Sentencia nº 459 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado-Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Exp. 14-0828

El 16 de junio de 2014, el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad n.° V-4.754.112, asistido en este acto por el abogado A.A.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 220.048, actuando, según refiere, en su carácter de “víctima directa”, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, escrito contentivo de la acción de amparo ejercida contra las Juezas integrantes de la Sala Accidental n.° 3 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, por cuanto, tal como lo señaló expresamente: (…) “SE HAN NEGADO Y SE CONTINÚAN NEGANDO A DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA No. 66” (…) [Mayúsculas y negritas del accionante], dictada por esta Sala Constitucional en fecha 15 de febrero de 2013.

El 16 de junio de 2014, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió, por distribución, la solicitud de amparo propuesta; y, el 08 de julio de 2014, luego del trámite de la incidencia de inhibición de uno de sus miembros, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y declinó su conocimiento en esta Sala Constitucional.

Mediante oficio n.° 569-14, del 09 de julio de 2014, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió a esta Sala Constitucional el presente expediente.

El 07 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 03 de octubre de 2014, mediante sentencia n.° 1183, esta Sala Constitucional ordenó oficiar a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que remitiera informe pormenorizado, con prueba certificada de ello, del trámite dado al expediente n.° 10-0268, contentivo del procedimiento de amparo incoado por el ciudadano D.S.E.O. contra el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial.

El 21 de noviembre de 2014, esta Sala Constitucional recibió oficio n.° 2667-2014, emitido por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual informó a este Supremo Tribunal el trámite dado al expediente n.° 10-0268 y remitió copia certificada del mismo.

El 17 de diciembre de 2014, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 1804, ordenó oficiar nuevamente a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remitiera a esta Sala el informe presentado por la Presidenta de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que indicó en su informe, que remitía junto a las copias certificadas, pero que realmente no envió, lo cual se necesita para los efectos de dictar sentencia.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán y J.J.M.J..

El 10 de marzo de 2015, esta Sala Constitucional recibió oficio n.° 0481-2015, emitido por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, adjunto al cual remitió el informe presentado por la Presidenta de la Sala Accidental que lleva el amparo ejercido por el ciudadano D.S.E.O..

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En su escrito, el hoy accionante de amparo señaló, que las jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, doctoras Vanderlella Andrade, Maurelys Vilchez y É.O., se han negado y se continúan negando a dar cumplimiento a la sentencia de esta Sala Constitucional n.° 66, del 15 de febrero de 2013, en la cual se declaró: 1) con lugar la apelación interpuesta por el hoy accionante; 2) anuló la decisión dictada el 12 de febrero de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia; 3) ordenó la remisión del expediente al Circuito Judicial del Estado Zulia a los fines de que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones decida sobre la admisibilidad de la acción de amparo con prescindencia de los motivos que originaron la decisión y que se proceda a la designación de un abogado para el caso de que el accionante no designe uno.

Así, el accionante señaló, que el expediente se encuentra en la Sala n.° 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, pero que desde el año 2013 hasta el día de hoy, la misma no ha oficiado a la Defensoría del P.d.E.Z., a fin de que un abogado especializado en la materia de derechos humanos lo asista o realice una defensa técnica en la audiencia oral y pública relacionada con el recurso de apelación que ejerció contra la petición de sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Duodécima (12ª) del Ministerio Público del Estado Zulia (expediente VP02-2013-R-000197 nomenclatura de esa Corte).

Igualmente denunció, que no se ha mandado el expediente a una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como lo ordenó esta Sala Constitucional en la sentencia n.° 66, que se mencionó con anterioridad.

