Decisión nº 369-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

PODER JUDICIAL

Sala Accidental N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 16 de septiembre de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 2U-780-15

ASUNTO : VP03-R-2015-001542

DECISIÓN: Nº 369-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación relacionada con acción de amparo interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad N° V-4.754.112, debidamente asistido por el profesional del Derecho A.A.G.G., titular de las cédula de identidad N° V-5.163.007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.048; contra la decisión Nº 102-15 dictada en fecha 27 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el aludido ciudadano, en su condición de víctima contra la Defensoría del P.d.e.Z., en la persona del ciudadano M.F., venezolano, abogado, Defensor IV de la Defensoría del P.d.e.Z. y J.V.F..

Se ingresó la presente causa en fecha 18 de agosto de 2015, se recibió la causa por parte de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se dio cuenta a los Juezas integrantes de esa Sala, designándose ponente al Juez Profesional R.Q.V., quien procedió a inhibirse mediante acta del 18 de agosto de 2015, al igual que la Jueza Profesional N.G.R. y en tal sentido fue aperturado el cuadernillo de incidencia correspondiente. Dichas inhibiciones fueron declaradas con lugar, según se desprende de decisión inserta del folio nueve (9) al quince (15) del cuaderno de inhibición respectivo.

Finalmente en fecha 28 de agosto de 2015, quedó conformada la Sala Accidental Segunda con las Juezas Profesionales: DRA. S.C.D.P., DRA. A.H.H. y DRA JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien presidirá dicha esta y con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, actuando en sede constitucional el día 27 de julio de 2015, inserta en la causa N° VP03-R- 2015-001542, relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano D.S.E., en su condición de víctima contra la Defensoría del P.d.e.Z. de cuyo dispositivo se desprende:

…Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano; D.S.E., titular de la cédula de identidad personal número: V-4.754.112, Defensor de Derechos Humanos, con certificado de asistencia al IV Coloquio del "OMBUDSMAN" domiciliado en el Sector F.d.M., calle 80a, casa No. 64-65, Parroquia R.L., jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abog. A.G., titular de la cédula de identidad-No. V- 5.163.007; inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero: 220.048, actuando con el carácter de Victima directa, contra LA DEFENSORIA DEL P.D.E.Z., mal puede decirse que se ha violado su Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuando se evidencia de las actuaciones que ha podido realizar requerimientos y ejercer las acciones que ha considerado necesarias y pertinentes para el desarrollo del proceso. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.- Publíquese y notifíquese a las partes…

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FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Accionante, ciudadano D.E.O., fundamenta su apelación señalando en su escrito recursivo lo siguiente:

