Decisión nº 142 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 14 de noviembre de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001064

ASUNTO : FP11-L-2009-001064

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.008.685;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos I.R. y L.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.619 y 86.348, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: empresa TRANSPORTE SAN CONO, C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado plenamente constituido a los autos;

    MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 22 de julio de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO presentada por el ciudadano D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.008.685, debidamente asistido por el ciudadano I.R., Abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.619, contra la empresa TRANSPORTE SAN CONO, C. A..

    En fecha 27 de julio de 2209 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 31 de julio de 2009 admitió la pretensión contenida en la demanda, y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 22 de octubre de 2009, culminando el día 16 de diciembre de 2009, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte actora y demandada al expediente.

    En fecha 14 de enero de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 03 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 03 de febrero de 2010, el ciudadano juez que presidía ese Tribunal declara su inhibición de seguir conociendo la presente causa, en fecha 22 de febrero de 2010 dicha inhibición fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de febrero de 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de la Sentencia emitida por el Tribunal Superior Tercero, en fecha 05 de marzo de 2010, la ciudadana Juez para ese momento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio se aboca a la misma y en fecha 12 de marzo de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de abril de 2010, en fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y finalmente se realiza la audiencia de juicio para el día 05 de noviembre de 2012.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alégale actor en su libelo de demanda que en fecha 03 de noviembre de 2008, empezó a prestar sus servicios en la empresa TRANSPORTE SAN CONO, C. A., desempeñando labores como ayudante en dicha empresa.

    Señala que en fecha 27 de noviembre de 2008, siendo las 07:30 a. m., se encontraba en su sitio de trabajo en las instalaciones industriales de la empresa, realizando la labor de clasificación de material, cuando al momento de disponer a bajar de la máquina, la mano derecha fue alcanzada por la correa del motor de la máquina cernidora, ocasionándole la amputación de la mano.

    Aduce que la actividad económica de la empresa demandada es el transporte, trituración y molienda de material y que como trabajador se encuentra discapacitado por la empresa y que aún se encuentra activo en la misma.

    Alega que el accidente ocurrido, fue investigado por el INPSASEL, y que se realizó informe de investigación de accidente, de fecha 19/01/2009, realizado por el funcionario adscrito a ese organismo inspector de seguridad y s.e.e.t. II del DISERAT, ciudadana M.M., en presencia del ciudadano C.C., jefe de operaciones de la planta de la empresa demandada.

    Señala que en el informe realizado por el INPSASEL arroja que padece una lesión y discapacidad por amputación traumática de la mano derecha y es de naturaleza ocupacional, debido al accidente de trabajo ocurrido en fecha 27/01/09, la cual trae como consecuencia al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    Aduce que desde el mes de noviembre del año 2008, se encuentra de reposo por incapacidad producida por el accidente de trabajo que sufrió y que desde esa oportunidad el patrono le paga como trabajador el salario mínimo mensual, por el tiempo que ha estado incapacitado.

    Señala que después de ocurrido el accidente de trabajo en fecha 27/01/08, el patrono TRANSPORTE SAN CONO, C. A., dejó de pagarle el salario siendo una causal de despido indirecto del mismo, por tal motivo, en fecha 18/12/2008, intentó la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra la empresa demandada y en providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar Nº 2009-0062, de fecha 12/03/2009, se declaró con lugar, el reenganche y pago de los salarios caídos intentado contra la empresa, lo cual es un agravante más de la conducta del patrono en el incumplimiento de sus obligaciones laborales.

    Alega que demanda a la empresa TRANSPORTE SAN CONO, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTO CANTIDADES

    INDEMNIZACION ART. 130, 3º LOPCMAT Bs. 69.992,40

    INDEMNIZACION ART. 130 TERCER APARTE Y ART. 71 LOPCMAT Bs. 58.327,00

    DAÑO MORAL Bs.500.000,00

    LUCRO CESANTE Bs. 419.954,40

    TOTAL Bs. 1.071.604,60

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La demandada alega en su escrito de contestación de la demanda que conviene en el hecho de que el ciudadano D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.008.685, prestó sus servicios como obrero para la empresa TRANSPORTE SAN CONO, C. A. en fecha 03 de noviembre de 2008.