El accionante comentó los hechos del caso principal y los fundamentos de la presente acción, los cuales fueron narrados en los términos siguientes:

(…) siendo el caso que audiencias vienen y audiencias van y ningún abogado de la Defensoría del P.d.E.Z., ha sido designado para que me asista o realice una defensa técnica, donde como imputados aparecen un juez jubilado (V.F.); dos (02) guardias nacionales bolivarianos, entre ellos uno de nombre: A.F., que continúa trabajando en el Comando de la Guardia Nacional que se encuentra en los Tribunales Penales con sede en el Edificio del Poder Judicial y una oficial de la policía del estado Zulia, de nombre: C.R. (sic), quienes me detuvieron sin estar cometiendo delito alguno y sin presentar ninguna orden judicial o de captura, y de manera arbitraria e ilegal me detuvieron y me PRIVARON ILEGALMENTE DE MI LIBERTAD, por el simple capricho y/o abuso de autoridad del ciudadano: V.F., quien para la fecha de los hechos, año: 2009, se desempeñaba como juez del juzgado décimo tercero (13°) de control del estado Zulia (sic), quien ordenó que me trasladaran al sótano del edificio del poder judicial, donde fui Humillado, Vejado Y “Torturado Psicológicamente”, tanto por el Dr. V.F., como por los guardias nacionales y la oficial de la policía del estado Zulia, quienes me dijeron que SI NO ME RETRACTABA DE LA DENUNCIA QUE HABÍA HECHO EN CONTRA DEL DR. V.F., entonces me ENVIARÍAN PRESO al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, donde podría ser: maltratado, chuceado y hasta violado, por los presos de la CARCEL NACIONAL DE SABANETA, que se encontraban en el interior del retén del Marite y desde entonces me ausenté de los Tribunales Penales por espacio de dos meses aproximadamente y cuando estoy en los Tribunales Penales y observó (sic) al Guardia Nacional que apodan EL VIROLO y que tiene por nombre: A.F., me da DIARREA y tengo que irme de los Tribunales, por temor a ser DETENIDO y enviado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.

(sic) y lo único que quiero y deseo es que un ABOGADO DE LA DEFENSORÍA DEL P.D.E.Z., me asista, el día 25 DE JUNIO DEL 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la Audiencia Oral y Pública, fijada por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, para que este “CALVARIO JURÍDICO” termine y se dicte una decisión ajustada a derecho, CON O SIN la presencia del ciudadano: V.F., quien en muchas oportunidades ha sido notificado legalmente, unas veces por boleta de notificación y otras veces por vía telefónica, PERO NUNCA ASISTE, BURLÁNDOSE DEL PODER JUDICIAL Y DE MI PERSONA COMO SER HUMANO (…)

Asimismo, el accionante solicitó, a través de la presente acción, que: 1.- la Corte de Apelaciones oficie y notifique a la Dra. M.V. y al Dr. M.F., adscritos a la Defensoría del P.d.E.Z., para que lo asistan o realicen su defensa técnica en la causa signada con el alfanumérico VP02-R-2013-000197 (nomenclatura de esa Corte) relacionada con el abuso de poder y privación ilegítima de libertad por parte de funcionarios públicos al servicio del Estado Venezolano; 2.- que la Corte de Apelaciones remita a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copia del presente amparo para su conocimiento y fines legales pertinentes; 3.- que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia restituya la situación jurídica “infringida, violada o cercenada” por las Jueces Accidentales de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia y se informe a la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo decidido; y, 4.- ratificó en todas y cada una de sus formas el presente amparo porque le han cercenado y le siguen cercenando su derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 08 de julio de 2014, la Sala n.° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión n.° 196-14, declinó en esta Sala Constitucional la competencia para conocer y resolver el presente amparo, en los términos siguientes:

La señalada Sala n.° 1 indicó, que la acción propuesta denuncia la violación de la garantía a constitucional al acceso a los órganos de administración de justicia, y a la tutela judicial efectiva, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 26 de la Constitución, pues, en criterio del accionante, las juezas profesionales Vanderlella Andrade, Maurelys Vílchez y É.O., quienes conforman la Sala n.° 3 Accidental de esa Corte de Apelaciones, se han negado a dar cumplimiento a la sentencia n.° 66, dictada el 15 de febrero de 2013, por esta Sala Constitucional.

