Decisión nº 1322-03 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoInadmisible

Vista y estudiada la Querella propuesta por el Ciudadano D.S.E.O., debidamente asistido por la Abogada J.E.Q.F. en contra del Abog. F.H.R., por la presunta perpetración del delito de DENEGACION DE JUSTICIA prevista en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de ENCUBRIMIENTO, tipificada en el artículo 255 del Código Penal; este Juzgado de Control a los fines previstos en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal observa y considera:

I

Los hechos

Se observa del contenido de la QUERELLA presentada contra el Ciudadano F.H.R., en la que se expone textualmente, la causa que origino la presentación de la misma obedeció a que en apreciación del proponente el Juez Noveno de Juicio incurrió en una falta gravísima llamada DENEGACION DE JUSTICIA y al favorecer a los fiscales del Ministerio Público comete un delito contra la administración de Justicia llamado ENCUBRIMIENTO. Dicha apreciación la soporta en el hecho de que el día 28 de Mayo de 2003, consignó ante el Departamento de Alguacilazgo un escrito dirigido al Dr F.H. donde remitía una denuncia en contra de casi todos los fiscales del Ministerio Público, específicamente en contra de los Drs. J.G.M. y la Dra P.F. , fiscales titular y auxiliar quinto respectivamente, y remite adjunto acuse de recibo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos. Considera el Ciudadano D.E. que dicho escrito debió ser remitido por el Juez Noveno de Juicio al Fiscal General de la República en atención a la obligatoriedad de la denuncia cuando un funcionario Público en ejercicio de sus funciones se impusiere de un hecho punible de acción publica. Hace saber así mismo que después de 20 días el Juez de Juicio declaró improcedente dicha petición, al considerar que los hechos narrados no constituyen el objeto del Juicio por el Delito de Difamación que se les sigue a los Fiscales in comento, aludiéndose así mismo que dicha potestad debe ser ejercida por los órganos de Policía de Investigación o el Ministerio Público, considera que dicha información debió suministrársele en tres días luego de recibido el escrito, porque de esta manera se estarían violando lapsos procesales, considera que el Juez identificado, esta obligado a declinar la competencia y remitir la denuncia a la autoridad competente.

II

El Delito y su configuración

El delito de DENEGACION DE JUSTICIA tipificado en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en apreciación del Dr E.P.S. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal , pp. 34) establece la obligación de decidir, en el Proceso creado en v.d.S.A., existe predominio absoluto de la oralidad y la inmediación en casi todas las fases del Proceso, por cuanto existe la obligación de decidir casi inmediatamente después de los actos procesales, por lo cual no se demoran las decisiones. En el caso se trata de una solicitud formulada ante el Juez de Juicio, introducido como el órgano receptor competente y decidida conforme considero el titular del despacho que se encontraba ajustado a derecho, no conociendo quien aquí decide si las razones por las cuales el pronunciamiento se formuló en la fecha publicada obedeció a la espera de información requerida para poder entrara a decidir, como ene efecto suele suceder cuando se trata de tramites que no son propios de la actividad del despacho, sino solicitudes de particulares que consideran violentados sus derechos y garantías y ejercen los recursos que la ley les autoriza.

En cuanto al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del código Penal Venezolano, con respecto al cual, considera oportuno esta Juzgadora acotar el desarrollo presentado en el texto Manual de Derecho Penal (GRISANTI Aveledo, Hernando y GRISANTI Franceschi, Andrés, Parte Especial, pp. 755), en el cual se expone: “El delito de encubrimiento lo comete quien ayuda de cualquier modo al autor de un delito, bien favoreciendo su ocultación a fin de que pueda eludir la acción de la Justicia, …. La falta de concierto anterior distingue el encubrimiento de la participación criminal, como que, de existir tal concierto, habría ésta y no aquel”. La explicación compartida que el autor confiere a esta última parte es que tanto en el derecho antiguo como en el intermedio, los hechos que hoy en día constituyen el encubrimiento, estaban involucrados en la teoría de la participación criminal, hasta que se comprendió que no era eficaz esa solución para el caso del que intervenía una vez que el delito se había consumado, vale decir, cuando ya se había producido la lesión al bien jurídico protegido, ya que en tal caso la actividad del encubridor nada agrega ni resta al autor de otro delito… el encubrimiento, como dice Jannitti Pironallo es un posterius, que presupone un prius”

De tal desarrollo doctrinario considera esta sentenciadora que se desprende la condición sine qua non de la comisión de un delito no sólo enunciado, o simplemente considerado, sino que efectivamente debe de tratarse de un delito previo consumado para poder entrar a considerar la posibilidad de comisión del delito de Encubrimiento. En tal sentido, resultaría IMPROCEDENTE la admisión de la querella presentada, al observarse que del escrito presentado no se evidencia la comisión de un delito que preceda el delito de encubrimiento que considera el presentante que incurrió el Juez Noveno de Juicio, además de observarse del escrito presentado que adolece de los requisitos mínimos de procedeibilidad de la querella establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, especificación clara, concisa y precisa del delito que se le imputa, del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

III

De la Admisibilidad de la Querella

Considera esta Sentenciadora que lo procedente en el presente caso atendiendo la particularidad del mismo, como puede observarse, para proceder en el presente caso, la apertura de investigación y persecución penal, es, de acción pública, pero adolece de pertinencia por el razonamiento antes expuesto lo cual acarrea como consecuencia inmediata la declaratoria de IMPROCEDENCIA DE LA QUIERELLA interpuesta. Y ASI SE DECLARA.-

IV

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos y con base en los hechos alegados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la Querella propuesta por propuesta por el Ciudadano D.S.E.O., debidamente asistido por la Abogada J.E.Q.F. en contra del Abog. F.H.R., por la presunta perpetración del delito de DENEGACION DE JUSTICIA prevista en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de ENCUBRIMIENTO, tipificada en el artículo 255 del Código Penal, por cuanto el delito aludido no encuadra en los hechos narrados ni se adecua a los supuestos de procedibilidad .RECHAZA su proposición con fundamento en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose a salvo la posibilidad de nueva proposición.

Notifíquese, devuélvase el cuaderno creado al Apoderado Judicial, en su oportunidad.-

Regístrese esta decisión en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo. Devuelvase al presentante en su oportunidad legal

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