    Alega que niega y rechaza:

     Que el ciudadano D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.008.685, se desempeñó como ayudante dentro de la empresa TRANSPORTE SAN CONO, C. A..

     La hora que ocurrió el accidente, del ciudadano D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.008.685.

     El hecho narrado por actor que sufrió una accidente laboral en su libelo de demanda, toda vez que dicho accidente fue provocado por un hecho del trabajador, el cual hizo caso omiso de las instrucciones de su supervisor y las recomendaciones hechas en charlas de seguridad.

    Señala que niega, rechaza y contradice:

     Todos los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.008.685, contra la empresa demandada TRANSPORTE SAN CONO, C. A.

    2.1. De los fundamentos de la decisión

    Debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 05 de noviembre de 2012, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    En atención a la norma trascrita, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, ésta debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; ante la consecuencia que plantea la norma citada, sólo debe este sentenciador realizar el correspondiente juicio de derecho, con base a la admisión de los hechos, debiendo entonces proceder a revisar la procedencia de los conceptos demandados.

    Respecto a la ocurrencia del accidente de trabajo, corresponde la carga de la prueba al demandante.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    Pruebas del demandante.

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, insertas a los folios 71 al 103 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna por no encontrarse en la sala de audiencia.

    A los folios 71 al 82 de la primera pieza, cursa original del informe de investigación del accidente levantado por la ciudadana M.M., en su condición de Inspector de Seguridad y S.e.e.T. II, adscrita Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.. Como quiera que esta documental no fue impugnada por la demandada y se corresponde con documentos públicos de los conocidos como “administrativos”; cuya eficacia no fue enervada en forma alguna por la parte contraria; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprende (folio 73, 1ª pieza): “…DESCRIPCIÓN DEL CARGO: Se constató que la empresa no posee constancia de las descripciones de los cargos existentes en la misma, incumpliendo con lo establecido en el Art. 53 numerales 1 y 2 y artículo 56 numeral 4 de la LOPCYMAT… PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T.: Se constató que la empresa no posee un Programa de Seguridad y S.e.e.T., que contemple la Política de Seguridad, que se encuentre elaborado con la participación de los trabajadores. Incumpliendo con lo establecido en artículo 40 numeral 16º, artículo 56 numeral 7, artículo 61LOPCYMAT, artículo 82 del RPLOPCYMAT… INFORMACIÓN POR ESCRITO DE LOS PRINCIPIOS DE LA PREVENCIÓN DE LAS CONDICIONES INSEGURAS O INSALUBRES…: Se constató que la empresa no posee constancia de haber realizado la entrega por escrito al trabajador motivo de la actuación sobre los riesgos a los cuales estaría expuesto, …Incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 3º y numeral 4º de la LOPCYMAT, artículo 2 del RCHYST”. De la misma forma, al folio 80 de la 1ª pieza, se desprende y se tiene evidenciado que: “…INFORMACIÓN ADICIONAL RECOLECTADA EN LA INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE: …se constató lo siguiente: Escaleras de acceso a la maquina cernidora las cuales presentaban ausencia en unos de los lados el pasamanos correspondiente, de igual manera se constató que los peldaños de las mismas no poseen el ancho adecuado que permita a los trabajadores un mayor equilibrio. Incumpliendo con lo establecido en el numeral 1 y 3 del artículo 59 de la LOPCYMAT y artículos 14 y 15 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo… Partes móviles (correas, poleas) de la maquina cernidora con ausencia de guarda protectora que evite el contacto accidental con los trabajadores. Incumpliendo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 40 y numerales 1 y 3 del artículo 59 de la LOPCYMAT y artículos los artículos 147, 148, 149, 161 y 866 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo…” (Cursivas añadidas). Así se establece.