En el fallo que se comenta, la Sala n.° 1 Accidental procedió a transcribir los artículos 26 y 49 de la Constitución, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencia de esta Sala Constitucional relacionada con la competencia y el juez natural.

Así, señaló que, en el presente caso, el accionante está denunciando como supuesto agraviante a la Sala n.° 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que, de conformidad con la legislación y la jurisprudencia anteriormente citada, esa Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones resulta incompetente, correspondiéndole dicha competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, el fallo que se comenta señaló que:

(…) Por lo que tomando en cuenta, que la competencia (…) es de orden público, y en aras de no transgredir el principio de juez natural, lo ajustado a derecho es declinar el conocimiento del presente asunto, tal como se indicó anteriormente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano superior que se encarga de conocer las acciones de amparos interpuestas contra las decisiones y/o conductas desplegadas por las Salas que integran las C.d.A..

Resultando para esta Sala de Alzada procedente en derecho, declararse incompetente, y declinar el conocimiento del presente asunto, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

III

DE LA COMPETENCIA

Según lo señalado por el accionante, el presente amparo fue ejercido contra las juezas integrantes de la Sala n.° 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se han negado a dar cumplimiento a la sentencia n.° 66, dictada, el 15 de febrero de 2013, por esta Sala Constitucional, en relación a nombrarle un abogado defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo para que ejerza su defensa técnica en la audiencia oral y pública relacionada con el recurso de apelación que ejerció contra la petición de sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Duodécima (12ª) del Ministerio Público del Estado Zulia (expediente VP02-2013-R-000197 nomenclatura de esa Corte), con lo que se le están violando sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de la administración de justicia.

Mediante el amparo, el accionante solicitó que se oficie a la Defensoría del Pueblo para que asignen al caso a los abogados M.V. y M.F., y que se restituya la situación jurídica infringida, informándose del presente caso a la Inspectoría General de Tribunales.

En criterio de la Corte de Apelaciones declinante, al tratarse de un amparo contra las actuaciones de las juezas integrantes de la Sala n.° 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, el competente para conocer y decidir el mismo es esta Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia de esta Sala.

Ahora, precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta, y a tal efecto, observa lo siguiente:

En sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala Constitucional determinó el criterio competencial de la acción de amparo; y señaló que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C.d.A. en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Contenciosos Administrativos.

En ese mismo sentido, el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la Sala Constitucional es la competente para conocer de los amparos contra las decisiones, en última instancia, de los tribunales superiores, salvo de los tribunales superiores contencioso administrativo; y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el único aparte señala que la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento.

Por ello, al haber ejercido el amparo contra la supuesta omisión de la Juezas integrantes de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, por lo que, se acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta y, al respecto, observa que si bien la parte actora intentó la presente acción el 16 de junio de 2014 y a la presente fecha no ha actuado en la causa, lo cual en principio conllevaría a la declaratoria del abandono del trámite por pérdida del interés, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, contenida en la sentencia n.° 982, del 06 de junio de 2001, caso: J.V.A.C., ratificada, entre otras, en la decisión n.° 439, del 25 de abril de 2012, caso: La Laguna, C.A., no es menos cierto que el presente asunto versa sobre una violación de orden público (asistencia técnica que debe procurar el Estado), por lo que se pasará a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del amparo propuesto.

A tal fin, esta Sala observa, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

También, se puede observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”, así como tampoco de las causales establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se decide.

V

DE LA PROCEDENCIA

Previo a cualquier consideración se observa lo siguiente:

Esta Sala en sentencia n.° 07, del 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M., ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de a.c.. Posteriormente, en sentencia n.° 993, del 16 de julio de 2013, caso: D.G.H., sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de a.c. interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, en los términos siguientes:

(…) Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de a.c. en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

(… Omissis…)

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. (Negritas del presente fallo).

