Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, catorce de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000816

ASUNTO: BP12-L-2009-000816

PARTE ACTORA: S.D.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.957.040.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.F.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.858.

PARTE DEMANDADA: ENGINES COMPRESSOR & PARTS, C.A. (ENCOPA),

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En horas de despacho del día de hoy, lunes (14) de marzo de 2011, siendo las 09:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales No. 02, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado R.A.D.C., con la presencia de la ciudadana Secretaria Accidental, M.C.M., así como de la Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadana OLGENIA ORTIZ. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la representación judicial de la parte actora Abogado R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.906. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la empresa ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A., quien no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Inmediatamente, el Juez declara instalada la presente audiencia de juicio; asimismo informa que en atención a la incomparecencia de la parte demandada y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la demandada en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho. Ahora bien, verificado como se encuentra la promoción de pruebas de las partes se procede a evacuar las pruebas.

En el presente asunto, la demandada compareció a la fase preliminar del proceso sin embargo no dio contestación a la demanda a pesar del error material e involuntario que se aprecia en el auto de remisión del presente expediente al folio 43 del expediente de fecha 15 de octubre de 2010, dictado por el tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por tanto se hace necesario proceder a evacuar las pruebas que fueron producidas en la etapa legal correspondiente y que fueron admitidas por este tribunal, con vista de las cuales se analizara la procedencia en derecho o no de las pretensiones del actor contenidas en su demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL.

Se evacuó instrumentos marcados “marcadas “A”, cursantes en los folio 35 del expediente, se trata de una copia simple de la cuenta individual del actor, extraída de la pagina web del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, dicho instrumento no está certificado debidamente conforme a lo establecido en la ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y aunado a ello tampoco promovió la parte actora ningún otro medio de pruebas tendiente a ratificar la veracidad de su contenido de manera auxiliar, por tanto no se le otorga valor probatorio al instrumento y así se deja establecido.

Se evacuó instrumento marcado “B”, Recibos de Pago cursantes en los folio 36 al 39 del expediente. Tales instrumentos fueron aportados en originales no siendo desconocidos los mismo por lo cual se les otorga valor probatorio..

CAPITULO III. PRUEBA TESTIMONIAL.

El tribunal llama al ciudadano J.L., vista la incomparecencia del testigo, se declara desierto el acto.

El tribunal llama al ciudadano I.F. vista la incomparecencia del testigo, se declara desierto el acto.

El tribunal llama al ciudadano H.A. vista la incomparecencia del testigo, se declara desierto el acto.

El tribunal llama al ciudadano O.M., vista la incomparecencia del testigo, se declara desierto el acto.

No habiendo comparecido ninguno de ellos no pudo otorgárseles valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DOCUMENTAL

Se evacuó el instrumento, cual se agrego marcadas “A”, Original de correspondencia, cursantes en los folio 41 del expediente. Se trata de original de carta de renuncia presentada por el actor a la demandada; quien a través de su apoderado judicial impugna su contenido y desconoce su firma. En cuanto a la impugnación del instrumento, el mismo es producido por la demandada en original y por tanto la única forma de impugnar instrumentos emanados de la parte contraria es cuando estos han sido producidos en copias simples, tal y como lo preceptúa el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por consiguiente, debe declarase improcedente la impugnación y así se decide. En cuanto al desconocimiento de la firma, refiere la representación judicial del actor, que siguiendo instrucciones de su representado desconoce la rúbrica que aparece estampada en la carta de renuncia que esta siendo objeto de análisis, la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia oral de juicio no pudo insistir en hacer valer el instrumento ni menos aun promover la prueba de cotejo; por lo cual el instrumento analizado se tiene por desconocido y sin valor probatorio alguno, así se decide.

Se evacuó el instrumento, cual se agrego marcadas “B”, Cheque N° 6200044, del Banco Mi Casa; cursantes en los folio 42 del expediente. Al igual que en el instrumento antes evacuado, el apoderado judicial del acator impugna su contenido y desconoce su firma. En cuanto a la impugnación del instrumento, el mismo es producido por la demandada en original y por tanto la única forma de impugnar instrumentos emanados de la parte contraria es cuando estos han sido producidos en copias simples, tal y como lo preceptúa el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por consiguiente, debe declarase improcedente la impugnación y así se decide. En cuanto al desconocimiento de la firma, refiere la representación judicial del actor, que siguiendo instrucciones de su representado desconoce la rúbrica que aparece estampada en la carta de renuncia que esta siendo objeto de análisis, la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia oral de juicio no pudo insistir en hacer valer el instrumento ni menos aun promover la prueba de cotejo; por lo cual el instrumento analizado se tiene por desconocido y sin valor probatorio alguno, así se decide.