    A los folios 83 al 92 de la primera pieza, cursa original de la providencia administrativa Nº 2009-0313 de fecha 12/03/2009 emitida por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, así como escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como el acta de contestación al interrogatorio en el procedimiento instruido en el expediente administrativo Nº 051-2008-01-01207 de dicha Inspectoría. Como quiera que estas documentales no fueron impugnadas por la demandada y se corresponde con documentos públicos de los conocidos como “administrativos”; cuya eficacia no fue enervada en forma alguna por la parte contraria; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprende que mediante providencia administrativa Nº 2009-0313 de fecha 12/03/2009 emitida por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, se ordenó el reenganche de la parte actora ciudadano D.S., a su puesto de trabajo en la empresa demandada, así como el pago de sus salarios caídos desde el momento de su despido que se produjo el 27/11/2008. Así se establece.

    A los folios 93 y 103 de la primera pieza del expediente, cursan informe médico de consulta emitido por la Cirujano de la Mano Dra. Himilse M.d.L. y factura Nº 0052950 proveniente del Centro Clínico Familia, C. A.. Como quiera que estas documentales son documentos privados que no fueron ratificados en la audiencia de juicio por las personas que los emitieron, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 94 al 98 de la primera pieza cursan recibos de pago de salario semanal de los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, así como de utilidades del año 2008, a favor de la parte demandante. Como quiera que estas documentales fueron promovidas por la parte actora como emitidas por la demandada y que al momento de celebrarse la audiencia de juicio ésta no las desconoció o enervó en forma alguna su valor probatorio; este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia el salario devengado por el actor durante los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009 en la empresa demandada. Así se establece.

    A los folios 99 al 102 de la primera pieza, cursan cartas de despido y hoja de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los ciudadanos J.M. y R.R., quienes no son parte en la presente causa. Como quiera que una vez revisadas estas documentales, se evidenció que las mismas en nada ayudan a la resolución de la controversia, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    2) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandante exhiba los siguientes documentos: 1) Examen médico de ingreso que debió haber efectuado la empresa TRANSPORTE SAN CONO, C. A. al ciudadano J.D.S.; 2) Programa de seguridad y s.e.e.t. para los trabajadores de la empresa TRANSPORTE SAN CONO, C. A. en los años 2008 y 2009; 3) Documento de conformación de comité de seguridad y salud laboral en la empresa, inscrito en el INPSASEL y designación de delegados de seguridad inscritos en el INPSASEL, para los meses de noviembre y diciembre del año 2008 y para el año 2009; 4) Notificación de riesgos y medios inseguros a que estaba expuesto el trabajador en el manejo de la máquina cernidora, que ha debido hacer TRANSPORTE SAN CONO, C. A. al trabajador J.D.S.; 5) Notificación al INPSASEL, Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz e IVSS, del accidente ocurrido al ciudadano J.D.S. dentro de las 24 horas siguientes al INPSASEL y 48 horas siguientes a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz a la ocurrencia del accidente el día 27/11/2008; 6) Constancia de charlas de seguridad e información antes del inicio de la labor y capacitación del trabajador J.D.S. en el cargo de ayudante; 7) Constancia de creación de un servicio de seguridad y s.e.e.t. para la atención y prevención de infortunios laborales para el mes de noviembre de 2008; 8) Constancia de inscripción del trabajador J.D.S. en el seguro social obligatorio y régimen prestacional de empleo; 9) Subsanación de los incumplimientos de las normas de seguridad y salud laboral establecidas por el INPSASEL en la investigación del accidente del trabajador J.D.S. y 10) Recibos de pago de salario semanales de los meses de noviembre y diciembre del año 2008, y de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009, la parte demandada no exhibió las documentales requeridas por no estar presente en la sala de audiencia.

    Con relación a la exhibición de los documentos referidos en los 10 puntos referidos supra, no exhibidos y supuestamente en poder de la empresa demandada, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa. Es de hacer notar que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite en el caso sub examine, la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que respecto a la exhibición promovida, como quiera que no se cumplieron por el demandante ninguno de los requisitos preceptuados en el artículo 82 ejusdem, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    3) Pruebas de Informes, dirigida al INSTITUTO NACIONAL DEL PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/566/2012; el cual cursa a los folios 38 al 105 de la tercera pieza del expediente, la parte la parte demandada no manifestó observación alguna por no encontrarse en la sala de audiencias.

