Decisión nº S2-050-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre el ciudadano D.S.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.754.112, asistido por el abogado en ejercicio EURO E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.062, a interponer formal querella de A.C. en contra de la ciudadana E.A., venezolana, mayor de edad y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Vice Presidenta de la Asociación Civil de los Jubilados y Pensionados de la Gobernación del Estado Zulia.

Presentada dicha querella por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 6 de julio de 2010, la misma fue distribuida al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 9 de julio de 2010 se declaró incompetente para conocer de la misma, declinando su competencia en un Juzgado con competencia civil y mercantil, ordenando la remisión del expediente a la precitada oficina administrativa, la cual a su vez lo envió a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre M.d.M., siendo distribuido el mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 26 de julio de 2010, -según se evidencia del sello diario- admitió la solicitud, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 2 de agosto de 2010 la parte querellante solicitó al Juzgado de la causa le fuera concedido el beneficio de justicia gratuita, alegando carecer de recursos económicos para sostener el proceso, cancelar honorarios de sus abogados y sufragar los gastos de expedición de copias simples o certificadas, petición que fue declarada improcedente mediante resolución de fecha 17 de septiembre de 2010, con fundamento en el principio de gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente en fecha 23 de marzo de 2011 declaró el abandono del trámite y por ende terminado el presente p.d.a., en virtud del transcurso de seis (6) meses contados a partir del 17 de septiembre de 2010 sin que el mismo fuera impulsado, imponiéndose una multa de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,oo) al querellante de autos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Contra dicha decisión el accionante en amparo asistido por el abogado en ejercicio A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780, ejerció recurso de apelación, mediante escrito de fecha 7 de abril de 2011, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, conforme resolución de fecha 14 de abril de 2011, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley que rige la materia de a.c..

Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, recibida como fue en fecha 4 de mayo de 2011, y efectuado el debido análisis cognoscitivo a las copias certificadas que conforman la querella constitucional de amparo facti-especie, pasa este Sentenciador Superior a decidir, conociendo en apelación, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por éstos en materia de A.C., conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado al escrito libelar se evidencia que el ciudadano D.S.E.O., fundó su pretensión en los siguientes términos:

Manifestó que en fecha 24 de junio de 2010, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 am), se dirigió al consultorio médico de la asociación civil sin fines de lucro de Jubilados y Pensionados de la Policía Regional del Estado Zulia (JUBIPOL), en su condición de miembro de la referida institución, con el fin de ser atendido por la Médico asistente ciudadana LIGDI HERNÁNDEZ, y al llegar allí se encontró con la ciudadana E.A., quien ostenta el cargo de vicepresidenta de la asociación informándole que no podía ser atendido puesto que mediante Asamblea General de fecha 18 de junio de 2010, se había decidido su expulsión, ante lo cual la interrumpió señalándole que tal actuación era ilegal, por cuanto no fue notificado de la realización de tal asamblea, mas sin embargo la mencionada ciudadana le señaló que si se encontraba enfermo debía dirigirse al Hospital de la Policía R.P.A., por cuanto allí no podía ser atendido.

Igualmente señaló que le solicitó a la ciudadana presuntamente agraviante copia certificada del acta levantada con ocasión a referida asamblea de socios y que la misma se negó a entregarla, advirtiéndole que ningún miembro de la asociación le proporcionaría dicha copia por cuanto él había interpuesto procedimiento penal en contra de la institución, por lo que constituye una persona no grata en la asociación y le solicitó que se retirara pues de lo contrario procedería a pedir auxilio policial, en razón de todo lo cual la parte querellante de autos refiere que se retiró del lugar sin tener acceso a la revisión de exámenes médicos que se le había ordenado practicarse con anterioridad.

En virtud de todo lo cual, denuncia la violación de sus derechos y garantías constitucionales a la salud, de petición y a la defensa, previstos en los artículos 83, 51 y 49. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 3, 4, y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual interpone la presente querella de a.c. contra la ciudadana E.A. a objeto que se restituya la situación jurídica infringida.

TERCERO

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2011, declaró el abandono del trámite y la terminación del procedimiento, en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, (antes transcrito) refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad.

En otro sentido la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala en su artículo 25 lo siguiente: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”; (cursivas, negritas y subrayado del tribunal).

Con relación a este artículo, el Dr. F.Z. en su obra “El Procedimiento de A.C.” refiere: “El presunto agraviante comparece a la audiencia pública, pero el agraviado no asiste al acto: se presume el abandono del trámite por el agraviado, con el efecto que queda desistida la acción, a menos que, por tratarse de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, el juez esté obligado a decidir, en cuyo caso se dictará la decisión que corresponda, y se aplicarán al agraviado las sanciones previstas en el artículo 25 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales”; (cursivas del juez).

Respecto al abandono del trámite consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el máximo tribunal del país en sentencia, dictada por la Sala Plena, en fecha veintisiete (27) de enero del año 2.003, con ponencia del magistrado, A.V.C., dejó sentado lo siguiente:

…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse, entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

; (cursivas, subrayado y negritas de la Sala).

