Sentencia nº 1676 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 13-0619

El 28 de junio de 2013, el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad n.° V-4.754.112, asistido por el abogado L.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 171.967, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acción de amparo contra el Presidente de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, por cuanto, tal y como expresamente señaló:

El DR. (sic) R.Q., PRESIDENTE DE LA SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA SE HA NEGADO Y SE CONTINÚA NEGANDO (sic) A REALIZAR LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE No. DE IURIS VP02-R-2013-000197. EXP. (sic) 13C-19.447-11 (VP02-P-2011-006202) EL CUAL VERSA SOBRE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS DE MÁS DE SIETE MIL (7.000) NIÑOS y NIÑAS, SIN ACTAS o PARTIDAS DE NACIMIENTO, EN SITUACIÓN DE APÁTRIDAS o APATRIADAS, ES DECIR, NIÑOS Y NIÑAS, SIN NACIONALIDADES, SIN IDENTIDADES, SIN NOMBRE, SIN PERSONALIDAD JURÍDICA (sic) SIN DERECHO A NADA, POR CULPA DE LOS DELEGADOS (AS) DE FIRMAS, ADSCRITOS (AS) [sic] A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (…) [Mayúsculas, negritas y resaltado de la parte actora].

El 01 de julio de 2013, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibió, por vía de distribución, el escrito contentivo de la acción ejercida y, el 02 del mismo mes y año, ordenó su remisión inmediata a esta Sala Constitucional, toda vez que: (…) “del contenido de la misma se observa que está dirigida a ser resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

El 09 de julio de 2013, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del recibo del escrito en cuestión y, el 15 de julio de 2013, se designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 09 de agosto de 2013, esta Sala dictó la decisión n.° 1187, en la cual dispuso expresamente lo siguiente:

Ahora, visto que la parte actora, entre otros consideraciones, señaló que “CON ESTA ACTITUD (…) EL (…) PRESIDENTE DE LA SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES (…) RETARDA EL PROCESO JUDICIAL, CON EL PROPÓSITO DE FAVORECER A LOS DELEGADOS DE FIRMAS” (…) [Mayúsculas de la parte actora], esta Sala, previo a cualquier pronunciamiento respecto de la admisión de la presente acción de amparo, y en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia de la Sala establecida en la sentencia n.° 522, de fecha 08 de junio de 2000, caso: R.M.O., estima necesario oficiar al Presidente de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que, dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, más ocho (08) días del término de la distancia correspondiente, remita a esta Sala informe detallado, con prueba certificada, respecto del trámite dado a la causa contenida en el expediente signado con el alfanumérico VP02-R-2013-000197 (de la nomenclatura del sistema “iuris” de ese Circuito Judicial Penal), y en el cual el ciudadano D.S.E.O. actúa, según su expresión: (…) “EN MI CONDICIÓN DE VÍCTIMA”.

Igualmente, se advierte que el incumplimiento de la orden será sancionada con la multa establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

Artículo 122. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar.

El 16 de octubre de 2013, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del oficio n.° 765, de fecha 09 de octubre de 2013, mediante el cual el Presidente de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió la información solicitada con prueba certificada de la misma.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la incorporación del Magistrado Suplente L.F.D.B. por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado J.J.M.J., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano D.S.E.O., en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, entre otras consideraciones, refirió lo siguiente:

El DR. (sic) R.Q., PRESIDENTE DE LA SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA SE HA NEGADO Y SE CONTINÚA NEGANDO (sic) A REALIZAR LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE No (…) EL CUAL VERSA SOBRE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS DE MÁS DE SIETE MIL (7.000) NIÑOS y NIÑAS, SIN ACTAS o PARTIDAS DE NACIMIENTO, EN SITUACIÓN DE APÁTRIDAS o APATRIADAS, ES DECIR, NIÑOS Y NIÑAS, SIN NACIONALIDADES, SIN IDENTIDADES, SIN NOMBRE, SIN PERSONALIDAD JURÍDICA (sic) SIN DERECHO A NADA, POR CULPA DE LOS DELEGADOS (AS) [sic] DE FIRMAS, ADSCRITOS A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (…) [Mayúsculas, negritas y resaltado de la parte actora].