…La decisión No. 102-15, DE FECHA 27 DE JULIO DE 2015, dictada por el DR. J.M.D.T. en su condición de Juez Provisional del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZUUA, en la presente causa No. DE IURIS: VP03-O-2015-0000S8. EXP: 2U-780-2015, donde DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR MI PERSONA EN CONTRA DEL DR. J.V.F. y DR. M.F., DEFENSOR DELEGADO y DEFENSOR IV DE LA DEFENSORIA DEL P.D.E.Z. MOTIVADO A QUE SE ME HAN NEGADO y SE ME CONTINÚAN NEGANDO LAS RESPECTIVAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ENTRE LOS AÑOS: 201, 2013, 2014 y 2015, HE SOLICITADO DE LOS EXPEDIENTES: P-08-001240. RELACIONADO CON LA "NO" INSCRIPCIÓN EN LOS LIBROS DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, DE MAS DE DIEZ MIL (10.000 NIÑOS y/o NIÑAS NACIDOS EN LOS DIFERENTES CENTROS ASISTENCIALES DE S.P.D.M.M. DEL ESTADO ZULIA, ESPECIALMENTE LOS NACIDOS LOS DÍAS VIERNES, SÁBADOS, DOMINGOS y DÍAS FERIADOS, QUIENES SE ENCUENTRAN EN SITUACIÓN DE APATRIDAS, ES DECIR, EN NIÑOS y NIÑAS, SIN NOMBRES, SIN NACIONALIDADES, SIN IDENTIDADES, SIN PERSONALIDAD JURÍDICA, SIN DERECHO A NADA PORQUE LEGALMENTE NO EXISTEN, YA QUE SE LES HAN VIOLADO DERECHOS INHERENTES AL SER HUMANOS ESTABLECIDOS EN NUESTRA CARTA MAGNA o CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; EN CONCORDANCIA CON DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, EN SUS ARTS: 3, 5, 17, 18, 19 y 20; MOTIVADO A QUE EL NIÑO o NIÑA, SERÁ INSCRITO "INMEDIATAMENTE DESPUES DE SU NACIMIENTO", SEGÚN LO ESTABLECIDO EN NUESTRA CARTA MAGNA o CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SUS ARTS: 32, 58 y 78, RESPECTIVAMENTE; EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, EN SUS ARTS: 7 y 8, RESPECTIVAMENTE Y ESTA SITUACIÓN IRREGULAR VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS y VIOLATORIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SE PRESENTA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA ESPECIALMENTE LOS NIÑOS y/o NIÑAS, NACIDOS LOS DÍAS: VIERNES, SÁBADOS, DOMINGOS y DÍAS FERIADOS, ASI MISMO SE MEN NEGADO y SE ME CONTINÚAN NEGANDO LAS COFIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE P-09-106, INSTRUIDO POR LA DRA I.P., FUNCIONARÍA DE LA DEFENSORlA DEL PUEBLO DEL ESTADO ZULLA; RELACIONADO CON LA DENUNCIA INTERPUESTA POR MI PERSONA EN CONTRA DE DOS (02) GUARDIAS NACIONALES, UNO DE NOMBRE ALFONSO FUENMAYOR, APODADO "EL VIROLO" y EN CONTRA DE LA OFICIAL DE LA POLIClA DEL ESTADO ZULIA, DE NOMBRE C.R., QUIENES SIN ESTAR COMETIENDO DELITO ALGUNO y SIN PRESENTAR NINGUNA ORDEN JUDICIAL o DE CAPTURA ME DETUVIERON, 'PRESUMIBLEMENTE", POR INSTRUCCIONES DEL DR. V.F. PARA LA FECHA DE LOS HECHOS, JUEZ 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA y PARA MI ENTENDER ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO MUY GRAVE, COMETIDO POR FUNCIONARIOS PÚBUCOS AL SERVICIO DEL ESTADO VENEZOLANO y COMO ALGUNOS JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ZUUA; ASI COMO ALGUNOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBUCO DEL ESTADO ZUUA y ALGUNOS FUNCIONARIOS DE LA DEFENSORIA DELPUEBLO DEL ESTADO ZUUA, NO HAN HECHO ABSOLUTAMENTE NADA, PARA QUE LA VERDAD, VERDADERA DE LO SUCEDIDO SALGA A LA LUZ, COMO DEBE SER, PARA QUE ESTOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, SEAN CASTIGADOS COMO LO DICE LA CONSTITUCIÓN y LEYES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA, ENTONCES HE DECIDIDO DENUNCIAR ESTA MUY GRAVE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS, ANTE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS EN PRIMER LUGAR; ANTE LA COMISIÓN INTER-AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN SEGUNDO LUGAR y ANTE TODAS LAS ORGANIZACIONES GUBERNAMENTALES y NO GUBERNAMENTALES DE DERECHOS HUMANOS, PARA QUE SE SEPA QUE EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, "TAMBIÉN" SE VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS QUE SIN ESTAR COMETIENDO DELITO ALGUNO Y SIN NINGUNA ORDEN JUDICIAL o DE CAPTURA, SON DETENIDOS, PRIVADOS ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD, PARA DESPUÉS HUMILLARLOS, VEJARLOS y AMENAZARLOS CON ENVIARLOS A LOS CENTROS DE ARRESTOS DE DETENCIÓN PREVENTIVA, DONDE EN UN ABRIR y CERRAR DE OJOS, PODEMOS SER CHUCEADOS; PODEMOS SER VIOLADOS y PODEMOS HASTA SER "ASESINADOS" y es el caso que esta decisión No. 102-15, dictada por el DR. J.M.D.T., le pone fin al proceso o hace imposible su continuación y es una de las decisiones recurribles de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 447, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; en concordancia con las disposiciones establecidas en el artículo 35 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