Ahora bien, tomando como fundamento los argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, considera este juzgador que en la presente causa existe abandono del trámite por parte de la presunta agraviada ciudadano D.S.E.O., en el entendido de que en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2.010 este Juzgado dictó auto mediante la cual negó la solicitud del Beneficio de Justicia Gratuita, requerida puesto que son las partes quienes deben sufragar los gastos que se generen con ocasión al juicio, como por ejemplo: la expedición de copias simples o certificadas, además este Tribunal observa que la parte agraviada desde la fecha antes referida no ha producido ningún acto procesal que demuestre el interés de continuar con la acción interpuesta, se desprende de actas han transcurrido más de seis (6) meses sin actuaciones que impulsen el proceso, es por lo que este tribunal acogiendo los criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente al abandono del trámite, se declara el mismo y en consecuencia la terminación del procedimiento, todo lo cual quedará estampado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

(…Omissis…)

CUARTO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, la parte apelante en a.c. puede presentar escritos que fundamenten su recurso por ante el Tribunal que conozca de la apelación, dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para proferir decisión, y así cabe traer a colación sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, en el caso V.L. y otro en amparo, expediente N° 05-1741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

“En principio es pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos de fundamentos presentados por las partes luego de que hayan transcurrido los 30 días a que hace referencia dicho artículo, contados a partir de la fecha en que la alzada reciba las actuaciones; este plazo debe considerarse como preclusivo para que los intervinientes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (sentencia n° 2360/01, caso: L.L.M.).

Lo anterior, no que la alzada revise a fondo la decisión apelada, pues, no es requisito indispensable para tramitar la apelación la consignación del escrito de fundamentos, sin embargo, si es presentado en el lapso señalado, el recurso también va a ser enfocado conforme a los argumentos allí expuestos.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con el criterio expuesto, el ciudadano accionante D.S.E.O. asistido por el abogado en ejercicio J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597 presentó escrito de fundamentación de su apelación en fecha 13 de mayo de 2011, en los siguientes términos:

Argumentó que una vez admitida la presente causa en fecha 12 de marzo de 2009, -según su dicho- ya que del sello diario del Tribunal se constata que tal admisión se realizó en fecha 26 de julio de 2010, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana E.A., a objeto de llevar a cabo la audiencia constitucional, pública y oral, pero dichos recaudos no se libraron sino hasta el día 2 de agosto de 2010, lo cual constituye en su criterio, violación de los lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y denegación de justicia, siendo que posteriormente solicitó el beneficio de justicia gratuita, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal a-quo, por lo que en fecha 13 de octubre de 2010 acudió al Tribunal en compañía del ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad N° V- 5.163.007 y se entrevistó con el Alguacil del Juzgado ciudadano O.A., entregándole la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,oo), para practicar la citación de la parte presuntamente agraviante.

Sin embargo, señala que los días 20, 21 y 22 de octubre de 2010 se entrevistó nuevamente con el referido funcionario judicial, quien le manifestó que el Juez del Tribunal se encontraba enfermo, por lo que con respecto a la notificación requerida, debía pasar por el Juzgado en la segunda semana del mes de noviembre, a objeto de proporcionarle la información correspondiente, ante lo cual el accionante refiere que le solicitó un recibo de la cantidad entregada a tales fines, pero el Alguacil se negó ante tal petición, enseñándole un libro en el cual se encontraba el número del expediente contentivo del proceso sub litis, quien además le indicó el procedimiento a seguir en materia de a.c., en virtud de todo lo cual acudió al Tribunal a finales del mes de noviembre de 2010, siendo informado nuevamente del grave estado de salud en que se encontraba el Juez a cargo, por lo que finalmente acudió al órgano jurisdiccional a-quo en el mes de marzo de 2011, momento en el cual tiene conocimiento de la decisión recurrida, que declaró el abandono del trámite, dándose por notificado de la misma y ejerciendo el recurso de apelación sub iudice.

Consecuencialmente, calificó la decisión impugnada como violatoria de la tutela judicial efectiva, y del derecho a una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, por cuanto constituye un hecho público y notorio que el Tribunal a-quo mantuvo sus puertas cerradas en los meses de octubre y noviembre de 2010, y que, según sus argumentos, en fecha 8 de noviembre de 2010 el Alguacil del Juzgado notificó del inicio del presente procedimiento a la ciudadana E.A., parte presuntamente agraviante, solicitando la práctica de inspección judicial, con la finalidad de que el ciudadano O.A., exhiba el libro donde aparece reflejada la notificación de la precitada ciudadana, y asimismo, informe a este Juzgado la razón por la que no dejó constancia en actas de haber practicado dicho acto de comunicación procesal.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que en copia certificada conforman el presente expediente, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2011, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, efectuada como fue la apreciación cognoscitiva del contenido íntegro de las actas que conforman el caso sub-iudice, esta Superioridad constata que el ciudadano D.S.E.O. interpone querella de a.c. por considerar que la ciudadana E.A. ha vulnerado sus derechos y garantías constitucionales a la salud, petición, y a la defensa, previstos en los artículos 83, 51 y 49. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en su carácter de Vicepresidenta de la asociación civil sin fines de lucro de Jubilados y Pensionados de la Policía del Estado Zulia (JUBIPOL), y en la oportunidad en que se dirigió a hacer uso de los servicios médicos de la precitada asociación, le informó que mediante asamblea general de fecha 18 de junio de 2010, se decidió su expulsión de la referida agremiación, con fundamento en las denuncias que había interpuesto en contra de la institución, siendo que no fue notificado debidamente ni de la realización de la asamblea, ni la de la decisión tomada por los asociados.

