Sentencia nº 1191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Expediente Nº 10-0337

Mediante Oficio Nº 164-10, del 16 de marzo de 2010, la Sala N° 2 de l a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad No. 4.754.112, asistido por el abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.512, por presuntas omisiones por parte del Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y del secretario del referido Tribunal de Control, en cuanto a expedirle copia certificada de los expedientes Nos. 11C-11.863-08, 11C-5060-06 y darle respuesta a una solicitud formulada en el referido expediente.

Dicha remisión obedece a la apelación interpuesta, tempestivamente, el 2 de marzo de 2010, por el accionante, contra la decisión dictada en la audiencia del día 26 de febrero de 2010 y publicada en extenso el 5 de marzo de 2010, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional.

El 13 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprende:

El 27 de enero de 2010, el ciudadano D.S.E.O., asistido por el abogado J.G., intentó ante los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acción de amparo constitucional, por presuntas omisiones por parte del Juez Undécimo de Control del referido Circuito Judicial Penal y del secretario del referido Tribunal de Control.

El 4 de enero (rectius febrero) de 2010, el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia de la presente acción de amparo en la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

El 9 de febrero de 2010, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió la presente acción de amparo constitucional.

El 26 de febrero de 2010, se celebró ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia constitucional, en la que se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, al estimar que la misma no cumplió con los requisitos exigidos en el quinto aparte del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 2 de marzo de 2010, el ciudadano D.S.E.O., asistido por el abogado M.Á.C., consignó escrito mediante el cual apeló de la decisión supra indicada.

El 5 de marzo de 2010, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicó el fallo in extenso.

El 16 de marzo de 2010, mediante Oficio Nº 164-10, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito presentado por el accionante se desprende:

…Resulta y acontece que el Dr. Detman Mirabal Arismendi…Juez Undécimo (11) de Control del Estado Zulia; conjuntamente con el Dr. A.F.…actualmente Secretario del Tribunal Undécimo (11) de Control del Estado Zulia, abusando de su autoridad o poder se han negado y se continúan negando y se continúan negando a expedirme copia certificada, en papel común, sin estampillas y totalmente gratuita de los expedientes 11C-11.863-08 (Iuris: VP02P-2007-015765) y del expediente 11C-5060-06 (Iuris VP02-X-2006-201), así mismo se han negado a informarme por escrito como lo solicite en el expediente 11C-11.863-08…los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales el Tribunal Undécimo de Control del Estado Zulia, NO ha enviado copia certificada del expediente: 11C-11.863-08 a la Defensoría del P. delE.Z., como lo solicitó el Lic. Antonio Urribarri, Defensor Delegado del Estado Zulia…

…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos… he venido a interponer, como en efecto estoy interponiendo Recurso (sic) de A.C., en contra del Dr. Detman Mirabal Arismendi y del Dr. A.F., Juez y Secretario del Tribunal Undécimo de Control del Estado Zulia…a fin de que este Tribunal de Juicio del Estado Zulia…dicte una Medida Cautelar Innominada donde se le ordene al Dr. Detman Mirabal Arismendi y al Dr. A.F., Juez y Secretario del Tribunal Undécimo de Control del Estado Zulia, entregarme en papel común y sin estampillas y totalmente gratuito…copias certificadas de principio a fin de los Expedientes números 11C-11.863-08 y 11C-5060-06

.

III

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación dictado en la audiencia oral y pública celebrada el 26 de febrero de 2010, por ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en extenso el 5 de marzo de 2010, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la revisión que esta Alzada hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que la misma fue presentada por el ciudadano D.E.O., ya identificado, asistido del Profesional del Derecho J.G., Abogado en ejercicio, precedentemente identificado, sin que se encontrara consignada en las actuaciones que corren insertas a la presente acción de amparo, la decisión o recaudos pertinentes para sustentar la presente acción de amparo ni siquiera en copia simple, y que aún dándole oportunidad de consignarla hasta la fecha de celebración de la audiencia constitucional oral y pública convocada al efecto, no lo hizo.

