Decisión nº 318 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 19 de Julio de 2006

196º y 147º

Causa N° 2Aa 3225 Decisión N° 318

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad N° 4.754.112 asistido por el profesional del Derecho H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.568, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Junio de 2006, en la cual ordenó la Desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano D.E.O. en contra de la Dra. N.B., encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, y de los Jueces del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente H.P., D.G.d.F. y E.M.C.; por evidenciarse que los hechos narrados por el denunciante resultan ambiguos, imprecisos e ilógicos, lo cual produce la desestimación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 11 de Julio de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y establece que la decisión impugnada incurre en violación de la ley por inobservancia de la disposición establecida en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juzgadora A quo antes de proceder a decretar el desestimiento de la causa, o de cualquier otra decisión que pusiera fin al proceso, tenía la obligación de escucharlo como víctima directa que es, por cuanto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la Sala N° 3, lo obligó a cancelar la cantidad de once mil (11.000) bolívares en efectivo, por concepto de copias fotostáticas del expediente signado con el N° 0784-05, y en la Sala N° 1 del mismo Tribunal lo obligaron a cancelar por el mismo concepto, más de veinte mil (20.000) bolívares, y la persona que manipulaba la máquina fotocopiadora no le entregó ni recibo, ni factura de pago, lo cual constituyó una evasión fiscal, y una violación a las disposiciones de gratuidad previstas en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las disposiciones previstas en nuestra Carta Magna, por lo que la ciudadana Fiscal, luego de escuchar su declaración, debió identificar a todos los imputados y tomarles sus declaraciones para posteriormente, consignar ante el Juez de Control, la respectiva acusación Fiscal, por los delitos de Estafa, Corrupción, Enriquecimiento Ilícito, entre otros.

Así mismo, refiere que la desestimación solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le cercena el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como el derecho a la defensa, por lo que solicita se declare la nulidad de la decisión recurrida.

Igualmente, solicita sea remitida en papel común, sin estampillas y totalmente gratuita, copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa al Dr. J.I.R., Fiscal General de la República, en virtud de que cualquier funcionario público que en el ejercicio de sus funciones se impusiere de algún hecho punible, está obligado a denunciarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, declara con lugar la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano D.S.E.O. en contra de la Dra. N.B., encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, y de los Jueces del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente H.P., D.G.d.F. y E.M.C..

En tal sentido, este Órgano Colegiado observa que a los folios trece (13), al catorce (14) de la causa, corre inserta la decisión impugnada por el ciudadano D.E., mediante la cual, el Tribunal Undécimo de Control dejó establecido lo siguiente:

Vista la solicitud interpuesta por la ABOG. M.L.P.D.F., en su carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO en la cual solicita se declare la DESESTIMACIÓN, de la denuncia realizada por el ciudadano D.S.E.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada por el ciudadano D.S.E.O., se evidencia que los hechos narrados carecen de logicidad y coherencia, pues dirige el escrito in comento ante un Tribunal de Control, pero a su vez denuncia sin fundamento alguno, unos supuestos hechos que atentan contra las Leyes de la República, dentro del mismo escrito nombra a funcionarios del poder judicial, a quienes igualmente hace una serie de imputaciones y de manera incoherente pretende adminicular la presunta actuación ilegal con una funcionaria del Ministerio Público, y que tiene vinculación con los Jueces de profesión del Estado Zulia, como también el (sic) es un hecho público y notorio en el fuero judicial zuliano (sic) igualmente alega el denunciante que la Fiscal Superior del Estado Zulia, luego de tener engavetada una denuncia formulada por su persona , la misma fue distribuida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y esta funcionaria, no fue sino pasado ciertos días cuando le dio entrada, situaciones estas que no escapan del ámbito administrativo de la instrucción, los hechos denunciados de manera ambigua, imprecisa e ilógica no permiten que se realice algún tipo de actuación que no sea solicitar ante el Juzgado de Control, (sic) considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho admitir la desestimación solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la decisión ut supra citada se desprende, que ciertamente, una vez a.p.e.T. A quo, tanto la denuncia interpuesta por el mencionado ciudadano D.E.O., como la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público respecto a la desestimación de la misma, la A quo considera procedente la desestimación solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos expuestos en la referida denuncia resultaban ambiguos, imprecisos e ilógicos.

