Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoDecision Acordada

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 26 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001344

ASUNTO : LP11-P-2005-001344

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR Y DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto el día 21/11/2007, en la oportunidad Fijada a objeto de celebrar la correspondiente audiencia preliminar en causa seguida contra el imputado de autos D.R., venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-09-83, titular de la cédula de identidad N° V. 18.124.129; por la presunta comisión del delito de, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.A.E.; la revocatoria de la medida cautelar de Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la prefectura de S.E.d.A. y el correspondiente decreto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por incumplimiento reiterado de éste a objeto de la celebración de la audiencia preliminar, en un todo de conformidad con el articulo 262 y articulo 173 de la N.A.P., este juzgado fundamenta la presente decisión en los términos siguientes:.

  1. Que en fecha veinticuatro de Agosto del dos mil siete (24/08/2007), éste Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, acordó a favor del imputado D.R., la medida cautelar contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 ejusdem, imponiéndole las siguientes condiciones: 1°) No ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, sin la autorización del mismo. 2°) Presentarse cada ocho (8) días por ante la prefectura de S.E.d.A. de esta Entidad federal. 3°) No cometer nuevo hecho punible. 4°) Evitar la compañía de personas de dudosa reputación. 5°) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6°) Prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar, ni por sí ni por intermedio de terceras personas.

  2. Que en fecha diez de Octubre de dos mil siete (10/10/2007), este Tribunal de Control N° 01, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día veinticuatro de Octubre de dos mil siete (24/10/2007), audiencia a la cual el imputado no compareció a pesar de haber sido debidamente notificado de conformidad con el articulo 185 COPP.

  3. Que posteriormente se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día veintiuno de Noviembre de dos mil siete (21/11/2007), audiencia a la cual el imputado no compareció a pesar de haber sido debidamente notificado de conformidad con el articulo 185 COPP.

A tal efecto nuestro legislador señala:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;…

El artículo 251. 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

…4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;…”

Ahora bien advierte este Tribunal, que la medida cautelar de caución juratoria (art. 259 COPP), lleva implícita la obligación del acusado de autos no solamente el hecho de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe, si no de acatar el llamado del Tribunal en cada oportunidad que así sea requerido lo cual no a cumplido haciendo imposible la realización de la audiencia preliminar respectiva, generando la paralización del proceso en su contra; circunstancias que constituyen un incumplimiento de la finalidad del proceso y evidencian una presunción de peligro de fuga; lo que permite sin duda alguna la imposición de la medida preventiva de privación de la libertad, por incumplimiento efectivo de la medida menos gravosa, criterio éste que ostenta esta Instancia Judicial acogiendo el arraigado en nuestro m.T.d.J. ( Sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2007, emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

De manera que, hecha tales apreciaciones esta Instancia Judicial en aras de garantizar las resultas del presente proceso y evitar dilaciones indebidas que entorpezcan la recta administración de justicia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la revocatoria de la medida de caución juratoria al acusado D.R., de conformidad con el artículo 262 numeral 2 de la n.a.P., y acordar en su contra la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 250.3, 251.4 y 262 de la N.A.P., por cuanto el imputado de autos a pesar de haber sido citado en varias ocasiones no ha acatado el llamado del Tribunal para la celebración de la audiencia Preliminar lo que evidencia una conducta contumaz de parte de éste que hace presumir al Tribunal su voluntad de no someterse a la persecución penal y Así se Decide.

DECISION

Por lo antes señalado, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOTORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUSION JURATORIA ACORDADA A FAVOR DE IMPUTADO D.R. Y LE IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, ello por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251.4, 250.3, 259 Ejusdem y artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado de autos a pesar de haber sido citado en varias ocasiones no ha acatado el llamado del Tribunal para la celebración de la audiencia Preliminar, lo que evidencia una conducta contumaz de parte de éste que hace presumir su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia se ordena emitir las respectiva Orden de Aprehensión en su contra acordando librar los oficios respectivos a los órganos policiales a Nivel Nacional (Cuerpos Policiales, Guardia Nacional, DISIP, DIM, FAPEM y el C.I.C.P.C.), dejándose constancia que una vez que la misma sea efectiva, el investigado deberá ser puesto inmediatamente a la orden Tribunal, quien dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, en presencia de las partes resolverá si mantiene o no la Medida impuesta o la sustituye por una menos gravosa. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese. Ofíciese Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abog. F.J.R.M.

LA SECRETARIO

Abog. ________________________

En fecha_________________ se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

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