En tal sentido, es necesario resaltar la siguiente cita doctrinal:

‘Esto, fue uno de los grandes aportes de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de Febrero de 2000, caso J.A.M., en donde se destacó, en relación al proceso de amparo contra sentencia, lo siguiente:

…omissis…

‘2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…’. (Tomado del Texto “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, del autor R.J.C.G., pág 510). (Las negrillas son de la Sala).

También resulta interesante, traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximoT., en sentencia N° 600, de fecha 20-03-2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que expresa:

‘… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible…

…Por lo tanto, que, visto que el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…’. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

‘…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…’. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de nuestro M.T., que esta Sala comparte en todo; en concordancia con lo pautado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que conjuntamente con la acción de amparo o inclusive hasta el momento de celebrar la audiencia constitucional convocada al efecto, debe acompañarse, por lo menos en copia simple el fallo judicial del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales esgrimidos, y dado que en el caso bajo estudio, tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, el cual fue interpuesto en fecha 27 de Enero de 2010 y fue ingresado a esta Sala, en fecha 08 de Febrero de 2010, ni se consignó hasta la fecha 26 de Febrero de 2010, en que se celebró la audiencia constitucional convocada, resulta forzoso concluir que a la presente acción de amparo, ha sobrevenido causal de inadmisibilidad y debe ser declarada, INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en aplicación de la jurisprudencias supra citadas, sin que con ello obste para que el ciudadanos D.E.O., ya identificado, asistido de abogado o bajo representación judicial de Abogado en ejercicio pueda interponer nuevamente la presente acción de amparo, una vez que se llenen los requisitos legales exigidos según el caso. Y ASI SE DECLARA:

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme a artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomos que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra las presuntas omisiones de el Juez y el secretario de un juzgado de primera instancia de esa misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 2 de marzo de 2010, el ciudadano D.S.E.O., asistido de abogado consignó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, su escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, intentada contra la decisión que dictó el 26 de febrero de 2010, por ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en extenso el 5 de marzo de 2010, el cual es tempestivo conforme a lo dispuesto en la sentencia No. 442, del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos).

En el referido escrito ratificó luego de realizar una extensa transcripción de los artículos contenidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los argumentos de la acción de amparo y concluyó indicando que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida debió, a su juicio, ordenar la expedición de las copias certificadas solicitadas.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Sala, que la presunta lesión está constituida por la presunta omisión por parte del Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y del secretario del referido Tribunal de Control, de expedirle copia certificada de los expedientes N° 11C-11.863-08 y 11C-5060-06, y darle respuesta a una solicitud formulada en el referido expediente referida al motivo de no haber enviado copia certificada del expediente N° 11C-11.863-08 a la Defensoría del P. delE.Z..

Por su parte la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció del presente amparo en primera instancia, declaró inadmisible la acción bajo el fundamento que “la presente acción de amparo…fue presentada …sin que se encontrara consignada en las actuaciones que corren insertas a la presente acción de amparo, la decisión o recaudos pertinentes para sustentar la presente acción de amparo ni siquiera en copia simple, y que aún dándole oportunidad de consignarla hasta la fecha de celebración de la audiencia constitucional oral y pública convocada al efecto, no lo hizo”.

En efecto, la parte accionante no acompañó a la presente acción de amparo los recaudos que permitan al juez evaluar la procedencia o no de la tutela constitucional solicitada. Se evidencia que la presunta omisión se genera al no dar respuesta oportuna a una solicitud de copias certificadas en dos expedientes, a saber, el 11C-11.863-08 y el 11C-5060-06, así como darle respuesta a una solicitud formulada en el referido expediente 11C-11.863-08, por no haber enviado copia certificada de ese expediente la Defensoría del P. delE.Z..

