Decisión nº 473-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación Contra Auto

Asunto Principal VP02-O-2009-000076

Asunto VP02-R-2009-001144

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Visto el Recurso de Apelación de Amparo, presentado por el ciudadano D.S.E.O., portador de la cédula de identidad Nº 4.754.112, asistido por el abogado en ejercicio EURO CUBILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.062, contra la decisión Nº 098-09, dictada en fecha 20.11.09, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de A.C., incoada por el referido ciudadano.

A los fines de resolver acerca de la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de A.C., esta Sala actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia, para conocer del recurso de apelación contra decisión, que deviene de un A.C. incoado, y al efecto observa:

El presente recurso de apelación contra decisión de A.C., ha sido interpuesto por el ciudadano D.E.O., asistido por el abogado en ejercicio EURO CUBILLAN, contra decisión emitida en fecha 20.11.09, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Visto así, esta Sala, se considera competente para conocer del presente Recurso de Apelación, en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

(Resaltado nuestro).

En atención al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia Nº 3027 dictada en fecha 14.10.05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; mediante la cual se establece, que en materia penal, el Tribunal Superior en Grado, debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una apelación en amparo; esta Sala de Alzada, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación contra decisión de A.C., todo en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico, de aquel que emitió la decisión recurrida, y al respecto dicta los siguientes pronunciamientos:

Este Tribunal de Alzada verifica el Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano D.S.E.O., portador de la cédula de identidad N° 4.754.112, asistido por el abogado en ejercicio EURO CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.062, contra la Decisión N° 098-09 de fecha 20.11.09, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró inadmisible la Acción de A.C. incoada por el ciudadano en mención, contra el supuesto agravio producido por la negativa de emisión de copias simples, solicitada por ante la Defensoría del Pueblo, específicamente por parte del ciudadano M.F.; indicando la Jueza de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la amenaza no es posible y realizable por el presunto imputado, al no acreditarse la cualidad de víctima del accionante, ni de que manera lo afectaba la violación alegada.

El recurrente interpone su recurso en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia de los folios 17 al 22 de las actuaciones.

Del estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente incidencia, se constata que la misma, se originó con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por parte del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual declaró inadmisible la Acción de A.C. presentada por el ciudadano D.E.O., por la negativa del ciudadano M.F., como representante de la Defensoría del P. delE.Z., con motivo de una denuncia presentada por el ciudadano D.E.O., por la negativa de “casi todos” los jefes civiles adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de emitir los certificados de nacimiento de los niños y niñas nacidas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En tal sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en materia de amparos vinculados al área penal, que las apelaciones deben formalizarse, siguiendo de manera supletoria los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de los recursos, señalando que:

En la presente causa, la parte actora apeló contra el fallo que, en definitiva, expidió el a quo constitucional. Ahora bien, ni al momento de la interposición de dicho recurso ni en oportunidad posterior, ante esta Alzada, el quejoso expresó cuáles eran los motivos de su inconformidad con dicho acto de juzgamiento, vale decir, no señaló los puntos de impugnación. De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna.

Por razón de los antes explicados términos de la presente apelación, así como del carácter taxativo de los supuestos de inadmisibilidad de la apelación, que establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente aplicable, como norma supletoria, en el procedimiento de amparo, esta Sala procederá, como lo ha hecho en oportunidades precedentes, a la decisión del recurso a través de la valoración integral del texto del auto que impugnó el recurrente, sin perjuicio del exhorto que, por este medio, comunica a las partes, sobre la necesidad de que, por lo menos, en los amparos que estén vinculados con la materia penal, las apelaciones sean formalizadas con mención precisa de los particulares del acto jurisdiccional respecto de los cuales el recurrente manifieste su inconformidad o discrepancia.

(Sentencia N° 104 de fecha 20-02-08, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz) (Resaltado nuestro).

