Decisión nº 335-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES SALA N° 3

Maracaibo, 20 de septiembre de 2004

194º y 145º

DECISIÓN Nº 335-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 4.754.112, en su carácter de presunta víctima, asistido por el abogado A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.867, en contra de la decisión N° 1297-04, dictada en fecha 30-03-04 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos YHAJAIRA VALERO, J.R., A.P. y R.A..

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto por auto motivado en fecha 06-09-04, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PRESUNTA VICTIMA CIUDADANO D.S.E.O.:

El ciudadano D.S.E.O., actuando con el carácter de presunta víctima formuló su recurso de apelación sobre la base de las siguientes denuncias:

PRIMERO

Aduce el accionante, que la Jueza a quo se negó a designarle un profesional del derecho para que sin cobro alguno por los servicios prestados, defendiera sus derechos en la audiencia oral celebrada en fecha 30-07-04, alegando la Jueza recurrida “QUE SI BIEN ERA CIERTO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA A CARGO DE LA DRA. Z.V.D.G., ME HABÍA DECLARADO POBRE Y ME HABÍA CONCEDIDO LA JUSTICIA GRATUITA, TAMBIÉN ERA CIERTO DE QUE EL TRIBUNAL A SU CARGO, ES DECIR, EL DUODECIMO (12) DE CONTROL, NO TENÍA DINERO O PRESUPUESTO PARA PAGAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE UN ABOGADO QUE ME ASISTIERA EN LA REFERIDA AUDIENCIA ORAL (sic)...” ;en tal sentido denuncia el recurrente que esta situación le originó estado de indefensión, frente al representante fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público; transgrediendo de esta manera la Jueza recurrida las disposiciones establecidas en la ley adjetiva civil, en sus artículos 176, 178 y 180; así mismo, indica el accionante que la Jueza a quo está obligada a cumplir las leyes de conformidad con lo establecido en los artículos 49, numeral 1; 131, 132 y 334 de la Constitución de la República.

SEGUNDO

Señala igualmente el recurrente, que está denunciando hechos de corrupción, enriquecimiento ilícito, violaciones a los derechos humanos y violaciones de derechos laborales, de más de cinco mil (5.000) efectivos de la Policía Regional del Estado Zulia, hechos éstos, que eran realizados por oficiales superiores y subalternos de la mencionada policía, ya que de manera directa e indirecta ordenaban arrestos severos para los referidos funcionarios policiales; por cuanto manifiesta el accionante, que eran enviados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, sitio en el cual sus familiares no podían comunicarse con ellos, transgrediéndose de esta forma lo establecido en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República y, a criterio del recurrente, esta situación conlleva a abuso de autoridad y privación ilegítima de libertad, cometida por el ciudadano H.C., Comisario General de la Policía Regional del Estado Zulia.

Asimismo, denuncia el recurrente que en la presente causa existe denegación de justicia, retardo procesal y encubrimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 12 de la ley adjetiva penal; por tanto, de manera directa o indirecta había retardo para tramitar la presente causa, favoreciéndose de este modo a los imputados.

Igualmente, denuncia el apelante que en la presente causa, durante la fase de investigación de la presente causa, no se realizaron diligencias tendentes a determinar la veracidad o falsedad de los hechos denunciados por su persona, así como tampoco fueron citadas las víctimas -incluyendo a su persona- para presentar las pruebas que éstos tuvieran; aunado al hecho de no citar a los defensores auxiliares de la Defensoría del P.d.E.Z., a fin de que refutaran los alegatos de la denuncia interpuesta, funcionarios éstos que permitieron la violación de los derechos humanos y laborales de más de cinco mil (5.000) efectivos policiales de la Policía del Estado Zulia, en situación de activos, jubilados y pensionados; sino que por el contrario, la Vindicta Pública solicitó el sobreseimiento de la causa, por considerar que carecía la denuncia de base legal, en virtud de que el querellante ha sido incapacitado para seguir ejerciendo el cargo de agente de la policía del Estado Zulia, siendo el caso que a juicio del accionante, los hechos denunciados son notorios, públicos y evidentes, los cuales según el ordenamiento jurídico no necesitan ser probados, aunado al hecho que ningún Tribunal de la República ha dictado en su contra interdicción civil o inhabilitación política, por lo que él puede acceder ante los órganos de la administración de justicia y obtener de éstos una tutela efectiva. Aduce además, que el Estado está en la obligación de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos, indemnizando a las víctimas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 29 y 30 de nuestra Carta Magna.

