inicio de la fase intermedia, por lo que cualquier pretensión por parte del Ministerio Publico en el sentido de imputar a mi representado con posterioridad a la acusación fiscal, constituye una violación flagrante al derecho a la defensa y debido proceso de J.I.R. pedraja, susceptible de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de nuestra Carta Magna

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Por lo tanto, permitir que una vez concluida la fase investigativa mediante acusación fiscal, el Ministerio Público proceda a imputar nuevos hechos en la fase intermedia, conllevaría a desconocer y violentar el derecho que tiene mi patrocinado a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución.

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Es por ello, que la agraviante, con el auto que dictó y que aquí estamos accionado en amparo, agravó la situación jurídica de mi patrocinado, afectándole sus derechos fundamentales como el debido proceso y derecho a la defensa, pues al permitírsele al Ministerio Público imputarlo por otro delito en la fase intermedia del juicio, se le cercena su derecho a contar con una fase investigativa que le permita incorporar diligencias que lo exculpen de ese nuevo delito.

En consecuencia, no se puede hablar de garantía al debido proceso y derecho a la defensa por el solo hecho de que se le informe al investigado acerca de los hechos que recaen en su contra, si esa imputación no se desarrolla en la oportunidad procesal destinada para ello.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, con sumo respeto solicito. Que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y posteriormente declarada con lugar, y en consecuencia se declare la nulidad del auto dictado en fecha 02/08/2010, por el JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presenta Acción de Amparo, y al respecto observa:

Que el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer de manera imperativa que:

… La Acción de Amparo… Cuando el presunto agraviante, sea un Tribunal de la misma Instancia… El Tribunal competente será el Superior Jerárquico…

(Omissis).

Que por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

…La Acción de Amparo, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…

(Omissis).

Igualmente, la competencia de éste Órgano Superior para conocer el presente Recurso de Amparo, se deduce de los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias del 20 de Enero de 2000 (caso E.M.M.), en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como: Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales del Primera Instancia en lo Penal, sea Control, Juicio o Ejecución, así mismo, la decisión del 08 de Diciembre de 2000, (caso Chinchimire Bastardo), en donde se fijaron las reglas complementarias a la Sentencia anterior.

Este por ello, conforme a las Sentencias de carácter vinculante antes mencionadas, las integrantes de la Sala Décima (10°) Accidental de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas confirman su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, en virtud de ser el Superior Jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vistos, los términos de la interposición de la Acción de Tutela Constitucional, observa esta Sala Accidental número 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 del Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este estado, observa la Sala que en algunos casos no obstante, encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando IN LIMINI LITIS se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente.

Ello es así, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3137 de fecha 06 de Diciembre de 2002, estableció:

… Sin embargo, la Sala atendiendo a la economía procesal por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, Limini Litis de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuídos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el Derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente improcedente con el respectivo coste procesal que se erigiría bajo tal supuesto como inútil…

(Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al efecto, de la revisión efectuada al escrito contentivo de Tutela Constitucional, se verifica que los accionántes alegan que el 18 de Mayo de 2010, fue aprehendido el ciudadano J.I.R.P., a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITAS DE DIVISAS previsto en el segundo aparte del artículo 9 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y SIMULACIÓN DE OPERACIONES BUSÁTILES previsto en el artículo 138 numeral 7° de la Ley de Mercado de Capital.

Que el 21 de Mayo de 2010, se celebró la Audiencia Oral del Imputado por ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados.

Que el 05 de Julio de 2010, el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de Acusación en contra del ciudadano J.I.R.P., por la comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE DIVISA previsto en el segundo aparte del artículo 9 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios.

Que posteriormente, el Fiscal del Ministerio Público solicitó por ante el Juzgado Décimo Sexto en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el traslado del ciudadano J.I.R.P., a la sede de dicho Juzgado, para imputarle la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Que el día 04 de Agosto de 2010, el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió auto acordando dicho traslado, razón por la que los Abogados actuantes S.C. LAMUS ROSALES, R.D.A.P. y B.A. LABRADOR FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.849, 141.900 y 146.149, respectivamente, ejercieron Recurso de Revocación, que fue declarado SIN LUGAR por el Juez de la causa el 11 de Agosto de 2010.

Que contra dicha decisión del Juzgado A quo, presunto agraviante los Abogados recurrentes en Amparo, ejercieron Recurso de Apelación que fue declarado Inadmisible por la Sala Tercera (03) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de Octubre de 2010.

Ahora bien, procede esta Sala Décima (10°) Accidental de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a verificar si el acto emitido o la actuación producida por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, es inimpugnable a través de los recursos Ordinarios que prevé el Texto Adjetivo Penal.

En este orden de ideas, verifica esta Alzada que el Acto que se recurre es el Auto emitido por el Juez A quo que ordenó el traslado del ciudadano J.I.R.P., a la sede de ese Despacho, previa solicitud Fiscal para ser imputado por la comisión de otro delito.

