Decisión nº 425-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2008-000097

ASUNTO : VP02-O-2008-000097

DECISIÓN Nº 425-08

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Vista la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad No. 4.754.112, asistido por el abogado N.M.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 5.454, en contra de la ciudadana R.R., Juez 5° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de haber decretado la desestimación de la Querella interpuesta por su persona y la remisión al archivo judicial de la misma, la cual fuere presentada en contra de los Fiscales del Ministerio Público Jamess Jiménez y N.E.B., por la presunta comisión de delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; acción ésta promovida sobre la base de lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional de fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa de seguida a revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., cuando establece:

    ...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...

    .

    Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    El recurso de amparo incoado en contra de la decisión que decreta el desistimiento de la Querella interpuesta por el ciudadano D.S.E., en contra de los Fiscales del Ministerio Público Jamess Jiménez y N.E.B., por la presunta comisión de delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Pena, dictada por la Jueza 5° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se realiza en base a los siguientes hechos:

    " ES EL CASO QUE EN FECHA _________________ (sic) 2.008 CONSIGNÉ ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DEL ESTADO ZULIÁ, UN ESCRITO DE SOLICITUD DIRIGIDO A LA DRA. R.R., ACTUAL JUEZ 5 DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, A FIN DE QUE OFICIARA y NOTIFICARA SUFICIENTEMENTE A LA FISCALÍA 4 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON LA FINALIDAD DE QUE INFORMARAN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, POR LOS CUALES LE DIERON ENTRADA A LA CAUSA No: 24-F4-839-06 y EN VEZ DE DEVOLVERLA o REMITIRLA AL TRIBUNAL 5 DE JUICIO DEL ESTADO ZUUA. POR SER UNA QUERELLA, POR DIFAMACIÓN, ES DECIR, DELITO PENAL A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA. LO QUE HICIERON FUE ARCHIVARLA o ENGAVETARLA DESDE EL AÑO 2.006 HASTA EL AÑO 2.008; ASI MISMO EN DICHO ESCRITO LE SOLICITÉ A LA DRA. R.R., QUE EN SU CONDICIÓN DE JUEZ 5 DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, DICTARA UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, DONDE SE ORDENARA A LOS CIUDADANOS: JAMESS JIMENEZ y N.B.F.T. y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA 4 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZUUA, EXPEDIR COPIA SIMPLE DE LA REFERIDA QUERRELA (SIC), PARA SUS ARCHIVOS y LA QUERELLA ORIGINAL REMITIRLA AL TRIBUNAL 5 DE JUICIO DEL ESTADO ZUUA, AUTORIDAD COMPETENTE SEGÚN EL CÓDIGO ORGANICO (SIC) PROCESAL PENAL VENEZOLANO, PARA CONOCER DEL DELITO DE DIFAMACIÓN, EL CUAL NO ES DE ORDEN PÚBLICO. ESTE ESCRITO DE SOUCITUD LO HICE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTS: 26. 39. 51. 131 y 132 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PAUTADO EN LOS ARTS: 118 y 119 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Y LA DRA R.R., RECIBE EL REFERIDO ESCRITO DE SOLICITUD Y SIN REALIZAR NINGUNA DILIGENCIA, SE ÍNHÍBE EL 09 DE MAYO DE 2.008 (FOLIO DOS {02) DE LA REFERIDA SOLICITUD, PERO, COMO NO TIENE LA QUERELLA POR DIFAMACIÓN o EXPEDIENTE No: SU-081-04. (INVESTIGACIÓN No: 24-F440839-06), DECÍDE, CON "MAL SANA INTENCIÓN" QUEDARSE CON EL ESCRITO DE SOLICITUD y NO ENVIAR ABSOLUTAMENTE NADA A LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DEL ESTADO ZULIA, PARA QUE FUESE DISTRIBUIDO, A OTRO TRIBUNAL DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA. TAL COMO LO ESTABLECE EL ART. 94 (CONTÍNUIDAD DEL PROCESO) DEL CODIGO (SIC) ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO y COMO ESTABA SEGURA DE QUE LA SALA No 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, DECLARARÍA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN PROPUESTA, POR SU PERSONA (FOLIOS 13 AL 16) ESPERARÍA POSTERIORMENTE EL LAPSO DE VEINTE (20) DÍAS, ESTABLECIDO EN LA LEY, DECRETARÍA LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA y LA REMITIRÍA AL ARCHIVO JUDICIAL, TAL CUAL COMO SE HIZO, CERCENÁNDOME EL DEHECHO DE ACCEDER A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS y DIFUSOS; ASÍ MISMO CERCENÁNDOME EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, DERECHOS ESTOS CONSAGRADOS EN LOS ARTS: 22 y 48 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MOTIVADO A QUE EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE ZOOS (FOLIO 23), ACTUANDO, POR “RETALIACIÓN" y CON LA MAL SANA INTENCIÓN DE PERJUDICARME A MI COMO VICTIMA y FAVORECER A LOS IMPUTADOS (FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO), MEDIANTE AUTO, SIN NINGUNA DECISIÓN o SENTENCIA MOTIVADA, ACUERDA REMITIR LA PRESENTE CAUSA: 5U-081-04 AL ARCHIVO JUDICIAL DEL ESTADO ZUUA, COMETIENDO CON CONOCIMENTO DE CAUSA UN DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. LLAMADO ENCUBRIMIENTO. PREVISTO y SANCIONADO EN LOS ARTS: 254, 255 y 256 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y CERCENÁNDOME DERECHOS DE RANGO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ARTS: 26 y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA, MOTIVADO A QUE LA DRA. R.R., EN SU CONDICIÓN DE JUEZ 5 DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, ANTES DE DICTAR EL SOBRESEIMIENTO O CUALQUIER OTRA MEDIDA QUE PUSIESE FIN AL PROCESO, TENÍA LA OBLIGACIÓN DE ESCUCHARME A MI, COMO VÍCTIMA O AGRAVIADO QUE SOY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 120 NUMERAL 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN LOS ARTS: 26 y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AL NO HACERLO, ME DEJÓ EN TOTAL ESTADO DE ÍNDEFENSÍÓN, MOTIVO POR EL CUAL SOLICITO A ESTA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZUUA, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DONDE EL TRIBUNAL 5 DE JUICIO, ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL Y REMITIR LA SOLICITUD HECHA POR MI PERSONA A LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DEL ESTADO ZULIA PARA QUE UN JUEZ O UNA JUEZ, CAPAZ y DILIGENTE, OFICIE y NOTIFIQUE SUFICIENTEMENTE A LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, A FIN DE QUE REMITAN LA QUERELLA INTERPUESTA POR MI PERSONA EN EL AÑO: 2004 (EXP: 5U-081-04 o INVESTIGACIÓN No: 24-F4-0839-06) AL TRIBUNAL DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, A QUIEN POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA CONOCER, PARA PODER "RATIFICAR" DICHA QUERELLA, ANTE EL JUEZ y SECRETABD DEL TFBUNAL DE JUICIO, QUIENES POSTERIORMENTE DECRETARAN LA "ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD” DE IA MSMA Y NOTIFICARAN A LAS PARTES.”