En ese sentido, el fallo que se comenta señaló que existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional, que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida.

Así, la Sala en su jurisprudencia ha dejado sentado que el procedimiento de a.c., debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional, todo ello en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Ahora, en el presente caso, el accionante está denunciando la omisión de la Corte de Apelaciones de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia n.° 66, dictada por esta Sala el 15 de febrero de 2013, al no designarle hasta la presente fecha un abogado para que realice su defensa técnica.

Así, cursa en el expediente, en la pieza principal, el informe realizado a petición de esta Sala, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde de manera detallada la juez realizó un resumen pormenorizado de todas las actuaciones ocurridas en el expediente, acompañadas de las copias certificadas correspondientes, allí consta, que a pesar de los intentos de la Corte de Apelaciones de nombrarle un abogado al accionante, hasta la fecha el ciudadano D.S.E.O. no tiene abogado a pesar de habérselo solicitado a la mencionada Corte de Apelaciones, en reiteradas oportunidades.

Por lo que, visto que estamos en presencia de un asunto de mero derecho, donde no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes y un tercero, y que constan en el expediente copias certificadas de todas las actuaciones del proceso y de un informe detallado de la presunta agraviante, la Sala decidirá la presente acción de a.c. prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

En sentencia n.° 66, dictada por esta Sala Constitucional el 15 de febrero de 2013, se señaló que en el presente caso, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debía notificar a un Defensor Público, para que en razón del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, asistiera al accionante en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses, considerando que para la fecha de los hechos ya estaba vigente la referida Ley Orgánica, con lo cual el criterio ut supra establecido por esta Sala es aplicable a la figura de los Defensores Públicos en virtud de sus competencias, para lo cual esta Sala remitió el expediente contentivo de dicho amparo a la Corte de Apelaciones.

Consta en el informe pormenorizado (pieza principal) que el 18 de junio de 2013, la Corte de Apelaciones ofició a la Defensoría Pública del estado Zulia para que designara a un defensor público que asistiera al ciudadano D.S.E.O., en la audiencia oral pautada para el 26 de junio de 2013. Consta en el mencionado informe que el 01 de julio de 2013, que se designó a la Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria, Dra. E.C., para asistir a la accionante en los aspectos técnicos de la defensa.

Contradictoriamente, en informe del 1 de julio de 2013, cursante a los folios 806 y 807 del anexo 6, el Coordinador Regional de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, ciudadano A.V.L., se lee, entre otras cosas, lo siguiente:

…es evidente que al recurrente no le asiste la posibilidad de ser asistido por un Defensor Público, toda vez que su denuncia se ciñe a los (sic) dispuesto al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, direccionado a hacer valer los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos de todos los niños y niñas, sin actas o partidas de nacimiento (apátridas), nacidos en Centros Asistenciales de S.P. del estado Zulia, evidenciando que este ha este (sic) asistido desde las fases iniciales del proceso por un Defensor del Pueblo, como órgano integrante del Poder Ciudadano…

.

Igualmente consta a los folios 493 al 495 del anexo cinco (05) del expediente que, el 03 de julio de 2013, la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, mediante Oficio n.° CRDP-ZUL-2013-1688, lo que a continuación se transcribe:

(…) La Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia cuyo propósito fundamental es garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia. Al hacer referencia a las competencias, es evidente que el Código Orgánico Procesal Penal norme la función que desempeña la Defensa Pública en el ámbito penal, al establecer claramente en su Capítulo VI intitulado “Del Imputado o Imputada” específicamente en el cardinal 3 del artículo 127, quien es el legitimado para asistir jurídicamente al imputado o imputada desde los actos iniciales de la investigación.

Así pues, por mandato legal y constitucional, nos corresponde la defensa del derecho de los ciudadanos investigados e imputados en causas de tipo penales, cuyos derechos se extienden a ser notificados de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, con las debidas garantías y dentro de los plazos razonables determinados por las leyes.

De su comunicación, extraigo con sumo interés, lo relacionado al tipo de procedimiento que se encuentra cursando en la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que según información recibida en esta Coordinación originalmente versaba sobre un A.C., a lo cual se le contestó a la referida Sala de (sic) Corte de Apelaciones lo referente a su designación, desconociéndose el verdadero contenido del asunto en curso.

En tal contestación, se le refirió al Tribunal de Segunda Instancia que la participación del Defensor Público sería única y exclusivamente en el acto de audiencia oral y pública con ocasión de (sic) Recurso de Amparo que cursa ante dicho despacho; siendo que en ningún momento se trataría de una Audiencia de Recurso de Apelación de Sentencia, a tenor del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como usted lo ha hecho saber a esta Coordinación.

De tal manera que, siendo el ciudadano D.S.E., ya identificado, parte recurrente en dicho procedimiento de Recurso Ordinario de Apelación, no le es dable a esta Institución ejercer representación alguna de su cualidad procesal, por señalarse su condición de víctima (resaltado de esta Sala).

Ahora, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Igualmente establece que el Estado garantizará una justicia gratuita y accesible.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados señala que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

En ese orden de ideas, la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.021, del 22 de septiembre de 2008, señala en sus artículos 2 y 8 lo siguiente:

Artículo 2. La Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia. Así mismo está dedicada a prestar a nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socioeconómica. (Resaltado de esta Sala).

Artículo 8. Son competencia del Ministerio Público:

  1. Garantizar a toda persona el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso judicial y administrativo en todas las materias que le son atribuidas de conformidad con la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (resaltado de esta Sala).

  2. Cualquier otra que, por aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las normas, tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela le sean atribuidas.

    La sentencia n.° 66, dictada por esta Sala Constitucional, el 15 de febrero de 2013, ordenó a la Corte de Apelaciones que se le nombrara un abogado al ciudadano D.S.E.O., y que le correspondía a un profesional del Derecho adscrito a la Defensoría Pública, de conformidad con la Ley de la Defensa Pública.

    Ahora, visto que hasta la presente oportunidad el ciudadano D.S.E.O. continúa sin pronunciamiento, a pesar de la orden emanada de este Supremo Tribunal, se ordena a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordene a la Defensa Pública del mencionado Estado que designe a un abogado al señalado ciudadano, con fundamento en lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley de Abogados y, 2 y 8 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, so pena de declarar el desacato al fallo de esta Sala n° 66/2013, razón por la cual cumplida la designación deberá oficiar a esta Sala remitiendo copia de la misma. Así se decide.

    En virtud de lo señalado anteriormente, lo ajustado a derecho es declarar, como en efecto aquí se declara, procedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  3. - ACEPTA LA COMPETENCIA que fue declinada en esta Sala por la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer y decidir la presente acción de amparo.

  4. - ADMITE la acción de a.c. incoada por el ciudadano D.S.E.O., actuando en nombre propio, contra la omisión de las juezas integrantes de la Sala Accidental n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, al no cumplir la orden dada por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 66, del 15 de febrero de 2013, que ordenó se le nombrara abogado defensor para la audiencia oral y pública a realizarse con ocasión al recurso de apelación ejercido contra la solicitud de sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Zulia.

  5. - DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

  6. - PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de a.c..

  7. - Se ORDENA a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordene a la Defensoría Pública proceda a designarle al ciudadano D.S.E.O. un abogado para que pueda continuar el proceso al que se hace referencia en la sentencia de esta Sala n.° 66, del 15 de febrero de 2013, so pena de declarar el desacato a dicho fallo, razón por la cual cumplida la designación deberá oficiar a esta Sala remitiendo copia de la misma

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    Arcadio Delgado Rosales

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    Carmen Zuleta de Merchán

    J.J.M.J.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N.º 14-0828

    JJMJ

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