Así las cosas, la parte accionante tenía la carga probatoria de haber consignado, al menos, copia de la o las solicitudes realizadas al tribunal denunciado como agraviante y que permitan al juzgador constitucional evaluar la posibilidad o no de verificar si la denunciada omisión de pronunciamiento ocurrió y se cercenó a la parte un derecho o garantía constitucional.

Observa asimismo la Sala, que como anexo a la fundamentación del recurso de apelación consignado el 2 de marzo de 2010, cursante al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, riela una copia fotostática de parte de un escrito dirigido al Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual el apoderado judicial de la ahora accionante solicita, en el expediente N° 11C-11.963.08, la expedición de doce (12) juegos de copias certificadas de la declaratoria de justicia gratuita; sin embargo, no sólo tales recaudos fueron consignados en segunda instancia sino que se observa de los mismos que tienen un sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se lee como fecha de recepción “…28ENE2010…”, siendo esta fecha posterior a la interposición de la acción de amparo que fue el 27 de enero de 2010.

Establecido lo anterior, observa esta Sala que efectivamente la parte accionante incumplió con la obligación de aportar los recaudos que sirven de base para la fundamentación de la acción de amparo interpuesta, siendo esta una carga procesal que debe ser cubierta por la parte accionante, por lo que la pretensión de amparo deviene inadmisible, por las razones expuestas en el presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vigente para la interposición de la presente acción de amparo), y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - SIN LUGAR, la apelación interpuesta, el 2 de marzo de 2010, por el accionante, contra la decisión dictada en la audiencia del día 26 de febrero de 2010 y publicada en extenso el 5 de marzo de 2010, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional.

  2. - CONFIRMA, por las razones expuestas en el presente fallo, la decisión dictada en la audiencia del día 26 de febrero de 2010 y publicada en extenso el 5 de marzo de 2010, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano D.S.E.O., por presuntas omisiones por parte del Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y del secretario del referido Tribunal de Control, en cuanto a expedirle copia certificada de los expedientes Nos. 11C-11.863-08, 11C-5060-06 y darle respuesta a una solicitud formulada en el referido expediente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    10-0337

    MTDP/

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su concurrencia sólo con el dispositivo del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente, en los siguientes términos:

  3. La discrepancia de la referida decisión atañe a la declaración de inadmisión de la demanda de amparo constitucional, con base en la aplicación supletoria del artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19 de la Ley derogada). Al respecto, se advierte:

    1.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico-positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina, no existe dicha insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo so pena de que se niegue la admisión de la pretensión.

    Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, tenga primacía el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 133.3 de la antes citada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisión de las solicitudes de protección constitucional, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo como el de autos, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento competa al Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional tendrá que resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de protección constitucional, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo constitucional porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, preceptúan la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?

    1.3 En criterio del concurrente, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo constitucional son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala.

    1.4 La declaración de inadmisión que fue expedida, en el veredicto que precede, de conformidad con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia causó, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo constitucional ante los tribunales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición de la tutela constitucional no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

  4. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo sub examine no debió ser valorada conforme al artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino a las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen, y la jurisprudencia de la Sala que ha determinado que la falta de consignación de copia al menos simple del acto jurisdiccional objeto de la demanda acarrea su inadmisión es una carga que no puede ser subsanada por la vía del artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que resulta imposible para el juez formarse opinión acerca del cumplimiento o no con los extremos del artículo 18 eiusdem o del eventual encuadramiento de la pretensión en los supuesto del artículo 6 de la misma ley. Así, desde la sentencia n.° 778 de 03 de mayo de 2004, la Sala tiene establecido que:

    ...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

    Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

    ...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

    (subrayado de la Sala).

    Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

    En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778/04, del 03.05. Subrayado del fallo).

    Al respecto, en sentencia n.° 801 de 7 de abril de 2006, se reiteró que:

    Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

    El criterio que se transcribió es el que ha debido servir, una vez más, de fundamento para el veredicto que antecede.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 10-0337

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