    PETITORIO: Solicita se ADMITA el recurso de a.c., en contra de la ciudadana R.R., quien desempeña actualmente el cargo de Juez 5° de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cumplir con todos las requisitos exigidos por la ley, no ser contrario a derecho, ni a ninguna otra disposición expresa en la ley, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

    En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el accionante de la presente Acción de Amparo en su escrito interpone denuncia, la cual versa en contra de la decisión

    Ahora bien, una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala acotar que la acción de a.c. constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

    Igualmente es conveniente indicar que en el caso in commento, se trata de una decisión emanada de un Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, en la cual decreta el desistimiento de la querella interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., en contra de los Fiscales del Ministerio Público Jamess Jiménez y N.E.B., por la presunta comisión de delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, es decir, trata sobre una decisión interlocutoria.

    En tal sentido, este Tribunal de Alzada, luego de revisar el contenido de la decisión objeto de estudio, así como también el contenido del escrito de acción de A.C., observa que el accionante en amparo, D.S.E., antes identificado, en el presente caso no agotó la vía judicial ordinaria a fines de impugnar la decisión de marras, tal y como lo dispone el artículo 6 de la Ley Especial de Amparo, ya que el desistimiento de la mencionada querella interpuesta, puede ser impugnada de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece dicha recurribilidad. Igualmente es menester resaltar que la supuesta violación denunciada por el accionante, versa sobre una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, la cual está sujeta al sistema de impugnabilidad ordinaria que establece el código adjetivo penal en los artículos 432 y siguientes. Por lo tanto, lo pertinente en el caso sub examine, era la utilización en principio del recurso ordinario como la apelación de la decisión dictada por el tribunal a quo que les causare el presunto agravio, es decir que a su juicio, lesionara disposiciones constitucionales o legales, siendo ésta en principio la vía procedente y no la vía excepcional, conforme lo consagra nuestro legislador.

    En este orden de ideas, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de A.C. por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo ha afirmado el M.T. de la República:

    En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional...

    (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 110, de fecha 02-03-05).

    Conforme a lo anterior se establece que en materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos eran adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.

    Asi las cosas, tal como se mencionó ut supra, la Acción de A.C. es de carácter autónomo y especialísimo, por lo que resulta inadmisible una acción de Amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, en este caso la facultad prevista en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, para la impugnabilidad del desistimiento de la querella. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:

    ... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

    (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 18 de fecha 24-01-2001). (Subrayado de la Sala).

    En consecuencia, el caso de marras, a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible, por cuanto el presunto agraviado no utilizó el recurso de impugnación ordinario, el cual pudo resolver sus pretensiones de manera eficaz, por lo que lo procedente en derecho en el presente medio recursivo, es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y aunado a ello el mismo se encuentra ausente del proceso en el cual se le investiga, razón por la cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible y debe ser declarada inadmisible. Y así se declara.

    DECISION

    Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C., incoada por el ciudadano D.S.E.O., titular de la cedula de identidad No. 4.754.112, asistido por el abogado N.M.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 5.454, en contra de la ciudadana R.R., Juez 5° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de haber decretado la desestimación de la Querella y remisión al archivo judicial de la misma, la cual fuere interpuesta por su persona en contra de los Fiscales del Ministerio Público Jamess Jiménez y N.E.B., por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y Regístrese.

    QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE LA ACCION DE A.C.I..

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.A.P.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 425-08 en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI PONPA RENDON, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas al asunto antes mencionado. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

    LA SECRETARIA

    ABOG. NAEMI POMPA RENDÓN

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