    A los folios 38 al 105 de la tercera pieza del expediente, consta respuesta dada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE LOS TRABAJADORES BOLIVAR, AMAZONAS Y D.A. (INPSASEL). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio al informe. De este informe tiene establecido este sentenciador, específicamente del informe de investigación (folios 46 al 51, 3ª pieza) se desprende: “…DESCRIPCIÓN DEL CARGO: Se constató que la empresa no posee constancia de las descripciones de los cargos existentes en la misma, incumpliendo con lo establecido en el Art. 53 numerales 1 y 2 y artículo 56 numeral 4 de la LOPCYMAT… PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T.: Se constató que la empresa no posee un Programa de Seguridad y S.e.e.T., que contemple la Política de Seguridad, que se encuentre elaborado con la participación de los trabajadores. Incumpliendo con lo establecido en artículo 40 numeral 16º, artículo 56 numeral 7, artículo 61LOPCYMAT, artículo 82 del RPLOPCYMAT… INFORMACIÓN POR ESCRITO DE LOS PRINCIPIOS DE LA PREVENCIÓN DE LAS CONDICIONES INSEGURAS O INSALUBRES…: Se constató que la empresa no posee constancia de haber realizado la entrega por escrito al trabajador motivo de la actuación sobre los riesgos a los cuales estaría expuesto, …Incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 3º y numeral 4º de la LOPCYMAT, artículo 2 del RCHYST”. Además, en la certificación contenida en el oficio Nº 0046 del mencionado organismo, suscrita por el Médico Especialista en S.O., Dr. Franlin Rodríguez (folios 80 y 81, 3ª pieza); se evidencia que: “…Los hechos sucedieron cuando el trabajador se encontraba en el área de la máquina cernidora realizando la actividad de clasificación de material, al momento de disponer a bajar de la máquina, la mano del trabajador fue alcanzada por la correa del motor de la misma ocasionándole la lesión. Una vez evaluado en este Departamento médico con el Nº de Historia 2993-09, se determinó que el trabajador presentó: 1.- Amputación traumática de II, III, IV y V dedo de la mano derecha (mano dominante). Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, …CERTIFICO que el accidente de trabajo que provocó 1.- Amputación traumática de II, III, IV y V dedo de la mano derecha (mano dominante) le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE TRABAJO HABITUAL…” (Cursivas añadidas, negrillas de la cita). Así se establece.

    4) Prueba de Experticia médica-psicológica, dirigida a que se determine: 1) Si el ciudadano J.D.S., titular de la cédula de identidad N° 19.008.685 padece de una lesión en su mano derecha por amputación traumática causa por accidente ocurrido el día 27/11/2008 en las instalaciones de la empresa TRANSPORTE SAN CONO, C.A.; 2) Si el accidente ocurrido el 27/11/2008 al ciudadano J.D.S. es calificado como accidente de trabajo; 3) Si las causas del accidente de trabajo ocurrido el 27/11/2008 a J.D.S. en la empresa TRANSPORTE SAN CONO, C.A. fueron establecidas en la investigación del accidente de trabajo realizado por el INPSASEL los día 14 y 19 de enero de 2009; 4) Que tipo de incapacidad o discapacidad padece el ciudadano J.D.S. por la lesión que tiene su mano derecha; 5) Cual es el porcentaje de discapacidad que le ocasiona al ciudadano J.D.S. la lesión que padece en su mano derecha; 6) Si el ciudadano J.D.S. padece de algún trastorno o enfermedad o daño psíquico ocasionado por la lesión por amputación traumática de su mano derecha; y 7) Cual es la intensidad del daño psicológico que padece el ciudadano J.D.S., si fuere el caso. No consta a los autos que el actor se haya efectuado las evaluaciones requeridas y por cuanto la parte actora no insistió en la misma hasta la oportunidad de celebrarse esta audiencia, se declara que la actora renunció tácitamente a este medio.

    Como quiera que habiendo sido designados los expertos para la realización de la evaluación solicitada, la parte actora no se sometió a los exámenes correspondientes, ni tampoco instó al Tribunal para el otorgamiento de una nueva oportunidad para la elaboración de los mismos, entiende quien decide que éste renunció tácitamente de este medio y por tanto, no existe mérito que valorar respecto del mismo. Así se establece.