Con vista del análisis probatorio anterior, debe este Tribunal verificar, si las pretensiones del actor contenidas en su demanda, son procedentes en derecho, pues por un lado podrían estar planteadas en franca infracción o contravención a la Ley o pudieran desvirtuarse con las pruebas que fueron evacuadas – principio de la comunidad de la prueba-.

FECHA INICIO RELACION DE TRABAJO: 3 de octubre de 2006

FECHA FINALIZACION RELACION DE TRABAJO: 30 de enero de 2009

TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: 2años, 3 meses y 27 días.

SALARIOS:

Diario Básico: Bs. 78,33

Diario normal: Bs. 78,33

Diario Integral: Bs. 83,33 =

(78,33(salario normal)+ 1,74(% Bono vac.)+3,26 (% utilidades)

ANTIGÜEDAD: ART 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

AÑO 2006-2007.

45 días x salario básico =

45 x 83,33 = Bs. 3.749,85

AÑO 2007-2008.

62 días x salario básico =

62 x 83,33 = Bs. 5.166,46

AÑO 2008 (FRACCION DE 3 MESES)

15 días x salario básico =

15 x 83,33 = Bs. 1.249,95

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

AÑO 2006-2007.

15 días x salario básico =

15 x 78,33 = Bs. 1.174,95

AÑO 2007-2008.

16 días x salario básico =

16 x 78,33 = Bs. 1.253,28

AÑO 2008 (FRACCION DE 3 MESES)

4,25 días x salario básico =

4,25 x 78,33 = Bs. 332,90

La parte actora alega en su demanda que por acuerdo laboral la empresa demandada le reconoce 21 días de vacaciones por año de servicio, tal alegato considera quien decide que resulta un concepto excesivo respecto a los parámetros legales, por lo cual es carga probatoria del actor demostrar la procedencia de tal concepto en exceso, tal y como lo ha establecido la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en sentencia nro. 314, de fecha 16 de febrero de 2006. Y por cuanto, de las pruebas aportadas por las partes no hay indicios de tal acuerdo ni menos aun del pago ex ceso del concepto reclamado, acuerda pagar el bono vacacional de acuerdo con las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

AÑO 2006-2007.

7 días x salario básico =

7 x 78,33 = Bs. 548,31

AÑO 2007-2008.

8 días x salario básico =

8 x 78,33 = Bs. 626,64

AÑO 2008 (FRACCION DE 3 MESES)

2,25 días x salario básico =

2,25 x 78,33 = Bs. 176,24

La parte actora alega en su demanda que por acuerdo laboral la empresa demandada le reconoce 30 días de bono vacacional, tal alegato considera quien decide que resulta un concepto excesivo respecto a los parámetros legales, por lo cual es carga probatoria del actor demostrar la procedencia de tal concepto en exceso, tal y como lo ha establecido la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en sentencia nro. 314, de fecha 16 de febrero de 2006. Y por cuanto, de las pruebas aportadas por las partes no hay indicios de tal acuerdo ni menos aun del pago ex ceso del concepto reclamado, acuerda pagar el bono vacacional de acuerdo con las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido

UTILIDADES FRACCIONADAS

AÑO 2007.

15 días x salario básico =

15 x 78,33 = Bs. 1.174,95

AÑO 2008 (FRACCION DE 1 MES)

1,25 días x salario básico =

1,25 x 78,33 = Bs. 97,91

En cuanto a las utilidades demandadas en razón a 120 días este tribunal las declara improcedentes en cuanto al limite máximo pretendido por el actor, toda vez que tal y como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se demandan conceptos exorbitantes la carga de probar la procedencia de tales conceptos recae en el actor, así lo establece la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en sentencia nro. 314, de fecha 16 de febrero de 2006. Por tanto no habiendo demostrado el actor la procedencia en derecho de tal cantidad exorbitante de utilidades, debe este tribunal condenar a la demandada al pago del límite mínimo es decir 15 días conforme lo establece el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido

INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO.

ART. 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO

60 días x salario integral =

60 x 83,33 = Bs. 4.999,80

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

ART. 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO

60 días x salario integral =

60 x 83,33 = Bs. 4.999,80

De tal forma, que la suma que deberá pagar la demanda por los conceptos condenados en esta sentencia será de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 25.551,04), sin perjuicio de las cantidades que se adicionen producto de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (30 de enero de 2009), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo,(30 de enero de 2009), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo,(30 de enero de 2009) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el proceso laboral (7 de mayo de 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO. Y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano S.D.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.957.040, en contra de la empresa ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A. (ENCOPA).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once.

EL JUEZ,

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.C.M.

En esta misma fecha 14 de marzo de 2011; siendo las 11 y 13 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

G.V.R.

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