TERCERO

Alega el apelante, que la Vindicta Pública no realizó diligencias tendentes a determinar la veracidad o falsedad de los hechos denunciados, es decir, no fueron citados para rendir declaraciones los funcionarios de la defensoría del p.d.E.Z., así como, no se llamó a declarar a ninguno de los cinco mil (5.000) funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en situación de activos, jubilados o pensionados, y no fue citado el recurrente en su condición de víctima.

CUARTO

Indica igualmente el apelante, que la Jueza recurrida, para decidir en la presente causa, debió convocar a todos los efectivos de la Policía Regional del Estado Zulia, que se considerarán víctimas o en su defecto, citar a diez de los efectivos policiales ubicados en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por cuanto a criterio del accionante, de esta manera se esclarecería la verdad de los hechos; por lo que se vulneró de esta manera lo establecido en los artículos 13 y 120 de la ley adjetiva penal, así como los artículos 26 y 49, numeral 1, de nuestra Carta Magna.

PETITORIO: Solicita el accionante, se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, así como también, solicita a este Tribunal Colegiado, expedir copia certificada de la causa y remitirla al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, para que sea anexada a la petición N° 172-03, en la cual como agraviante aparece la República.

  1. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA VINDICTA PÚBLICA:

    El Ministerio Público, representado en este acto por los abogados HAILET MEDINA y C.L.I., en su carácter de Fiscales Vigésimo Sexto y Vigésimo Sexto Auxiliar, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    En primer término el apelante alega que la Juez Duodécima de Control a cargo de la Dra. Ninoska Queipo Briceño, en la Audiencia (sic) fijada para el sobreseimiento se negó a designarle un profesional del derecho para que defendiera sus intereses en la Audiencia celebrada en fecha 30-07-04, ciudadanos Magistrados (sic), es bien sabido por todos que el denunciante no necesita estar provisto de defensor y en consecuencia no serán nulo el acto (sic), tal y como lo plantea el denunciante, ya que dentro de los derechos que le asisten a la víctima es obligatorio que el Tribunal lo notifique de la audiencia de sobreseimiento a celebrarse, tal como lo hizo el Juzgado; en todo caso, la obligatoriedad de estar asistido por abogado lo establece el Código Orgánico Procesal Penal dentro de los derechos del imputado en su artículo 125, que al no encontrarse debidamente representado en cualquier acto del proceso trae como consecuencia la nulidad absoluta.

    En segundo lugar manifiesta el apelante en el escrito interpuesto, que los hechos denunciados versan sobre hechos de Corrupción, Enriquecimiento Ilícito, Violaciones a Derechos Humanos y a los Derechos Laborales; más sin embargo, se observa de la denuncia que no se narran hechos de corrupción, ni de Enriquecimiento Ilícito, sino que los mismos versan sobre situaciones laborales que de ser ventiladas por ante la jurisdicción correspondiente que en todo caso, la (sic) laboral y es por ello, que el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a los dispuesto en el artículo 318 ordinal 2°, al considerar que los hechos objetos del presente proceso son atípico (sic), tal y como lo declara el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    En tercer y cuarto lugar indica el recurrente, que el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa, sin entrar a determinar la veracidad o no de los hechos explanados en su denuncia y que la Juez, toma la decisión de Sobreseer sin llamar a declarar a los efectivos de la Policía Regional para esclarecer la verdad.

    Cabe destacar, tal y cono se ha venido indicando en este escrito, que los hechos denunciados correspondían a la jurisdicción laboral, mal podría el Ministerio Público investigar unos hechos que escapan de su competencia y que corresponden a otra jurisdicción; al igual que la Juez de control, a quien además de escapar a su competencia, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, perdieron las funciones de la fase de la investigación como tal, actuando solo como controladores del proceso penal en esta etapa preparatoria, en virtud de que la investigación pasa a corresponderle por ley al Ministerio Público y a los Órganos Policiales...

    .

    PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública se declare sin lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano D.S.E.O..

