Decisión nº 057-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000026

ASUNTO : VP02-O-2010-000026

DECISIÓN N° 057-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

Dio origen al presente procedimiento, la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., debidamente asistido en este acto, por el profesional del derecho J.L.M.; acción interpuesta en contra de actuación administrativa, relacionada con la emisión del oficio N° 131-10 de fecha 02/03/2010, emitida por la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto a juicio del accionante al haber emitido el referido oficio se violó el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha ocho (08) de Marzo del presente año, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Juez Integrante de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. R.R.R., quien con tal carácter emite el presente fallo.

Seguidamente este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000; 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nº 01-00; 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA.

Esta Sala debe previamente, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de A.C. incoada y al efecto observa que:

La presente acción de A.C. ha sido interpuesta en contra de actuación administrativa, relacionada con la emisión del oficio N° 131-10 de fecha 02/03/2010, emitida por la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto a juicio del accionante se violó el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se infiere que el presente recurso de amparo es ejercido contra la decisión de la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se ordenó regresar el presente asunto (escrito de amparo en contra de la Dra. G.U.d.M., en su carácter de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia) al accionante, a objeto de que interponga directamente el recurso por ante el órgano jerárquico correspondiente (Tribunal Supremo de Justicia), por cuanto según criterio de la Sala N° 03 antes referida que esta Sala comparte, no le corresponde tramitar ese tipo de escrito.

Por lo cual, esta Sala no se considera competente para conocer de la presente acción de amparo incoada, en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Negrita de esta Sala).

Por lo tanto, atendiendo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra citado en cuanto a que: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”, esta Sala estima que en armonía con el contenido del artículo transcrito, la acción constitucional de amparo ejercida en contra una decisión emitida por los Jueces Integrantes de una Sala de la Corte de Apelaciones, corresponde conocerla a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el superior jerárquico del Tribunal Colegiado designado como presunto agraviante.

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado citar criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2527, de fecha 20 de diciembre de 2006, donde quedó establecido que:

…del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que “...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia... el tribunal competente será el superior jerárquico”, disposición que no contemplaba la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que, entre otras consideraciones, plantea necesariamente el problema de qué actos, situaciones o circunstancias pueden dar lugar a la violación o amenaza de violación a la libertad o seguridad personales.

En sentencia N° 165, del 13 de febrero de 2001, caso “Eulices Salomé Rivas Ramírez”, se sostuvo que “resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía”.

Por lo que el criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.

A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente -para conocer de una causa de a.c. in concreto-, pasa por la aplicación ajustada a los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones. La regla principal que sujeta la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, en su único aparte, se determina únicamente por razón del grado. (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 26 del 25/01/2001). Entonces la competencia corresponderá al Juzgado Superior jerárquico de aquel cuyo acto u omisión se denuncia.

Aunado a lo expuesto, esta Sala acuerda citar criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Nº 1, de fecha 20-01-00, Caso: E.M.M., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se estableció la Competencia en Materia de amparo, quedando establecido que:

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

(Negritas de la Sala).

Por ello, en atención a los criterios emitidos por la Sala Constitucional antes expuestos, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declina la competencia para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., debidamente asistido en este acto, por el profesional del derecho J.L.M.; acción interpuesta en contra de actuación administrativa, relacionada con la emisión del oficio N° 131-10 de fecha 02/03/2010, emitida por el Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto a juicio del accionante se violó el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, e conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declinatoria que se realiza en virtud de no ser competente para conocer la acción de a.c. incoada, por ser su superior jerárquico el competente para conocer de dicha acción extraordinaria. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., debidamente asistido en este acto, por el profesional del derecho J.L.M.; acción interpuesta en contra de actuación administrativa, relacionada con la emisión del oficio N° 131-10 de fecha 02/03/2010, emitida por el Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto a juicio del accionante se violó el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello en virtud de no ser competente para entrar a conocer de la acción de a.c. incoada, por ser la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia su superior jerárquico, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios emitidos por la Sala Constitucional supra expuestos. Y así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 057-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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