Razón por la que, la actuación que se recurre constituye un auto fundado o de mero trámite, mediante el cual se ordenó el traslado del ciudadano J.I.R.P., cuando ya había sido imputado y acusado por la Fiscalía del Ministerio Público de acuerdo a los hechos que constan en el cuaderno contentivo del presente Recurso de Amparo.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa que los quejosos de autos pretenden la nulidad del auto que ordenó el traslado de su representado, por constituir dicho acto según sus dichos violación flagrante a los artículos 26 y 49 numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130, 131, 327 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, actuaciones como la de autos, han sido calificadas por la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia, como actos preparatorios de mero trámite, en virtud de que pertenecen al impulso procesal, y no contradicen decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, pues son facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso.

Por ello, la Sala constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido extensa Jurisprudencia sobre el punto objeto del presente Amparo, cuando establece:

…En el presente caso, según se desprende de los autos la pretensión de amparo fue incoada contra el auto dictado el 11 de enero de 2002, por el Juzgado Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordara emplazar al Ministerio Público, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, contestara y ofreciera pruebas respecto a la oposición a la persecución penal promovida por la defensa de los imputados J.C.A.L. y O.J.G.P., mediante la excepción previa de la falta de jurisdicción del tribunal.

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones opuestas durante la fase preparatoria del proceso, se tramitan en forma de incidencia, sin interrumpir el curso de la investigación penal, razón por la cual el auto impugnado es un acto de sustanciación del proceso o de mero trámite, a los fines de la resolución que se dicte.¬

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Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.

En el presente caso, estima la Sala que, por tratarse el acto impugnado de un auto de mera sustanciación del proceso, sin visos de inconstitucionalidad, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, y no improcedente como la declaró el a quo, razón por la cual lo procedente es revocar el fallo consultado, y así se declara…

(Omissis). (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA Nº 3255 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2002, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA)…” (Omissis).

Así mismo, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 173, de la misma Sala Constitucional del 08 de Marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, donde indica:

…Al respecto encuentra oportuno esta Sala citar, dada la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, una decisión judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, un fallo de esta Sala, que ratifica uno anterior, en el que se indicó:

"Ahora bien, destaca la Sala que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos:

'Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción' (Sentencia N° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro).

Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionántes y fue dictada por el juzgado señalado como agraviante actuando dentro de su competencia, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente in limine litis y así se decide". (v. sentencia No. 1982/2004, caso: Colinas de Valencia, C.A.,).

De manera que, de lo expuesto se desprende que aun cuando en principio no resultan procedentes las acciones de amparo constitucional cuando las mismas son interpuestas contra autos de mero trámite, pueden admitirse siempre que comporten la transgresión de derechos o garantías constitucionales, y como quiera que en el presente caso, como ha quedado expuesto, no se evidenció violación alguna, por el contrario el Juez accionado actuó dentro de su competencia, debe esta Sala, sin que medie enjuiciamiento alguno, declarar en este estado la improcedencia in limine litis de la acción intentada; y así se decide…

(Omissis).

Igual criterio se ha mantenido en la Sentencia Nº 2268 del 12 de Diciembre de 2006 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde señala:

…En el caso de autos, la parte actora interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el mismo actuando como Tribunal Distribuidor, asignó -a su decir- erradamente al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de una causa en la cual su representado es parte, cuando por el sorteo había correspondido conocer al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

Ahora bien, actuaciones como la de autos, han sido calificada por la ley, la doctrina y la jurisprudencia como autos preparatorios de mero trámite, en virtud de que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé textualmente:

"Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo" (Negrillas de la Sala).

Al respecto, esta Sala en diversas sentencias ha señalado que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, por lo que al no producir gravamen alguno son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción. (Cfr. Sentencias núms. 325512002, 1982/2004, 1971/2005, entre otras).

Del estudio del caso, esta Sala discrepa de lo afirmado por la abogada J.F.G.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.G.B., respecto a las violaciones constitucionales dadas en el presente caso, pues la actuación denunciada no implica que el supuesto agraviante haya actuado fuera de los límites de su competencia y que el acto cuestionado configure violación al juez natural pues en el juicio principal el juez de alzada no resulta distinto al señalado por la ley por la cuantía, la materia y el territorio para conocer de la causa, tampoco pone fin al juicio ni impide su continuación, no produce indefensión ni perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, no contiene pronunciamiento sobre la causa ni está limitando actuación o defensa alguna de las partes, en tal virtud, al no evidenciarse violación constitucional alguna proveniente de dicho acto preparatorio, no se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales para que proceda la tutela constitucional invocada, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine…

(Omissis).

Igualmente, observa la Sala que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el carácter especial de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría otorgarle un carácter sustitutivo a los demás mecanismos Judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presenta igualmente como garantía de los Derechos Constitucionales.

Ello en virtud de que en el presente caso el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica:

…Que serán inadmisibles aquellas Acciones de Amparo en las que el presunto agraviado, haya optado por recurrir a las vías Judicial Ordinarias o haya hechos uso de los medios Judiciales preexistentes…

(Omissis).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la causa Nº 06-1599 del 20 de Diciembre de 2006, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señaló:

…Que lo citada causal de inadmisibilidad se configura también cuando exista otro medio procesal idóneo para reestablecer la situación Jurídica lesionada, aunque este no haya sido ejercido. Ello se debe a que la acción de A.C., busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional…

(Omissis)

Por otra parte, la Sentencia Nº 2369 del 23 de Noviembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció:

…El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 Y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado".