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 30-07-2004 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión ésta que en su parte motiva explana lo siguiente:

    ...Oídas como han sido las exposiciones realizadas en esta audiencia Oral, por el Representante del Ministerio Público y por la presunta víctima, este Tribunal observa que los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público no guarda (sic) relación con los hechos denunciados por el ciudadano D.E., en virtud de que el representante Fiscal fundamente (sic) su decisión ene (sic) hecho de que el mencionado ciudadano actualmente se encuentra incapacitado tota (sic) permanentemente como agente de la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto el mismo padece de brote Psicotico (sic) Esquizofrénico tipo paranoide, según se evidencia de informe medico psiquiátrico practicado al mencionado ciudadano en el año 1995. Asimismo, señala el Ministerio Público que los hechos no son típicos sin explicar las razones jurídicas que fundamentan dicha afirmación, limitándose a señalar que lo denunciado por el ciudadano D.E. carece de credibilidad por los motivos de enfermedad expresados ut supra, lo cual lo imposibilita a intentar acciones legales en contra de persona alguna, sin expresar las disposiciones legales que lo fundamentan. Sin embargo como contralora (sic) de esta fase del proceso observa esta Juzgadora que aun cuando no le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público en cuanto a los fundamentos del Sobreseimiento solicitado, se observa que en efecto los hechos denunciados por el ciudadano D.E. NO SON TÍPICOS, en razón de que en su denuncia inserta a los folios 2 y 3 de la causa, solo hace referencia a que los defensores del P.A.Y.V., J.R.A. PALMAR Y R.A.d. manera directa o indirecta han permitido y continúan permitiendo que funcionarios Públicos corruptos y no corruptos se apropien de miles de millones de bolívares que por derecho pertenecen a mas de cinco mil funcionarios de la Policía del Estado Zulia en situación, de activos, incapacitados, jubilados y pensionados, señalando igualmente el denunciante que los mencionados defensores del Pueblo obrar por omisión, negligencia e incapacidad en el ejercicio de sus funciones en violaci9on (sic) de los derechos humanos. En razón de ello, es necesario señalar que los denunciados defensores del pueblo ni la defendería (sic) del pueblo como tal son órganos competentes para evitar que reivindicaciones de carácter laboral sean canceladas a los funcionarios y/o particulares que las demanden y en tal sentido el pago de Fideicomisos, horas extras laboradas, bono adicional de vacaciones y otros beneficios socio económicos que hasta la presente fecha, según lo expresado por el denunciante D.E. en esta Audiencia, no han sido cancelados a los funcionarios de la policía del Estado Zulia deberá ser tramitado y ventilado por ante los órganos de Justicia Laboral. Por lo antes expuesto considera esta Juzgadora que en el presente caso estamos ante un hecho ATÍPICO que no se encuentra contenido en nuestro Código Penal Vigente por cuanto las conductas presuntamente omisivas de los defensores del Pueblo antes identificados no constituyen delito alguno y tal como se expuso ut supra no son competentes para evitar que organismos del Estado no cancelen reivindicaciones de carácter laboral, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el ciudadano D.E. indica en su exposición, que en su contra se cometieron delitos establecidos en los articulos (sic) 174, 175, 176 y 177 del Código Penal Venezolano, sin embargo no observa esta Juzgadora que dicha denuncia presentada en este acto sea fundamento del SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público, por lo que se insta a dicho ciudadano a que presente la debida denuncia por ante la Fiscalia (sic) del Ministerio Público a los fines de que sea abierta una averiguación al respecto...

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por las partes en sus escritos respectivos de apelación y contestación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

PRIMERO

En cuanto a este particular, denuncia el accionante que la Jueza a quo se negó a designarle un profesional del derecho para que sin cobro alguno por los servicios prestados, defendiera sus derechos en la audiencia oral celebrada en fecha 30-07-04, por ante el Juzgado 12° de Control, situación que le originó estado de indefensión, frente al representante fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público; transgrediendo de esta manera la Jueza recurrida las disposiciones establecidas en la ley adjetiva civil, en sus artículos 176, 178 y 180; así mismo, indica el accionante que la Jueza a quo está obligada a cumplir las leyes de conformidad con lo establecido en los artículos 49, numeral 1; 131, 132 y 334 de la Constitución de la República. En tal sentido, es necesario resaltar, luego que este Tribunal Colegiado realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de la presente causa, se evidencia:

1) En fecha 26-03-04, día fijado por el Juzgado a quo, para llevar a efecto audiencia oral con motivo de solicitud de sobreseimiento de la causa, peticionada por la Vindicta Pública, una vez constituido el referido Juzgado de Control, el ciudadano D.E.O., solicita el diferimiento de la mencionada audiencia oral, por cuanto el abogado que lo representaría en ese acto, Dr. N.M.S., no compareció ante el Juzgado, difiriéndose en consecuencia la citada audiencia oral para el día 12-05-04.