Ahora bien, respecto a la supuesta violación de normas constitucionales y legales, por parte del Tribunal Undécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no haber sido escuchado el recurrente antes de decretarse la desestimación de la denuncia interpuesta por su persona, esta Sala estima necesario traer a colación el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 301.- Desestimación. El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal, o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

De la norma antes citada se puede evidenciar que el legislador respecto a la desestimación de la denuncia o querella, no prevé de ninguna forma, la realización de alguna audiencia para escuchar a la presunta víctima, pues lo único que exige es que el Ministerio Público interponga de forma motivada tal solicitud, otorgándole plena facultad al Juez para que en el caso de considerarlo procedente decrete el desestimiento solicitado, y una vez analizada la solicitud Fiscal, se determina que la misma ha sido motivada, dando cumplimiento a la exigencia de la norma transcrita.

Así mismo, estima esta Sala que si bien es cierto que el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Artículo 120.- Derechos de la víctima…7.- Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…”; en el caso de marras, el apelante de autos no ha adquirido la cualidad de víctima, toda vez que la investigación respecto a los hechos alegados por su persona, resultan, de acuerdo a lo establecido por la representante del Ministerio Público que solicitó el desestimiento de la denuncia, así como por el Tribunal A quo, ilógicos, infundados e incoherentes, por lo tanto, no se ha podido corroborar la existencia de algún hecho punible, y sin la existencia de éste, no se puede hablar de víctima.

En tal sentido, esta Sala considera necesario hacer referencia al criterio asumido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 25 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, la cual, respecto a la cualidad de víctima dejó establecido lo siguiente:

Al respecto, es conveniente precisar que la víctima en el proceso penal venezolano es el agraviado o perjudicado por el delito que constituye el hecho justiciable. El artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 119) recoge los casos en los cuales una persona puede ser considerada como víctima, es decir, no sólo al titular del bien jurídico afectado, sino también al cónyuge o a la persona con quien se haga vida marital por más de dos años, al hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; a los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; y a las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos interese y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito

.

Tal y como se desprende de la jurisprudencia antes transcrita, se considera víctima a aquella persona que resulte agraviada o perjudicada por algún hecho ilícito, de lo cual se deduce que la condición que acredita tal cualidad se encuentra supeditada a la existencia de alguna lesión o agravio producido por un hecho antijurídico, y al no existir éste, pues lógicamente no podríamos hablar de la víctima del mismo, lo que sucede en el presente caso, por cuanto no ha quedado evidenciada la existencia de algún hecho punible que afecte al denunciante de autos, toda vez que la denuncia interpuesta por el mismo ha sido considerada infundada, ilógica e incoherente, razón por la cual, a criterio de quienes aquí deciden la razón no le asiste al recurrente en lo que a sus alegatos se refiere, y en virtud de que de las actas no se evidencia violación de norma constitucional, ni legal alguna, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., y en consecuencia CONFIRMAR la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de expedición de copias de forma gratuita de todo el expediente signado con el N° 11C-S330-06, y su respectiva remisión a la Fiscalía General de la República, resulta necesario señalar que esta Sala no cuenta con máquina fotocopiadora a los fines de poder brindar ese servicio de forma gratuita a los profesionales del Derecho o particulares que así lo requieran, ni mucho menos cuenta con alguna asignación especial para cubrir dichos gastos, por lo que resulta improcedente tal solicitud y en todo caso, puede el solicitante si resulta de su interés, hacer la erogación respectiva para tal reproducción fotostática, y por otra parte, este Cuerpo Colegiado no es un ente tramitador de denuncias.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad N° 4.754.112 asistido por el profesional del Derecho H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.568, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Junio de 2006, en la cual ordenó la Desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano D.E.O. en contra de la Dra. N.B., encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, y de los Jueces del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente H.P., D.G.d.F. y E.M.C.; por evidenciarse que los hechos narrados por el denunciante resultan ambiguos, imprecisos e ilógicos, lo cual produce la desestimación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 318 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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