    5) Prueba Testimonial, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos R.R. y J.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 22.812.154 y 11.210.946, respectivamente, por lo cual se declara desierto el acto respecto de esos testigos.

    A la audiencia de juicio no comparecieron los testigos promovidos, en consecuencia este sentenciador declaró desierto el acto respecto de los mismos, no teniendo mérito alguno que valorar sobre éstos. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada.

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales insertas a los folios 108 al 160 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó desconocer la firma que se le opone a su representado e impugnar el contenido de las documentales inserta a los folios 108 al 133, 134 al 138, 139 al 142 y 153 al 160 de la primera pieza del expediente.

    A los folios 108 al 133, 134 al 138, 142 y 153 al 160 de la primera pieza, cursan: hoja de constancia médica suscrita por el demandante, copia simple del informe médico de convalidación, recibos de pago de salarios al demandante por parte de la demandada, cédula del patrono o empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carta de solicitud de inscripción de la empresa demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hoja de constancia de charla de seguridad y prevención emitida por la demandada y presuntamente suscrita por el demandante, facturas del Hospital de Clínicas CECIAMB, facturas de la Dra. Himilse L.d.N. y del Centro Clínico Familia, C. A.. Como quiera que la parte demandante en la audiencia de juicio impugnó estas documentales; que en el caso de los documentos suscritos por el actor, siendo impugnados, no se insistió en su autenticidad por la demandada, ya que no estuvo presente en la audiencia de juicio; y en el caso de los documentos emanados de terceros que no son parte en este juicio, los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    Al folio 139 de la primera pieza cursa constancia de inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta documental fue promovida por la parte demandada como suscritas por el demandante y que al momento de celebrarse la audiencia de juicio ésta no las desconoció o enervó en forma alguna su valor probatorio; este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia el demandante D.S., fue inscrito por la empresa demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 04 de abril de 2009. Así se establece.

    A los folios 140 y 141 de la primera pieza cursa constancia de recepción de implementos de seguridad personal en fecha 21/11/2008. Como quiera que esta documental fue promovida por la parte demandada como suscritas por el demandante y que al momento de celebrarse la audiencia de juicio ésta no las desconoció o enervó en forma alguna su valor probatorio; este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia el demandante D.S., recibió en fecha 21/11/2008 implementos de seguridad personal para el trabajo en la empresa demandada de autos. Así se establece.

    A los folios 143 al 152 de la primera pieza, cursa acta de contestación al procedimiento de reenganche del demandante en la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., así como escrito presentado por la demandada, como complemento de la contestación en dicho procedimiento. Como quiera que una vez revisadas estas documentales, se evidenció que las mismas en nada ayudan a la resolución de la controversia, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    2) Pruebas Testimonial, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana HIMILSE M.D.L., plenamente identificada a los autos, por lo cual se declara desierto el acto respecto de esa testigo.

    A la audiencia de juicio no compareció la testigo promovida, en consecuencia este sentenciador declaró desierto el acto respecto de la misma, no teniendo mérito alguno que valorar sobre ésta. Así se decide.

    Ahora bien, una vez analizadas las pruebas, este Sentenciador colige que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar, si se debe calificar el padecimiento alegado por el actor como un accidente laboral, por ser dicho aspecto un hecho controvertido en la presente causa, y de ser demostrado que el padecimiento alegado debe calificarse como ocupacional, declarar cuáles de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar, resultan procedentes.

    Al respecto, debe tomarse en consideración las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, el cual desarrollaba el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, en el que señala que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo (1997) establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Por otra parte disponía el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Así, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.

    En ese sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), señalaba que las disposiciones referidas en el título de los Infortunios en el Trabajo, tendrá carácter supletorio respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, ya que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y s.e.e.t. por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

    El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Finalmente, debe acotar este Juzgador que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo –cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta.