Admitida dicha querella en fecha 26 de julio de 2010 se ordenaron las notificaciones de Ley, siendo declarada improcedente la solicitud de beneficio de justicia gratuita solicitada por la querellante mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2010, y el abandono del trámite mediante resolución de fecha 23 de marzo de 2011, la cual constituye la sentencia recurrida, en razón del transcurso de seis (6) meses sin impulso del proceso por la parte presuntamente agraviada.

En este orden, la pretensión de tutela o a.c. se encuentra prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto cabe destacar que los solicitantes de la tutela constitucional, no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Delimitado en tal forma el thema decidendum al cual se contrae la decisión a ser proferida por este Jurisdicente Constitucional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El abandono del trámite, como causa de extinción del procedimiento de a.c. fue a.e.s.N. 982 de fecha 6 de junio de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J. V. Arenas en amparo, expediente Nº 00-0562, con la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., la cual es del tenor siguiente:

(...Omissis...)

“..Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión,...” (...Omissis...).

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso... También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

(...Omissis...). “En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.” (..Omissis...). “En criterio de la Sala, el abandono de trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías y Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a éste medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.” (...Omissis...).

...el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...Omissis...).

..., a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de éste medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés. (Cfr. s. SC. Nº 363, 16-05-00)

. (...Omissis...).

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión, o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (...Omissis...)

(Negrillas de este Jurisdicente Superior).

Decisión ésta que ha sido confirmada de forma reiterada y constituye el criterio imperante por la doctrina constitucional de nuestro M.Ó.A.d.J., la cual dado su carácter vinculante, debe impretermitiblemente ser acogida por éste Jurisdicente Superior. Y ASÍ SE DETERMINA.

En efecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece textualmente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Habida cuenta, tomando base en los precedentes fácticos, presupuestos de derecho y criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Jurisdicente actuando en sede constitucional, estima que en el presente proceso la última actuación procesal de la parte presuntamente agraviada ocurrió el día 2 de agosto de 2010, fecha en la que solicitó el beneficio de justicia gratuita, la cual fue declarada improcedente mediante resolución de fecha 17 de septiembre de 2010, y posterior a ello dicha parte no realizó ningún acto de impulso procesal, sin embargo, es de hacer notar que la misma refiere que durante los meses de octubre y noviembre de 2010 el Tribunal a-quo se mantuvo cerrado, lo cual es cierto por cuanto dicha ausencia desde el 11 de octubre de 2010 hasta el 7 de diciembre de 2010, constituyó un hecho público y notorio en esta sede jurisdiccional, y asimismo refiere que en fecha 8 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado cumplió con su misión de notificar a la parte querellada, -de lo cual no existe constancia en las actas procesales-, por lo que se evidencia con meridiana claridad que para el día 23 de marzo de 2011 ya había fenecido el lapso de abandono del trámite, de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación:

En fecha 26 de julio de 2010 según se evidencia del sello diario del Tribunal se admitió la querella incoada, y asimismo, la Secretaria del Juzgado dejó constancia en actas que los recaudos de notificación se libraron en fecha 2 de agosto de 2010, fecha en la cual se solicitó el beneficio de justicia gratuita, siendo ésta la última actuación procesal del accionante en amparo, en el presente procedimiento, a partir de la cual se debe computar el lapso de seis (6) meses del abandono del trámite, venciéndose los mismos el día 2 de febrero de 2010, situación la cual configura el abandono del trámite, establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la consecuente perención del procedimiento sub iudice. Y ASÍ SE DECLARA.

Derivado de lo expuesto, y producto del abandono del trámite evidenciado precedentemente, este Sentenciador Superior estima ajustado en derecho, concluir en la declaratoria de PERENCIÓN del presente procedimiento, imponiéndose asimismo a la parte accionante la multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5, oo), todo ello de conformidad con lo estatuido en la parte in fine del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano D.S.E.O. en contra de la ciudadana E.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por D.S.E.O. contra decisión de fecha 23 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión, de fecha 23 de marzo de 2011, que declara el ABANDONO DEL TRÁMITE, e impone a la parte accionante una multa de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,oo), en los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la resolución proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/agp/dbb

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