2) En fecha 01-04-04, el ciudadano D.S.E., interpuso por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido al Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual peticiona lo siguiente:

SOLICITO A ESTE TRIBUNAL DUODÉCIMO (12) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, A SU DIGNO CARGO, DECLARARME POBRE, CONCEDERME LA JUSTICIA GRATUITA Y DESIGNAR DE OFICIO A TRES (3) DE MIS ABOGADOS DE CONFIANZA, ENTRE ELLOS 1) DR. N.M.S., DR. WILLIAM SIMANCAS, DR. PABLO CASTELLANO, DR. M.A. COLLANTES, DR. J.C.U. y DRA. A.A., PARA QUE ME ASISTAN EN LA AUDIENCIA ORAL A CELEBRARSE EN ESTE DESPACHO, EL DÍA 12 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO 2.004, A LAS 09: 30 HORAS DE LA MAÑANA. SOLICITUD QUE LE HAGO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESPECIFICAMENTE EN SUS ARTS: 176, 178, 180 Y 182, RESPECTIVAMENTE. ASI MISMO ME PERMITO INFORMARLE QUE LA DRA. Z.V.D.G., JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, ME DECLARÓ POBRE, ME CONCEDIO LA JUSTICIA GRATUITA Y DESIGNO AL DR. N.M.S., PARA QUE DE MANERA GRATUITA ME ASISTIERA EN LA AUDIENCIA ORAL FIJADA POR ESE TRIBUNAL, EL DÍA 26 DE MARZO DE 2.0004 (sic)...

.

3) En fecha 28-04-04, según decisión N° 555-04, el Juzgado Duodécimo de Control, declara “NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”, en cuanto a escrito presentado por el ciudadano D.E.O., en el cual solicitó a ese Juzgado de Control, remitir querella acusatoria interpuesta por la representación Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Fiscalía General de la República.

4) En fecha 12-05-04, día fijado para llevar a efecto la citada audiencia oral de Sobreseimiento de la Causa, se difiere la misma por incomparecencia de la Vindicta Pública y se fija nuevamente para el día 18-06-04.

5) En fecha 18-06-04, día fijado para llevar a efecto la audiencia oral de Sobreseimiento de la Causa, se difiere la misma por incomparecencia de las partes, fijándose nuevamente para el día 30-07-04.

6) En fecha 30-07-04, se realiza Audiencia Oral de Sobreseimiento de la presente causa, verificando el Tribunal de Control la asistencia de las partes, constatándose la asistencia del ciudadano D.E.O., sin estar asistido de abogado.

De las transcripciones realizadas ut supra, determina este Tribunal de Alzada, que la Jueza a quo, no realizó pronunciamiento alguno sobre la solicitud que interpusiera el ciudadano D.S.E.O. en fecha 01-04-04, en la cual peticionó ante ese Juzgado de Control le concediera la justicia gratuita y designara de oficio abogado de confianza, para que lo asistiera en la citada Audiencia Oral de Sobreseimiento de la Causa, a realizarse por ese Juzgado de Control, por lo que a criterio del accionante quedó en estado de indefensión, vulnerándose lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de nuestra Carta Magna.

En relación al derecho a la defensa, es menester para esta Sala señalar que este derecho incorpora un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.

En este mismo orden de ideas, respecto a este particular, es necesario igualmente acotar que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos en el párrafo anterior, inciden en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia de la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 080 de fecha 01-02-2001, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.

Asimismo, dicha Sala indicó en sentencia N° 05 de fecha 24-10-2001 que el derecho a la defensa debe entenderse como “la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derecho, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Ahora bien, por otra parte, considera pertinente este Tribunal de Alzada indicar, que el en cuanto al principio de igualdad de las partes en el proceso, éste es entendido en el hecho de que las partes que intervienen en un proceso penal, ya sea como acusador o acusado; tienen idéntica posición, así como, las mismas facultades para ejercer sus respectivos derechos y como consecuencia, un trato desigual impediría una justa solución. En tal sentido, considera conveniente este Tribunal de Alzada, señalar lo que ha sostenido la doctrina en cuanto a este punto se refiere, siendo este:

La igualdad de partes (de armas) lo que busca es mantener latente la posibilidad de defensa efectiva.

En el plano estrictamente procesal, trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mismos medios de ataque y defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de pruebas... se trata con este principio de garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación...

(Código Orgánico Procesal Penal, Segunda edición, Mérida, Indio Merideño, 2002: p.39). (Subrayado por la Sala).

Como corolario de lo transcrito ut supra, decimos entonces, que la igualdad de las partes ante la ley se traduce entonces, en la posibilidad que se otorga a cada una de ellas para hacer valer sus derechos, tanto de acción como de oposición, en iguales condiciones y oportunidades durante el desarrollo del proceso con la finalidad de que se dé una efectiva y verdadera justicia.