    En el caso sub examine, se constató de la Certificación sustanciada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenida en el oficio Nº 0046 del mencionado organismo, suscrita por el Médico Especialista en S.O., Dr. Franlin Rodríguez (folios 80 y 81, 3ª pieza); que: “…Los hechos sucedieron cuando el trabajador se encontraba en el área de la máquina cernidora realizando la actividad de clasificación de material, al momento de disponer a bajar de la máquina, la mano del trabajador fue alcanzada por la correa del motor de la misma ocasionándole la lesión. Una vez evaluado en este Departamento médico con el Nº de Historia 2993-09, se determinó que el trabajador presentó: 1.- Amputación traumática de II, III, IV y V dedo de la mano derecha (mano dominante). Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, …CERTIFICO que el accidente de trabajo que provocó 1.- Amputación traumática de II, III, IV y V dedo de la mano derecha (mano dominante) le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE TRABAJO HABITUAL…” (Cursivas añadidas, negrillas de la cita).

    Así, este Tribunal determina que quedó demostrado el origen ocupacional del accidente sufrido por el actor en fecha 27/11/2008, lo que lleva a concluir que efectivamente el accidente sufrido por el ciudadano D.S. se trata de un accidente laboral.

    A tal efecto, se procede a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos:

    1. Responsabilidad subjetiva:

      Reclama el actor una indemnización de conformidad con el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) equivalente al límite máximo de 6 años, es decir, 2.190 días de salario contados por días continuos, a razón cada día en su salario que era de Bs. 31,96 que elevaron su pretensión a la cantidad de Bs. 69.992,40.

      En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos (responsabilidad subjetiva), la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito del patrono. (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera S.C., C. A. y Sentencia Nº 009 del 21 de enero de 2001, caso: F. B. Villa Hermosa contra B&P Ingeniería, C. A.).

      En torno a este particular se observa que en el caso de marras, según se desprende del informe de investigación de origen de enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que cursa inserto al folio 73, 1ª pieza) promovido por la parte actora como documental; y promovido además como prueba de informes, se evidenció que: “…DESCRIPCIÓN DEL CARGO: Se constató que la empresa no posee constancia de las descripciones de los cargos existentes en la misma, incumpliendo con lo establecido en el Art. 53 numerales 1 y 2 y artículo 56 numeral 4 de la LOPCYMAT… PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T.: Se constató que la empresa no posee un Programa de Seguridad y S.e.e.T., que contemple la Política de Seguridad, que se encuentre elaborado con la participación de los trabajadores. Incumpliendo con lo establecido en artículo 40 numeral 16º, artículo 56 numeral 7, artículo 61LOPCYMAT, artículo 82 del RPLOPCYMAT… INFORMACIÓN POR ESCRITO DE LOS PRINCIPIOS DE LA PREVENCIÓN DE LAS CONDICIONES INSEGURAS O INSALUBRES…: Se constató que la empresa no posee constancia de haber realizado la entrega por escrito al trabajador motivo de la actuación sobre los riesgos a los cuales estaría expuesto, …Incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 3º y numeral 4º de la LOPCYMAT, artículo 2 del RCHYST”. De la misma forma, al folio 80 de la 1ª pieza, se desprende y se tiene evidenciado que: “…INFORMACIÓN ADICIONAL RECOLECTADA EN LA INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE: …se constató lo siguiente: Escaleras de acceso a la maquina cernidora las cuales presentaban ausencia en unos de los lados el pasamanos correspondiente, de igual manera se constató que los peldaños de las mismas no poseen el ancho adecuado que permita a los trabajadores un mayor equilibrio. Incumpliendo con lo establecido en el numeral 1 y 3 del artículo 59 de la LOPCYMAT y artículos 14 y 15 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo… Partes móviles (correas, poleas) de la maquina cernidora con ausencia de guarda protectora que evite el contacto accidental con los trabajadores. Incumpliendo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 40 y numerales 1 y 3 del artículo 59 de la LOPCYMAT y artículos los artículos 147, 148, 149, 161 y 866 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo…” (Cursivas añadidas).

      Estos elementos probatorios destacados y valorados supra involucran la culpa del patrono en el accidente del ex trabajador, siendo carga cumplida por el demandante, demostrando con ellos la responsabilidad en la materialización del daño, es decir, la culpa del patrono, razón por la cual se declara procedente la alegada responsabilidad subjetiva del patrono. Así se decide.

      En consecuencia, como quiera que quedó establecido que el actor devengaba un salario diario de Bs. 31,96, y que reclamó el límite máximo de la indemnización establecido en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es decir, 6 años, que son 2.190 días; lo cual no fue desvirtuado por la demandada al no haber asistido a la audiencia de juicio, ni tampoco demostró que éste tuviere otro salario. Al multiplicar 2.190 X Bs. 31,96 ello arroja como resultado la cantidad de Bs. 69.992,40 y es este el monto que deberá cancelar la empresa demandada TRANSPORTE SAN CONO, C. A. por este concepto y así, se decide.

      Con relación a la indemnización del párrafo tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) solicitó el demandante que se indemnizara con la cantidad de Bs. 58.327,00. En este sentido, encuentra quien suscribe, que esta indemnización, en los términos establecidos en la norma invocada; se otorga en la medida de que la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias; situación que no quedó demostrada en los autos, motivo por el cual se declara improcedente esta reclamación. Así se decide.

    2. Lucro cesante:

      Con igual fundamento, procede la indemnización por lucro cesante (responsabilidad subjetiva). Siendo que quedó establecido que el actor al momento de ocurrencia del accidente (27/11/2008) y según su fecha de nacimiento (02/02/1984) que se obtiene de su historia médica (folio 83 de la 1ª pieza), contaba con la edad de 24 años, tomando en consideración que la vida útil de él sería hasta los 60 años, conforme a los parámetros establecidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le quedaba una vida útil de 36 años. Estos 36 años representan (36 años X 365 días al año) 13.140 días, cada uno a razón de Bs. 31,96 (13.140 días X Bs. 31,96) ello arroja como resultado la cantidad de Bs. 419.954,40 y es este el monto que deberá cancelar la empresa demandada TRANSPORTE SAN CONO, C. A. por este concepto y así, se decide.

    3. Daño moral

      Con relación al daño moral reclamado, el demandante estima el mismo en la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

      La teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

      Tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal considera, que corresponde a la empresa demandada, resarcir el daño moral producido al ex trabajador, producto de la enfermedad ocupacional que padece, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el infortunio se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y así, se decide.

      Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este Tribunal, pasa de seguidas a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

    4. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido en acápites precedentes, el ex trabajador, sufrió un accidente de trabajo que provocó: 1.- Amputación traumática de II, III, IV y V dedo de la mano derecha (mano dominante) que le ocasionó una discapacidad total permanente trabajo habitual.

    5. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que puede imputarse la producción del daño a una conducta imperita de la empresa, pues quedó evidenciado de autos que ésta –la demandada- no cumplió con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.

    6. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del infortunio.

    7. Posición social y económica del reclamante: Observa quien decide, que aún cuando no consta en autos el grado de instrucción del actor, se evidenció de las actas que se desempeñó en la empresa demandada con el último cargo de Ayudante, que devengaba un salario diario de Bs. 31,96 o lo que es igual a Bs. 958,80 mensual, según lo expuso el actor en su libelo. No existen detalles en la demanda, ni en las pruebas; de la existencia de un núcleo familiar y de existir, si las personas que lo conforman dependen o no económicamente del actor.

    8. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada no cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial.

    9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Observando este Tribunal que el objeto de la demandada es la prestación de servicios de transporte de carga pesada, transporte de personal, transporte de materiales y minerales, transporte de maquinarias industriales, transporte de productos agrícolas y víveres en general, transporte de equipos, maquinarias y herramientas, transporte marítimo y aéreo (folio 55, pieza 3); lo cual revela que ostenta capacidad económica para sufragar los gastos ocasionados por el infortunio, quien suscribe considera justo y equitativo, fijar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada TRANSPORTE SAN CONO, C. A.. Así se decide.

      En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano D.S., en contra de la empresa TRANSPORTE SAN CONO, C. A., y se ordena a esta última, a pagar la cantidades antes deducidas. Así se decide.

      Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

      En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Por último, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.008.685, contra la empresa TRANSPORTE SAN CONO, C. A. y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio del Trabajo,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M.

PCAR/nm/jb.

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