En ese orden de ideas, constata esta Alzada que el ciudadano D.E.O., actúa en el presente proceso como denunciante, por ante la Defensoría del P. delE.Z., al considerar que los jefes civiles adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cometen el delito de Omisión de registro de Nacimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 225 y 273 parágrafo primero del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del contenido de las actas se evidencia, que el recurrente refiere actuar en representación de los derechos colectivos y difusos de los niños y niñas nacidos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que la legitimidad del hoy recurrente se debe verificar en base a las normas previstas en la ley especial que regula la materia de niños, niñas y adolescentes, a los fines de determinar si el mismo tiene facultad para actuar ante los órganos jurisdiccionales en representación de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula de manera amplia todo lo relacionado a esa materia especial, debiendo aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal sólo de manera supletoria, por remisión expresa de esa misma ley, tal y como lo establece el artículo 537 ejusdem, que señala:

Artículo 537.- Interpretación y aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, resulta preciso traer a colación el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 134.- El C.N. deD. deP. deN., Niñas y Adolescentes.

El C.N. deD. deP. deN., Niñas y Adolescentes es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, el cual tiene como finalidad garantizar los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes...

(Negrillas de la Sala).

De igual manera, se señalan los artículos 137, 147 y 170 ejusdem:

Artículo 137.- Atribuciones.

Son atribuciones del C.N. deD. deN., Niñas y Adolescentes:

omisis...

l) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos nacionales, estadales y municipales, según sea el caso, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantias de niños, niñas y adolescentes.

m) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.

...omisis...

Artículo 147.- Atribuciones.

Son atribuciones los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

omisis...

j) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos municipales, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

k) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito municipal.

...omisis...

Artículo 170.- Atribuciones del Ministerio Público.

Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:

a) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria de las personas o instituciones que, por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes.

Omisis...

d) Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales y administrativos.

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción realizada ut supra, evidencian estas Jurisdicentes que la competencia para representar y defender los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, en base a los hechos que -a criterio del apelante- originaron la interposición de la Acción de A.C., está dada única y exclusivamente a los Consejos Nacionales y Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al Ministerio Público, siendo este último quien tendrá la facultad para actuar a nivel jurisdiccional; situación ésta, que aunque no restringe la facultad constitucional y legal que le nace al ciudadano D.S.E.O. de ocurrir ante los Órganos Administrativos e inclusive, al Ministerio Público, esta facultad le esta dada sólo a los fines de interponer cualquier denuncia respecto a la violación de derechos de niños, niñas y adolescentes, no para representarlos ante los órganos jurisdiccionales, concluyéndose de esta manera que el ciudadano antes identificado no se encuentra facultado para ejercer las pretensiones señalas en autos, ni los derechos que surgen de la misma, entre ellos el derecho a recurrir, pues, como se indicó previamente, estos sólo derivan de una legitimación dada por la ley especial o de un carácter de víctima no verificada en actas.

Así las cosas, colige esta Sala, que en el caso de marras el recurrente, no posee legitimación ad causam, por cuanto no tiene, ni puede tener la cualidad de víctima que proclama en el presente proceso, es decir carece de la legitimación en el procedimiento recursivo que ha incoado, toda vez que, no existe en éste el derecho subjetivo a intervenir en el presente proceso, en tanto que no existe entre él y el objeto debatido una relación de identidad ideológica, en tal sentido el Dr. E.L.P.S., en su obra los recursos en el P.P.V. se refiere a este punto de la siguiente manera:

... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...

.

De lo cual evidentemente se concluye que en el caso de autos no se cumple con el requisito de legitimación previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

En tal sentido, considera esta Sala de Alzada actuando en Sede Constitucional, que el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., asistido por el profesional del derecho EURO CUBILLAN, contra la decisión N° 098-09, de fecha 20.11.09, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; resulta inadmisible de acuerdo con lo establecido en la decisión supra citada emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., portador de la cédula de identidad Nº 4.754.112, asistido por el abogado en ejercicio EURO CUBILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.062, contra la decisión Nº 098-09, dictada en fecha 20.11.09, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de A.C., incoada por el referido ciudadano, por cuanto el referido ciudadano recurrente carece de legitimación para interponer el procedimiento recursivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437.a del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, tres (03) día del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala - Ponente

D.C.F.R. (S) A.R.H. HUGUET (S)

LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 473-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-0011444

JFG/lmrb.-

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