FUNDAMENTO JURÍDICO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La decisión No. 102-15, DE FECHA 27 DE JULIO DE 2015, dictada por el DR. J.M.D.T. en su condición de Juez Provisional del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULLA, en la presente causa No. DE IURIS: VP02-O-2615400058. EXP: 2U-780-2015, donde DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR MI PERSONA EN CONTRA DEL DR J.V.P. y DR. M.F.. DEFENSOR DELEGADO y DEFENSOR IV DE LA DEFENSORÍA DEL P.D.E.Z., QUIENES SE HAN NEGADO y SE CONTINÚAN NEGANDO A EXPEDIRME COPIAS CERTIFICADAS DE LOS EXPEDIENTE Nos: P-09-106. INSTRUIDO POR LA DRA. I.P. y P-08-01240. INSTRUIDO POR EL DR. MARWI FUENMAYOR. PARA ANEXARLOS A LA DENUNCIA QUE HACE ANTE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS (O.N.U.) y ANTE LA COMISIÓN ÍNTER-AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADO AMERICANOS (O.E.A) incurre en: VIOLACIÓN A LA LEY, POR INOBSERVANCIA E INDEBIDA APLICACIÓN de las disposiciones establecidas en el art 28 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conocido también como LA GARANTÍA JURISDICCIONAL, el cual encuentra su razón de ser en que la JUSTICIA ES y DEBE SER, tai como se consagran los artículos 2 y 3 ejusdem (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), uno de los valores fundamentales presente en todos tos aspectos de la vida social, por lo cual DEBE IMPREGNAR todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de tos objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la P.S. Es así como el Estado asume la Administración de Justicia, esto es, LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS que puedan sumir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que tos mínimos imperativos de LA JUSTICIA sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados. El derecho a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído, por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no soto el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, tos órganos judiciales conozcan EL FONDO DE LAS PRETENSIONES DE LOS PARTICULARES y mediante UNA DECISIÓN DICTADA EN DERECHO, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA , POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES y que el proceso constituye UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL, PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA (ART. 257). En m Estado un estado de derecho y de justicia (Art. 2 dato vigente Constitución), donde se garantiza UNA JUSTICIA EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS y SIN FORMALISMOS o REPOSICIONES INÚTILES (Art 26 ejusdem), LA INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PROCESALES DEBE SER MÁS AMPLIA, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer SU DERECHO DE DEFENSA, no por ello SE CONVIERTA EN UNA TRABA que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura y la conjugación de los artículos: 2, 3, 26 y 257 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1,999 OBLIGA AL JUEZ a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE FONDO DE MANERA IMPARCIAL IDÓNEA TRANSPARENTE INDEPENDIENTE, EXPEDITA y SIN FORMALISMOS o REPOSICIONES INÚTILES.

Y es el caso que EL DR. J.M.D.T., en su condición de JUEZ PROVISIONAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO (02) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZUUA ME CERCENÓ, el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia. PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS Y DIFUSOS, y CERCENÓ TAMBIÉN EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en el art 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que el JUEZ antes de dictar el Sobreseimiento o cualquier otra disposición que ponga fin al proceso o se suspenda condicionalmente, ESTA EN LA OBLIGACIÓN DE OÍR A LA VÍCTIMA v para oír a la Victima o Agraviado está en la obligación de fijar UNA AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA donde estén presentes todas las partes VÍCTIMA y SU ABOGADO; FUNCIONARIOS DE LA DEFENSORIA DEL P.D.E.Z., CON o SIN ABOGADOS, PORQUE CASI TODOS LOS FUNCIONARIOS DE LA DEFENSORÍA DEL P.D.E.Z. SON PROFESIONALES DEL DERECHO UNOS INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO y OTROS "NO INSCRITOS" EN NINGÚN COLEGIO DE ABOGADOS MOTIIVADO A QUE EL DR. J.V. FARSA EN UN ESCRITO QUE LE ENVIÓ AL JUEZ DE LA CAUSA, ES DECIR, AL DR. J.M.D.T., LE MANIFIESTA QUE EL CIUDADANO: D.S.E.O. JAMAS HA SOUCITADO 'COPIAS CERTIFICADAS'' DE LOS DOS EXPEDIENTES MENCIONADOS EN LA CAUSA No. 2U-780-15, y QUE TIENE TODO PREPARADO PARA ENTREGARME TODAS LAS 'COPIAS SIMPLES" DE LOS MENCIONADOS EXPEDIENTES y EN RELACIÓN A LO PRIMERO QUIERO DECIR, QUE ES TOTALMENTE FALSO, DE TODA FALSEDAD, LO DICHO POR ÉL ACTUAL DEFENSOR DELEGADO DE LA DEFENSORIA DEL P.D.E.Z.D.. J.V. PARÍA, YA QUE, ESPECÍFICAMENTE EN EL EXPEDIENTE No. P-08-001240, APARECEN MIS SOLICITUDES DE COPIAS CERTIFICADAS Y EL DR. M.F., CUANDO EL LIC. ANTONIO URRIBARRI, ERA DEFENSOR DELEGADO DE LA DEFENSORIA DEL P.D.E.Z., ENVIÓ EL EXPEDIENTE A LA DEFENSORÍA DEL P.D.Á.M.D.C. y EL DR. M.F. ME DIJO: SEÑOR ECHETO, LE VOY A DECIR ALGO QUE ES MUY GRAVE, DESDE CARACAS ME DIERON INSTRUCCIONES PARA QUE NO LE ENTREGARA COPIAS DE ESTE EXPEDIENTE No. P-08-00240, NI COPIAS SIMPLES, NI COPIAS CERTIFICADAS, PORQUE SI USTED, PRESENTA UNA DENUNCIA ANTE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS (O.N.U.) ANTE LA COMISIÓN ÍNTER-AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (O.E.A.), LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUEDARÍA MUY MAL PARADA, PORQUE SE HAN VIOLADO Y SE CONTINÚAN VIOLANDO DERECHOS "INHERENTES AL SER HUMANO", ESTABLECIDOS EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, EN SUS ARTS: 3,5,17,18,19 y 20, RESPECTIVAMENTE y PORQUE SE HA VIOLADO y SE CONTINÚA VIOLANDO LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, EN SUS ARTS: 7y8 RESPECTIVAMENTE, RELACIONADOS CON QUE EL NIÑO o NIÑA, SERÁ INSCRITO "INMEDIATAMENTE " DESPUÉS DE SU NACIMIENTO Y DESDE QUE NACE TIENE DERECHO A UN NOMBRE, A ADQUIRIR UNA NACIONALIDAD y EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE A CONOCER A SUS PADRES y A SER CUIDADO, POR ELLOS; ASI MISMO ME DIJO, SEÑOR ECHETO, "NO" VAYA A ACEPTAR "COPIAS SIMPLES" YA QUE, CARECEN DE VALOR PROBATORIO, SOLAMENTE LAS "COPIAS CERTIFICADAS" TIENEN VALOR PROBATORIO Y ASI ESTA ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, POR LO QUE EL DR. J.M.D.T., EN SU CARÁCTER DE JUEZ PROVISIONAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO (02) DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZUUA, DEBIÓ PROCEDER COMO LO ESTABLECE LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN SU ARTÍCULO 26, MOTIVADO A QUE YA TENIA EN SU PODER, EL INFORME PRESENTADO POR EL AGRAVÍANTE DR. J.V.F., ACTUAL DEFENSOR DELEGADO DE LA DEFENSORA DEL PUEBLO DEL ESTADO ZUUA, COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, POR LO QUE DEBIÓ PROCEDER CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y AL NO HACERLO, ME CERCENÓ EL DERECHO DE ACCEDER A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PARA HACER VALER MIS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS y DIFUSOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA y CERCENÁNDOME EL DERECHO A LA DEFENSA y SER OÍDO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERALES 1, 2 y 3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA y ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, PORQUE EL FIN DEL PROCESO ES ESTABLECER, LA VERDAD, VERDADERA DE LOS HECHOS; ME PERMITIO TRANCRIBIR LO ESTABLECIDO EN EL ART. 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA y LO ESTABLECIDO EN LOS ARTS: 12, y 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, QUE TEXTUALMENTE DICEN: (OMISSIS)

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DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Según el contenido de la norma prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

En este sentido, quienes aquí deciden, observan luego del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que el recurso de apelación de amparo fue interpuesto contra una decisión judicial, dictada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; por lo que al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el accionante con las disposiciones antes plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la solicitud transcrita, se constata que, en efecto el ciudadano D.S.E.O., apela de la decisión que en sede constitucional dicto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, identificada con el N° 020-15, de fecha 27 de Julio de 2015, en el escrito recursivo, por cuanto a su entender el a quo incurrió en la inobservancia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la Tutela Judicial efectiva, al no fijarse la audiencia para ser escuchado.

En el escrito de apelación refiere, que le han negado y le continúan negando las copias certificadas que entre los años 2012, 2013, 2014 y 2015, ha solicitado de los expedientes P-08-001240, relacionados con la no inscripción en los Libros del Registro Civil de Nacimiento, de mas de diez mil niños y /o niñas nacidos en los diferentes Centros Asistenciales de S.P.d.M.M. del estado Zulia.

Hace referencia que se le negó y se le sigue negando copia certificada del expediente P-09-106, relacionado con la detención que fue objeto [presuntamente por instrucciones del Dr. V.F.]. En concreto para el apelante el Juez Segundo de Juicio con la decisión dictada le violenta la Tutela Judicial efectiva, censura que se haya declarado sin lugar la acción de amparo, violando el debido proceso y cercenando su derecho de acceder a los Órganos de la Administración de Justicia, por lo que solicita la nulidad absoluta de la decisión apelada y se ordene la entrega de las copias certificadas por él solicitadas.

Ahora bien, esta Sala N° 2 Accidental, haciendo un análisis en su conjunto de la decisión apelada precisa establecer en el orden conceptual, la naturaleza de la acción de amparo a la luz de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, la mencionada Sala ha reiterado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede hacer uso abusivo del derecho utilizando el amparo como una tercera instancia o como un mecanismo para resolver situaciones de presuntas violaciones cuyo remedio no es el amparo constitucional, al existir los recursos ordinarios previstos por el legislador, en torno a ello, nuestro M.T., en Sala Constitucional, ha establecido en sentencia del 27 de julio 2015, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, identificada con el N° 973, la cual a letra establece:

La acción de amparo -como ya se ha expresado en anteriores sentencias dictadas por esta Sala-, es una acción destinada a restituir situaciones que han sido producto de violaciones constitucionales. El amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los cuales deben ser examinados minuciosamente por el Juez Constitucional, y en caso que éste verifique el incumplimiento de los mismos, la consecuencia jurídica es la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

En este mismo sentido, el 14 de febrero de 2015, la Sala Constitucional estableció en sentencia cuyo ponente Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 12-1029 lo siguientes (citando sentencia 492 del 31 de mayo de 2000):

“la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…).

Sobre la base de lo expuesto, especial consideración merece el carácter extraordinario de la acción de amparo, ésta opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En este caso concreto, esta Sala Accidental N° 2, ha constatado que el ciudadano D.S.E., se tiene en primer lugar que el mismo ha manifestado que durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015, ha solicitado las copias de los expedientes que se adelantan por la Defensoría del P.D.Z., es decir mas de tres (3) años sin presuntamente obtener respuesta; en segundo lugar observa esta Alzada, que esta acción de amparo fue incoada contra la Defensoría del Pueblo de esta Entidad Federal, en la persona del Dr. M.F. y Dr. J.V.F. presuntamente al no haberse proveído favorablemente su petición, que al declarase sin lugar esta acción por parte del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, a criterio del accionante se le viola el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso y su posibilidad de acceder a los órganos de Administración de Justicia.

Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a través de su doctrina con meridiana claridad que:

“conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: J.A.G. y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: A.R.), refrió:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)

(Subrayado de este fallo).

en ese mismo sentido, en cuanto al derecho a la defensa, esta sala constitucional en sentencia n° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: supermercado fátima, s.r.l, estableció que:

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

. ( Vid sentencia sala Constitucional de 18 días del mes de junio de dos mil quince (2015).

Entonces, sobre la base de la doctrina transcrita, contrariamente a lo señalado por el accionante, la Sala Accidental N° 2, ha podido constatar que el ciudadano D.S.E. ha obtenido respuesta a sus peticiones, en las causas que adelanta la Defensoría del Pueblo, Institución que respondió al mencionado ciudadano accionante e incluso positivamente, tal como consta en el folio cincuenta y dos (52) del la presente asunto, en el cual aparece inserto oficio de fecha 13 de julio de 2015, suscrito por el Defensor del P.D. en el estado Zulia, dirigido a la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual dentro de su contenido se precisa destacar que:

La Defensoría del Pueblo sustancia dos expedientes con los números P-08-01240 y P-09-00126, en los cuales aparece como peticionante el ciudadano D.S.E. y refiere:

en relación a la solicitud e copias certificadas del expediente P-08-01240, en el año 2012 se gestionó la misma, remitiéndose la misma a la Defensoría del Pueblo, Caracas, siendo esta la encargada de emitir copias certificadas de cualquier expediente que curse ante las delegadas, sin embargo dicha solicitud fue negada por error en formalidades de foliatura y organización del mismo. Sin embargo, en el año en curso a causa de solicitud realizada por el ciudadano D.S.E. de copias simples del citado expediente este mismo fue ubicado en nuestros archivos y de las once piezas que lo componen en fueron extraídas cada una de las actuaciones realizadas por la defensoría del p.D. en el Estado Zulia, en aras de hacer la entrega efectiva de estas, sin embargo al notificarle al peticionante de la entrega manifestó no necesitarlas y no desearlas ya que ejercería los recursos judiciales para obtenerlas por lo cual dichas copias se encuentran disponibles en la sede de la defensoría del Pueblo delegación estado Zulia, a disposición el ciudadano, dejando claro que nunca ha sido el objeto de esta institución negarle el acceso efectivo a la información que cursa en las prenombradas investigaciones

.

Conforme a lo expuesto y haciendo un análisis de la casuística aquí planteada, esta Alzada ha arribado a la conclusión que no le asiste la razón al accionante, en tal sentido ya el amparo devenía en inadmisible, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su cardinal 1°, por lo que tampoco era posible la realización de la audiencia oral y pública; así conforme a la decisión apelada, esta Sala Accidental comparte el criterio del a quo cuando señala en el fallo: “ omisis…mal puede decirse que se ha violentado su Tutela Judicial Efectiva, cuando se evidencia de las actuaciones que ha podido realizar requerimientos y ejercer las acciones que ha considerado necesaria y pertinentes para el desarrollo del proceso”. (Destacado la Sala).

En criterio de esta Alzada, con la declaratoria SIN LUGAR de la acción de amparo, no se le ha violentado el debido proceso al ciudadano D.S.E., por cuanto dicha violación puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (Vid sentencia n° 80/2001, del 1 de febrero Sala Constitucional). En este caso concreto se verificó que hubo respuesta de la Defensoría del P.D.Z., e incluso positivamente, tal como consta en el oficio que corre agregado a los autos y al cual se ha hecho referencia supra, el Defensor del Pueblo señaló:

[……Sin embargo, en el año en curso a causa de solicitud realizada por el ciudadano D.S.E. de copias simples del citado expediente este mismo fue ubicado en nuestros archivos y de las once piezas que lo componen en fueron extraídas cada una de las actuaciones realizadas por la defensoría del p.D. en el Estado Zulia, en aras de hacer la entrega efectiva de estas, sin embargo a notificarle al peticionante de la entrega manifestó no necesitarlas y no desearlas ya que ejercería los recursos judiciales para obtenerlas por lo cual dichas copias se encuentran disponibles en la sede de la defensoría del Pueblo delegación estado Zulia, a disposición el ciudadano, dejando claro que nunca ha sido el objeto de esta institución negarle el acceso efectivo a la información que cursa en las prenombradas investigaciones.]

Considerando quienes aquí deciden que, existe una presunción de verdad en la respuesta que dio la defensoría del Pueblo, por lo que la acción de amparo en vez de declarase SIN LUGAR, debió declarase inadmisible, una vez verificado que la lesión había cesado, ello conforme a lo establecido en el artículo 6, cardinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al constatarse que en efecto la Defensoría del Pueblo había dado respuesta a la petición del accionante en los términos expuestos; así las cosas, con el oficio N° DdP/DDEZ-005000-15, de fecha 13 de julio de 2015, suscrito por el Defensor del Pueblo, inserta al folio cincuenta (50) de la causa, esta acción de amparo devenía en inadmisible y no sin lugar, ello en congruencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional cuando en sentencia N° 453 del 28/02/2003 (caso: Expresos Camargui), ratificada en diversas decisiones, entre ellas, la signada con el N° 227 del 9/3/2005 (caso: C.M.), asentó:

(…omissis…) La Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.

En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.

En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente». “

El artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no se admitirá la acción de amparo: “…1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho constitucional, que hubiesen podido causarle…”.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, SE MODIFICA la decisión N° 102-15, de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se declara INADMISIBLE conforme a lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo formalizada por el ciudadano D.S.E.O., debidamente asistido por el profesional del Derecho A.A.G.G., contra la decisión Nº 102-15 dictada en fecha 27 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el aludido ciudadano, en su condición de víctima contra la Defensoría del P.d.e.Z..

Asimismo esta Alzada como en efecto lo hace, declara SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por el ciudadano D.S.E.O. y se MODIFICA en los términos expuestos la decisión Nº 102-15 dictada en fecha 27 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos esta Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

MODIFICA la decisión N° 102-15, de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se DECLARA INADMISIBLE conforme a lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales formalizada por el ciudadano D.S.E.O., debidamente asistido por el profesional del Derecho A.A.G.G., contra la decisión ut supra señalada; mediante la cual ese Tribunal decretó sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el aludido ciudadano, en su condición de víctima contra la Defensoría del P.d.e.Z..

SEGUNDO

Con las consideraciones que anteceden, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por el ciudadano D.S.E.O. y se MODIFICA en los términos expuestos la decisión Nº 102-15 dictada en fecha 27 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACION

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Presidenta de Sala / Ponente

Dra. S.C.D.P. Dra. A.H.H.

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 369-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

JVVE/yjdv*

VP03-R-2015-001542

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