En tal sentido, indicó que los señalados funcionarios:

(…) HAN PERMITIDO Y CONTINÚAN PERMITIENDO QUE ESTOS NIÑOS Y NIÑAS NACIDOS EN CENTROS ASISTENCIALES DE SALUD PÚBLICA SE RETIREN A SUS CASAS O RESIDENCIAS SIN LA RESPECTIVA ACTA DE NACIMIENTO COMO LO ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SUS ARTS (sic) 32, 56 Y 78, RESPECTIVAMENTE EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTS (sic) 7 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (Mayúsculas de la parte actora).

De seguida, señaló lo siguiente:

CON ESTA ACTITUD ANTI-JURÍDICA (sic) EL (…) PRESIDENTE DE LA SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES (…) RETARDA EL PROCESO JUDICIAL, CON EL PROPÓSITO DE FAVORECER A LOS DELEGADOS (AS) [sic] DE FIRMAS, ADSCRITOS (AS) [sic] A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; IGUALMENTE VIOLA LO ESTABLECIDO EN EL ART. (sic) 448 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) [Mayúsculas y subrayado del accionante].

De esta manera, el ciudadano D.S.E.O. denunció ante esta Sala que la negativa del Juez Presidente de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el trámite del recurso de apelación que ejerció contra la sentencia del Juzgado Undécimo de Primera Instancia que decretó el sobreseimiento de la causa iniciada con ocasión a la denuncia que interpuso por los referidos hechos: (…) “me cercena el derecho de acceder a LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER MIS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS Y ME CERCENA TAMBIÉN EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” (Mayúsculas de la parte accionante).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, el ciudadano D.S.E.O. ejerció la presente acción de amparo constitucional contra el Presidente de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto: (…) “SE HA NEGADO Y SE CONTINÚA NEGANDO (sic) A REALIZAR LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA” en la causa “RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE No. DE IURIS VP02-R-2013-000197”, la cual “VERSA SOBRE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS DE MÁS DE SIETE MIL (7.000) NIÑOS y NIÑAS, SIN ACTAS o PARTIDAS DE NACIMIENTO” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la parte actora).

De esta manera, atendiendo a lo establecido en el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en la sentencia de esta Sala n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., y toda vez que la actuación presuntamente lesiva atañe a la función jurisdiccional que ejerce el señalado Presidente de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse en cuanto a la admisión de la acción de amparo interpuesta y, al respecto, observa lo siguiente:

Los hechos denunciados por el ciudadano D.S.E.O., en su decir, lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva, derivan de la supuesta negativa del Juez Presidente de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en cuanto a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, conforme consta de las actas certificadas remitidas a esta Sala, fue fijada con ocasión del trámite del recurso de apelación ejercido por el hoy accionante, asistido por el abogado L.A.M.M., contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal en la cual decretó el sobreseimiento de la causa instaurada con ocasión a la denuncia referida a “la Violación al Derecho Internacional (sic) por parte de los Registradores Civiles (…) quienes se han negado a Insertar y Certificar (sic) […] en los libros de registro del estado civil (sic), las planillas o constancias de nacimiento” de más de trescientos niños y niñas nacidos en centros asistenciales de salud pública dependientes de la Gobernación del Estado Zulia.

Ahora, tal y como se señaló precedentemente, mediante oficio n.° oficio n.° 765, de fecha 09 de octubre de 2013, el Presidente de la señalada Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones remitió, entre otras actas, copia certificada de la sentencia n.° 019-13, dictada por dicha Sala en fecha 31 de julio de 2013, en la cual consta que fue admitido el recurso de apelación ejercido por el ciudadano D.S.E.O., y realizada como fue el 17 de julio de 2013, la audiencia oral conforme a la previsión contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la cual, en la definitiva, declaró sin lugar el referido recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó el sobreseimiento decretado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control.

Siendo ello así, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya letra prevé lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En tal sentido, cabe acotar que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se estableció en la sentencia n.º 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: A.J.d.M.P., en la cual textualmente señaló que:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión.

En este orden de ideas, esta Sala igualmente ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. Así, en sentencia n.º 57, del 26 de enero de 2001, caso: B.Z.C., literalmente expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

De esta manera, en el presente caso, con la celebración, en fecha 17 de julio de 2013, de la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada con ocasión del trámite del recurso de apelación ejercido por el hoy accionante, y la consecuente declaratoria de “sin lugar” pronunciada por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión de fecha 31 de julio de 2013, la posible amenaza del derecho a la tutela judicial efectiva cesó, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, por causal sobrevenida. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, por causal sobrevenida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., asistido por el abogado L.A.M.M., contra el Presidente de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 13-0619

JJMJ

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