Trasladando entonces las ideas anteriormente expresadas, al caso in commento objeto de está decisión, se puede constatar que ciertamente la Jueza a quo no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano D.E.O., relacionada con el hecho de que el Juzgado de Control, le concediera la justicia gratuita y designara de oficio abogado para que lo asistiera en la referida audiencia oral de Sobreseimiento de la Causa; es decir, no obtuvo respuesta, ya que con la decisión que pretendió solucionarla se declaró que no había materia que decidir, materia que está reñida con la Tutela Judicial Efectiva, puesto que en ese caso si había materia sobre la cual decidir, sin que ello implicara que debía ser a favor o no del lo peticionante, además de celebrar la Audiencia Oral sin que la presunta víctima tuviese la asistencia jurídica debida, observándose en consecuencia que esta situación causó desigualdad de las partes en el proceso y por cuanto constituye una garantía constitucional el derecho a la misma, pues el ámbito de protección de esa garantía también ampara a los ciudadanos que son víctimas en los procesos judiciales, para que de esta forma, exista igualdad de partes, situación que no sucedió en el caso de marras.

Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los derechos de las víctimas en el proceso y, a tal efecto se ha asentado:

...es preciso señalar que el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia...

. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, exp. N° 02-1391, sentencia N° 1249).

En consecuencia, tomadas en cuenta las consideraciones jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, este Tribunal Colegiado evidencia que efectivamente existe violación del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República y 12 del Código Orgánico Procesal Penal relativos al debido proceso y al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, de lo cual se colige, que le asiste la razón al ciudadano D.E.O. en cuanto a este particular. Y así se decide.

Por los argumentos anteriormente expuestos, considera este Tribunal ad quem que como efecto de la declaratoria con lugar de la primera denuncia formulada por el accionante, es adecuado en derecho declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por ciudadano D.E.O., titular de la cédula de Identidad N° 4.754.112 y; por vía de consecuencia anular por violación del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, la decisión dictada en el acto de Audiencia Oral de Sobreseimiento de la Causa llevada a efecto en fecha 30 de julio de 2004, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinguida bajo el N° 1297-04, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos YHAJAIRA VALERO, J.R., A.P. y R.A.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En otro orden de ideas, y por cuanto se observa que el accionante dentro de su recurso, se ha peticionado en el sentido de que esta Sala expida copia certificada de la causa y sea remitida al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, para que sea anexada a la petición N° 172-03, en la cual como agraviante aparece la República; es necesario de tal forma indicar que si bien es cierto el acceso a los órganos internacionales creados por los acuerdos, tratados y convenios internacionales para la protección y defensa de los Derechos Humanos, constituye una garantía universal inherente a la protección de la persona humana y por ende, a la preservación de la existencia de la humanidad, acogido por nuestra Carta Magna en su artículo 31, no es menos cierto, que las peticiones que ante esos órganos se dirijan deben ser interpuestos por la persona afectada, las Organizaciones No Gubernamentales, o bien, por la Defensoría del Pueblo, quien de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe y tiene que velar por el efectivo respeto de las garantías y derechos humanos, por lo cual, no es competencia de este Tribunal de Alzada, fungir como intermediario entre los ciudadanos habitantes de esta nación y los Organismos Internacionales con competencia en Derecho Humanos, máxime cuando una de las exigencias establecidas en los diferentes instrumentos internacionales, relacionados con la protección de Derechos Humanos, se establece como exigencia para la admisibilidad de cualquier petición, haber agotado todas las instancias existentes en las normas legales vigentes dentro del estado que se trate (artículo 46, numeral 1, literal a, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R.), lo cual ha operado en el presente caso de manera favorable hacia el peticionante, razón por la cual la solicitud debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Por último, observa esta Sala que habiendo declarado con lugar el Recurso de Apelación en base a la denuncia interpuesta en el primer particular del escrito de impugnación, se hace inoficioso seguir conociendo de las restantes denuncias, razón por la cual esta Sala no se pronuncia al respecto. Y así se declara.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.E.O., titular de la cédula de Identidad N° 4.754.112, asistido por el abogado A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.867; SEGUNDO: ANULA, la decisión N° 1297-04 dictada en fecha 30-07-04 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos YHAJAIRA VALERO, J.R., A.P. y R.A., por ser violatoria del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ORDENA, la realización de una nueva audiencia oral, para decidir la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la causa, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez distinto al que dictara la decisión anulada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISION RECURRIDA.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 335-04.

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

Causa N ° 3Aa2418-04

DCL.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR