Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., 13 de Marzo del año 2012.-

201º y 152º

ASUNTO: JJ-136- 704-12.

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: D.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.561, debidamente asistido por el Abogado P.O.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.641 .-

PARTE DEMANDADA: I.Y.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.615.545, residenciada en el paseo libertador al final, Quinta “La Pradera” al lado de la licorería “La Vuelta El Burro” Municipio San Fernando, Estado Apure.-

NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 LOPNNA-

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.-

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 12 de Septiembre del año 2.011, presentado por el ciudadano: D.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.596.561, debidamente asistido por el Abogado: P.O.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.541 constante de cuatro (04) folios útiles, más tres (03) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso incoada en contra la Ciudadana: I.Y.C.D.S. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.545 y de este domicilio, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, por los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual se admitió en fecha 14-07-2.011, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

“… En fecha 21 de Febrero del año Dos Mil cuatro (2.004) contraje matrimonio civil con la ciudadana: I.Y.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.545, y con domicilio en el paseo libertador al final, Quinta “La Pradera” al lado de la “Licorería La Vuelta El Burro”, Municipio San Fernando, Estado Apure, por ante el Juzgado de la Parroquia el Recreo San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure… “Desenvolviéndose nuestra vida conyugal transcurrieron en forma normal y cordial sin palabras sin ninguna especie, como la llevaba por ambos cónyuges, donde imperaba el respeto mutuo y cumplimiento de los deberes y derechos estipulados en nuestro código civil venezolano, fijando nuestro Domicilio Conyugal en el paseo libertador al final, Quinta la Pradera, al lado de la Licorería “La Vuelta del Burro de esta ciudad de San F.d.a., pero es el caso ciudadana juez, que a mediados del año pasado del año Dos mil diez, comenzamos a tener desavenencias entre ambos, por cuanto mi cónyuge fomentaba constante peleas y discusiones, por cuanto mi cónyuge en múltiples oportunidades me agredía de forma verbal y física, agravándose la situación, en fecha 18 de junio del presente año del Dos mil once (2011) cuando me encontraba en una fiesta o reunión familiar en la Urbanización la Guamita, parroquia el Recreo Municipio San F.d.A., donde se apersono mi cónyuge y sin ningún motivo comenzó a insultarme profiriéndome palabras obscenas y agrediéndome físicamente manifestándome en varias y reiteradas oportunidades…, manifestándome igualmente que no quería seguir viviendo conmigo, violentando así lo consagrado en el código civil venezolano; en el sentido, de que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismo deberes. No obstante ello, traten por todos los medios habidos y por haber, para que mi esposa cambiara la actitud, siendo todo en vano e imposible, ya que hasta la fecha de introducir la presente demanda, no ha cambiado de manera de pensar… ”

DE LA CAUSAL

… En base a la naturaleza de los hechos procedentes señalados y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo185 de nuestro Código Civil Venezolano, vigente en el ordinal 3°, como causal de divorcio, referido a los excesos, sevicias e injurias, hechos estos ejecutados por mí cónyuge…. Por todas las razones expuestas anteriormente… demando a la ciudadana: I.Y.C.D.S..

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos D.J.S.C. y I.Y.C.D.S.… con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada contesto la demanda y reconvino al cónyuge demandante fundamentando dicha reconvención en la casual segunda del artículo 185 del código civil.-

AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo el día Siete (07) de marzo de dos mil doce (2.012) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 06 de Febrero de 2.012, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano D.J.S.C. y I.Y.C.D.S., debidamente asistidos de abogados.-

Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, no compareciendo los testigos de la parte demandante y de la demandada compareció la testigo ciudadana: E.A.D.M., quien declaro a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:

La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fue presentada por el ciudadano: D.J.S.C., según la causal tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-

... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge

.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

  1. - La parte demandante promovió Acta de Matrimonio, Partida de Nacimiento de su hijo habido en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 7, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de su hijo habido entre ellos, observando este juzgador que la parte demandante no evacuo durante la audiencia de juicio ninguno de los testigos promovidos por cuanto los mismos no comparecieron razón por la cual debe este juzgador declarar SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano D.J.S.C. contra la cónyuge I.Y.C.D.S.. Y ASI SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió Testigo: E.A.D.M., R.M.I., L.R. INORA, DELGADILLO B.Y., IAMIRELEZ FLANDER F.M..-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDANTE:

Se determina en autos que la parte demandada promovió como testigos para ser evacuados en la Audiencia de Juicio, la declaración de la ciudadana: E.A.D.M., quien declaro sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigo estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1,2, 3,4. la misma manifestó que conoce a los cónyuges, que los mismos fijaron su domicilio conyugal en el paseo libertador al final, quinta la pradera al lado de la licorería la vuelta el Burro, y que igualmente le consta que el 19 de febrero del año2011, sin causa justificada e intempestivamente el ciudadano: D.J.S.C., Abandono el lugar que había constituido, así como dejo de dar cumplimiento a sus obligaciones por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrando con ello el abandono voluntario y el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio. Y ASI SE DECIDE

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano: D.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.561, debidamente asistido por el Abogado P.O.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.641, en contra de la ciudadana I.Y.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.545, fundamentada en el artículo 185, ordinal tercero (3°) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención planteada por la demandada I.Y.C.D.S. fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del código civil en contra del ciudadano D.J.S.C..TERCERO: Se fija como Obligación de Manutención a favor del niño:SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 LOPNNA, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de septiembre y Diciembre por la suma del 20% de lo que percibía por bono vacacional mas la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.980.oo) para sufragar los gastos de calzados uniformes y útiles escolares, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano: D.J.S.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: La P.P. y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres de manera amplia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se acuerda La C.d.n.: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 LOPNNA, a la madre ciudadana: I.Y.C.D.S. , de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hijo cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador a coge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Divorcio-Solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.. I.Y.C.R. en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

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DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano D.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.596.561, debidamente asistido por el Abogado P.O.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.641, en contra de la ciudadana: I.Y.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.545 , fundamentada en el artículo 185, ordinal tercero (3°) del Código Civil venezolano vigente.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la Reconvención interpuesta por la ciudadana I.Y.C.D.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.616.545, debidamente asistido por la Dra. WIECZA S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.633, en contra del ciudadano: D.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.596.561, fundamentada en el artículo 185, ordinal segundo (2°) del Código Civil venezolano vigente, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído en el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio San F.d.E.A., en fecha 21 de febrero del año 2004.

TERCERO

Este Tribunal acuerda la C.d.n. SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 LOPNNA, a la madre ciudadana: I.Y.C.D.S., la Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la P.P. será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 Ejusdem.-

CUARTO

Con relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, mas aportes Extras en los meses de septiembre y Diciembre por la suma del 20% de lo que percibía por bono vacacional y por bono decembrino, mas la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.980.oo) para sufragar los gastos de calzados uniformes y útiles escolares, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano: D.J.S.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

QUINTO

En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor del mencionado niño, se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hijo cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 Ejusdem y así se Decide.- Cúmplase.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Trece días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.- La Juez Titular., (fdo) Dra. M.C., El Secretario.,(fdo) Abg. F.A.M.

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