Decisión nº PJ064201200163 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoMedida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VC01-X-2012-000035.-

En fecha 05 de Octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio D.R., en su carácter de parte accionante en el presente procedimiento, donde consigna copias simple a los fines de aperturar el correspondiente cuaderno por separado para tramitar la solicitud de medida cautelar solicitada en tal sentido, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse este Tribunal lo hace bajo la siguientes consideraciones:

En fecha 20 de septiembre de 2012, se procedió al dictado y publicación de Sentencia Interlocutoria mediante la cual este Tribunal asumió su competencia que conocer del asunto, admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a la petición cautelar se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación.

En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente en Nulidad, peticionó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Que proceden de conformidad con lo establecido por el numeral 10 del articulo 7 del titulo Segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica en concordancia con los artículos 30 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que hacen operar en contra que los actos de los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo INSAPSEL, prestan sus servicios en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, nivel operativo desconcentrando de aquel ente oficial, actos ambos esos que determinan a continuación asi: Que la Certificación Nº 0119-2012, expedida por la Ciudadana MgSc. F.J.N.R., en el supuesto carácter de esta Medica Ocupacional II de la DIRESAT ZULIA, y en fecha 24 de enero del año en curso, todo como consecuencia de la pretendida investigación de accidente automovilístico, que sufrió el 15 de julio de 2011, por el trabajador de su representada, J.G.P.B., quien es venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 7.815.036, y que esta domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Que fue notificada la empresa FMC, del primero de los actos administrativos, el dia 02 de marzo del año en curso, mientras que, en lo que respecta al cálculo al cual se contrae el antecedente aparte1.2.).

II

FUNDAMENTOS DEL A.C.

Que de conformidad con lo estatuido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, peticiona medida cautelar de a.s.D. y Granitas Constitucionales con el objeto que el Tribunal Superior suspenda los efectos del acto administrativo recurrido contra el Acto Administrativo contenido en la certificación médica Nro. 0119-2012, mientras dure el proceso de suspensión por violación a los derechos constitucionales “a la defensa” y “al debido procedimiento”, como a.c..

Que dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (LOA) que:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Que con base a la norma precitada, solicita al Juzgado Superior del Trabajo que decrete a.c.a favor de FMC, suspendiendo mientras dure este proceso, los efectos del acto administrativo recurrido, toda vez que lo proveído mediante ellos, lesiona derecho constitucionales de su representad, específicamente los atinentes al derecho al debido proceso a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oída en cualquier procedimiento administrativo que hubieren de hacerse operar en contra de ella, a que no le sean impuestas obligaciones, salvo por autoridades que gocen de la competencia necesaria para hacerlo, porque como persona jurídica de derecho privado, su patrocinada esta autorizada para adelantar cualquier actividad que no sea expresamente prohibida por la Ley.

Que la certificación del accidente de trabajo, a la cual concierne el aparte de este Recurso judicial emanó de un órgano incompetente para emitir ese acto administrativo. Para concluir solicita que con la solidez que se desprende de la normativa, jurisprudencia y doctrina que se invocaron, solicitan que procedan a dictar A.C. que se peticiona por el presente capitulo de este Recurso, todo con la celeridad requerida, ordenando la suspensión de los efectos de los actos impugnados, al menos durante su ínterin correspondiente con la instrucción y terminación del proceso que asi viene incoado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus B.I. y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, para asegurar la efectividad de las sentencias.

En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo contenido en la certificación la certificación Nº 0119-2012, dictada a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia.

En efecto, se puede peticionar conjuntamente con un Recurso de Nulidad, un A.C., que tiene igual finalidad que una Medida Cautelar Innominada con el aspecto especial de estar referida a violaciones de índole constitucional. De otra parte, comparten un mismo tratamiento en cuanto a la normativa procesal aplicable, esto conforme lo ha venido sentando la jurisprudencia patria, así se destaca Sentencia del 20/11/201, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 16.356, Sentencia Nº 02761, en la que se indicó:

… este M.T. ha considerado no sólo inadecuado el trámite que se venía acordando al amparo conjunto, sino adicionalmente inconstitucional y por tanto sujeto a una obligatoria desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, de los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual no es óbice para que la ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en el decreto de amparo. Tal y como fuere advertido en la decisión antes transcrita, de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: M.E.S.V. vs. Ministerio del Interior y Justicia.

De otra parte, la comunidad o adopción de tratamiento procesal del A.C., y para el caso concreto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así lo dispone expresamente el artículo 103 aplicable al caso sub iudice, pues establece que ese “procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.”

De seguidas pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el a.c. peticionado, y lo hace como a continuación se determina:

Alega el recurrente, que en el presente caso, el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad que se ejerce contra el acto administrativo dictado por el INPSASEL, que la Certificación Nº 0119-2012, de fecha 24 de enero del año en curso, expedida por la Ciudadana Mgsc. F.J.N.R., con el carácter de Medico Ocupacional II de la DIRESAT ZULIA, todo como consecuencia de la pretendida investigación de accidente automovilístico, que sufrió el 15 de julio de 2011, por el trabajador de la empresa, J.G.P.B., se fundamenta entre otros argumentos, en la violación del Derecho Constitucional al debido proceso consagrado en el Articulo 49 de la CRBV, al haber certificado el origen.

De lo afirmado por la parte peticionante Recurrente, tanto en la fundamentación del Recurso de Nulidad, como en los argumentos traídos para soportar la pretensión de a.c., así como de las pruebas producidas en esta fase del proceso, no observa este Sentenciadora, por lo menos en un análisis preliminar, que lo denunciado amerite una protección constitucional de inmediato, en consecuencia, no apreciándose la violación inminente de derecho constitucional alguno, amen de lo que resulte con posterioridad en el análisis que deberá hacerse sobre el fondo de la controversia, resulta improcedente el a.c. solicitado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIACIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos interpuesto en contra el Acto Administrativo Nº 0119-2012, expedida por la Ciudadana Mgsc. F.J.N.R., en su carácter de Medico Ocupacional II de la DIRESAT ZULIA, de fecha 24 de enero del año en curso, todo como consecuencia de la investigación de accidente automovilístico, que sufrió el 15 de julio de 2011, el trabajador J.G.P.B., de fecha 06 de julio de 2011, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Zulia ( DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

T.V.S.

- LA JUEZ SUPERIOR -

ALIMAR RUZA VILORIA

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las tres y veintiuno minutos de la tarde (3:21), p.m. quedando registrada bajo el No. PJ064201200163-

ALIMAR RUZA VILORIA

LA SECRETARIA.

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