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia n° 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

"10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que reza: "cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes ", ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

¬

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionánte no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia".

De igual manera, recientemente la Sala en sentencia n° 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

"...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir; apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

¬

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 Y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Omissis).

Así mismo, y con respecto al mismo punto, la Sentencia Nº 2688 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 28 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, citando Sentencia del 23 de Noviembre de 2001, caso M.T.G. y OTRO, señaló lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G. y otro), señaló lo siguiente:

"El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

'Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento ya los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos de! acto cuestionado '.

(...)

…, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento ya los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

(..)

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, pues -como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de 'amparo sobrevenido' sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide…

(Omissis).

Así en el caso que nos ocupa, los Recurrentes en Amparo, ejercieron Recurso de Revocación contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró SIN LUGAR el mismo y por ende la NULIDAD del auto objeto de Amparo.

Razón por la que contra esta decisión los recurrentes en Amparo ejercieron el Recurso de Apelación, que fue conocido por la Sala Tercera (03) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró dicho Recurso Inadmisible, en virtud de que el Recurso de Revocación solo procede contra autos de mera sustanciación tal y como lo establece el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales como ya se apuntó en este Recurso de Amparo, no son susceptibles de Apelación en virtud de que no causan gravamen irreparable.

Narrado lo anterior, y analizado la secuencia de los actos procesales cumplidos, esta Sala Décima Accidental de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, advierte que el trámite procedimental llevado a cabo por el Juez recurrido, se encuentra ajustado a derecho, habida cuenta de que acto señalado como lesivo a través del cual se ordenó el traslado del ciudadano J.I.R.P., fue solicitado por los Fiscales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con las atribuciones que le han sido conferidas en el Texto Adjetivo Penal, específicamente, en el artículo 108, como director de la investigación penal, pudiendo dentro de sus atribuciones formular acusación y ampliarla cuando a ello haya lugar, y prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal. Razón por la que no se evidencia vulneración a Derechos o Garantías fundamentales de las contenidas en el artículo 26 y 49 numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez de Control actuando dentro de su competencia y ante la solicitud Fiscal libró el auto correspondiente.

Por último, reitera la Sala que si bien es cierto, toda persona tiene derecho al ejercicio de la Acción de A.C. en defensa de sus Derechos fundamentales, en frecuentes ocasiones se distorsiona la finalidad de este medio de tutela contra decisiones Judiciales, al pretender subrepticiamente que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la presente Acción de A.C., declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Abogados S.C. LAMUS ROSALES, R.D.A.P. y B.A. LABRADOR FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.849, 141.900 y 146.149, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.I.R.P., contra el auto dictado por el Tribunal Décimo Sexto (16°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenaba el traslado de su representado a la sede de dicho Juzgado para ser imputado por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en virtud de la Sentencia Nº 3255 del 13 de Diciembre de 2002 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica que los Autos de Mera Sustanciación no causan gravamen irreparable, por lo que en consecuencia no son susceptibles de Acción de A.C.. Así como, con fundamento en la Sentencia Nº 2369 del 23 de Noviembre del año 2001 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que no se admitirá la Acción de Amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales Ordinarias o haya hecho uso de los medios Judiciales preexistentes, tal y como ocurrió en el presente caso..

.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto, esta Sala Décima (10°) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la Acción de A.C. interpuesta los Abogados S.C. LAMUS ROSALES, R.D.A.P. y B.A. LABRADOR FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.849, 141.900 y 146.149, respectivamente, actuando en carácter de apoderados Judiciales del ciudadano J.I.R.P., en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de Agosto de 2010, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Abogados S.C. LAMUS ROSALES, R.D.A.P. y B.A. LABRADOR FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.849, 141.900 y 146.149, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.I.R.P., contra el auto dictado por el Tribunal Décimo Sexto (16°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenaba el traslado de su representado a la sede de dicho Juzgado para ser imputado por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en virtud de la Sentencia Nº 3255 del 13 de Diciembre de 2002 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica que los Autos de Mera Sustanciación no causan gravamen irreparable, por lo que en consecuencia no son susceptibles de Acción de A.C.. Así como, con fundamento en la Sentencia Nº 2369 del 23 de Noviembre del año 2001 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que no se admitirá la Acción de Amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales Ordinarias o haya hecho uso de los medios Judiciales preexistentes, tal y como ocurrió en el presente caso..

Publíquese, Regístrese y Diarícese en los libros correspondientes, llevados por este Órgano Colegiado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala Décima (10°) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de Abril del año 2011. A los 200° años de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. B.E.R.Q.

-Ponente-

LA JUECES INTEGRANTES

Dra. A.R.B. Dra. Z.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 Ac 2918-11

CTBM/BERQ/ARB/CMS/Rubén T.-

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